{"id":70026,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp247-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp247-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp247-2023\/","title":{"rendered":"STP247-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP247-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILSON ALIRIO MART\u00cdNEZ \u00a0BARRETO, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el promotor la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anotado, elev\u00f3 la solicitud ante Colpensiones para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente pero le fue \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inici\u00f3 proceso ordinario que tramit\u00f3 el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia del 26 de septiembre de 2017 accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones y, consecuente con ello, conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0al pago de la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a dicha decisi\u00f3n se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y por medio de sentencia adiada el 5 de \u00a0abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la entidad demanda \u00a0de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta que contra dicha determinaci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pero la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia STL14419-2018 del 29 de octubre de 2018, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce que acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, toda vez que como lo sostuvo en el proceso, padece \u00a0de una enfermedad terminal y le ha tocado \u201cbatallar\u201d solo \u00a0contra la misma y suplicar para obtener los recursos a fin de \u00a0afrontarla, viviendo actualmente de la ayuda que le brindan sus \u00a0amigos y familiares, dado que su progenitora era quien le prove\u00eda \u00a0su sustento al no poder laborar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dice el actor que por su estado de salud asume la condici\u00f3n de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, puesto que desde los 20 a\u00f1os \u00a0de edad inici\u00f3 los tratamientos m\u00e9dicos, aspectos \u00a0determinantes en la sentencia de primera instancia que le otorg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hace ver que con el proceder de Colpensiones, el fallo de segunda \u00a0instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0sentencia de tutela, se comprometen sus derechos fundamentales al \u00a0incurrir en defectos sustantivo, f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n \u00a0y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el defecto sustantivo en el que incurri\u00f3 Tribunal aduciendo \u00a0que ha debido evidenciar la existencia de una densidad de 913.14 \u00a0semanas \u201cantes \u00a0de finalizar una de las transiciones como qued\u00f3 plasmado en \u00a0sentencia T-713 de 2015 no solo protege las expectativas leg\u00edtimas \u00a0respecto de los cambios normativos intempestivos, si no de las \u00a0situaciones que resultan desproporcionadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se puede limitar su uso a la norma inmediatamente anterior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 por la omisi\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem de \u00a0valorar la historia laboral y la titularidad del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de su se\u00f1ora madre, mientras que la falta de \u00a0motivaci\u00f3n se deriva en la ausencia de an\u00e1lisis \u00a0respecto de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de hijo \u00a0inv\u00e1lido, que debieron ser los descritos en los art\u00edculos \u00a06 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aunque el petente no eleva una petici\u00f3n en concreto, del \u00a0anterior contexto se extrae que pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de segunda instancia dictada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral y el fallo de tutela que neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n aduce que esa \u00a0entidad no hizo parte dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Wilson Alirio Mart\u00ednez Barreto, de modo que, como la \u00a0pretensi\u00f3n del quejoso es el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, el competente para ello es Colpensiones, como \u00a0administrador del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita la desvinculaci\u00f3n de la entidad del \u00a0presente tr\u00e1mite y abstenerse de emitir fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0precisa que el proceso laboral se halla archivado desde julio de 2018 \u00a0y que el accionante ya hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n de \u00a0tutela que decidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 29 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0as\u00ed, que no cumple el requisito de inmediatez, aunado a que la \u00a0presente acci\u00f3n va dirigida contra la tutela referida, por lo \u00a0que solicita no se acceda al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Wilson Alirio Mart\u00ednez Barreto pone en \u00a0tela de juicio la decisi\u00f3n adoptada el 5 de abril de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 \u00a0la dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de las pretensiones de la demanda dirigidas al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a la Sala a determinar si se socavaron los derechos \u00a0fundamentales de Mart\u00ednez Barreto con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0del fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a lo primero, como el mismo accionante lo manifest\u00f3, \u00a0debe precisarse que la \u00a0discusi\u00f3n planteada ahora ya fue objeto de an\u00e1lisis por \u00a0parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la \u00a0desestimaci\u00f3n del amparo deprecado al configurarse una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Situaci\u00f3n que acaece en el presente evento en tanto se \u00a0advierte la duplicidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en fallo del 29 de octubre de 2018 (STL114419-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en ambos tr\u00e1mites, el actor pone en discusi\u00f3n \u00a0la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la dictada por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 26 de \u00a0septiembre de 2017 que hab\u00eda condenado a Colpensiones a \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobreviviente, tal y como \u00a0se verifica a partir de la rese\u00f1a plasmada en fallo adoptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de \u00a0tutela, en s\u00edntesis, se puede extraer que su se\u00f1ora \u00a0madre trabaj\u00f3 \u00a0para la Alcald\u00eda de Cumaral, desde el 01 de febrero de 1991 \u00a0hasta el 19 de noviembre 2002, cuando le terminaron el contrato, \u00a0siendo madre de cabeza de familia y en vigencia de la Ley 790 de \u00a02002, y siendo la persona que velaba por su sustento, ya que desde la \u00a0edad de 17 a\u00f1os, padece de enfermedad Renal Cr\u00f3nica \u00a0Terminal, y se encuentra en el \u00abprograma de Hemodi\u00e1lisis \u00a0de forma permanente e indefinida como soporte vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el hecho de ser despedida de su empleo, no le permiti\u00f3 a su \u00a0se\u00f1ora madre seguir cotizando por la edad, ni tampoco se le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n como m\u00ednimo vital, pese a \u00a0tener 913 semanas de servicio al Estado; que falleci\u00f3 sin \u00a0haber tenido el Derecho a un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ante el deceso de su progenitora, instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral, del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, buscando se declarara \u00a0que el actor es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0calidad de hijo inv\u00e1lido; que como consecuencia de lo \u00a0anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de \u00a0dicha pensi\u00f3n; y al pago de los intereses moratorios a que \u00a0tiene derecho, a partir del 24 de marzo de 2015, liquidados a la tasa \u00a0m\u00e1xima moratoria al momento del reconocimiento; se condene en \u00a0costas a la entidad y se le falle ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de conocimiento, en fallo de primera instancia del 26 de \u00a0septiembre de 2017, conden\u00f3 a COLPENSIONES, a reconocer y \u00a0pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0Barreto, en cuant\u00eda del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, en 13 mesadas pensionales a partir del 9 de enero de 2014, \u00a0junto con la liquidaci\u00f3n sobre las mesadas pensionales \u00a0adeudadas y hasta la fecha efectiva de pago de intereses moratorios, \u00a0desde el 24 de marzo de 2015; absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones; el juez se declar\u00f3: \u00abrelevado \u00a0de manifestarse por el contenido de las excepciones que se relacionan \u00a0en el numeral segundo, no demostradas aquellas excepciones que se \u00a0relacionan a las condenas del numeral primero. No demostrada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb; costas a cargo de la \u00a0demandada, agencias por 4 smmlv; y grado jurisdiccional de consulta \u00a0en favor de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que, \u00abLa Corte dijo que la Ley 790 de 2002 qued\u00f3 \u00a0modificada por la Ley 812 de 2003, que en su art\u00edculo 8 \u00a0dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la Ley 790 de \u00a02002 se aplicar\u00edan a los servidores del Estado retirados del \u00a0servicio a partir del 1 0 \u00a0de \u00a0septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n con las personas pr\u00f3ximas a \u00a0pensionarse, la misma norma orden\u00f3 que la garant\u00eda \u00a0deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o de vejez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte record\u00f3 que, mediante fallo C-991 de 2004, \u00a0declar\u00f3 inconstitucional ese l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n: vulner\u00f3 el principio de igualdad, pues para la \u00a0protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se \u00a0hab\u00eda fijado ninguna restricci\u00f3n temporal. Es decir, mi \u00a0madre falleci\u00f3 con sus derechos pensionales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0confirm\u00f3 que, inici\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia como hijo invalido con dependencia econ\u00f3mica, ya \u00a0que permanece hasta tres d\u00edas de la semana en tratamiento, que \u00a0vive a m\u00e1s de una hora de Villavicencio, donde debe \u00a0trasladarse a recibir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0de igual forma que, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0que, confrontada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en \u00a0la demanda origen del presente asunto, permite concluir la evidente \u00a0similitud en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Partes: en ambos casos el accionante es Wilson Alirio Mart\u00ednez \u00a0Barreto y la parte accionada est\u00e1 conformada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hechos: es claro que en los dos tr\u00e1mites deja ver su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada el 5 de abril de 2018 \u00a0por la citada Corporaci\u00f3n al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Objeto: la pretensi\u00f3n en uno y otro asunto va dirigida a que \u00a0se deje sin efecto la precitada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye de lo anterior, que la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se prevendr\u00e1 al actor para que no incurra en \u00a0comportamientos como el previamente expuesto, esto es, donde se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en \u00a0las acciones legales pertinentes por la utilizaci\u00f3n reiterada \u00a0e indebida de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra proceso de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, de los hechos \u00a0narrados por el quejoso se advierte que el demandante igualmente pone \u00a0en entredicho el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2018. A \u00a0ello se precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos6, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por \u00a0el libelista desconoce el presupuesto general \u00a0relativo a que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es \u00a0procedente frente a fallos de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un \u00a0nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, en tanto, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe operar para redefinir los conflictos \u00a0planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y \u00a0el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello \u00a0devendr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, \u00fanicamente de manera excepcional la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admiti\u00f3 que es \u00a0posible estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver \u00a0que Mart\u00ednez Barreto no est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 53210, \u00a0promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0igualmente que el actor dej\u00f3 pasar el momento procesal id\u00f3neo \u00a0para interponer los recursos de ley, dado que no interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente al fallo de segundo grado, con lo cual \u00a0incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se \u00a0advierte que el accionante hubiese impugnado tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora bien, de cara a la controversia ac\u00e1 planteada, \u00a0pertinente resulta se\u00f1alar que \u00a0en este evento no se \u00a0materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela contra providencias que \u00a0deciden otro asunto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque: i) el postulante no promovi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de tutela que ahora pone entredicho, \u00a0incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad; ii) tal \u00a0determinaci\u00f3n data del 29 de octubre de 2018 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela la promovi\u00f3 el 25 de noviembre de 2022, es decir, \u00a0despu\u00e9s de transcurridos aproximadamente cuatro a\u00f1os, \u00a0de donde es claro que se soslay\u00f3 el presupuesto de inmediatez \u00a0que caracteriza a acci\u00f3n de tutela, y iii) no \u00a0demostr\u00f3 que la aludida providencia fuera producto de fraude \u00a0\u2013de lo que nada dijo-, sino se limit\u00f3, de manera \u00a0superficial por dem\u00e1s, a expresar la inconformidad por no \u00a0haberse accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional8, \u00a0mediante auto del \u00a028 de enero de 2019, notificado el \u00a011 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, el tr\u00e1mite de tutela acusado fue \u00a0excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, sin que se \u00a0observe que el actor hubiese adelantado actuaci\u00f3n alguna para \u00a0que el asunto fuera seleccionado o presentado mecanismo de \u00a0insistencia por conducto de los Magistrados titulares de la Corte o \u00a0el Defensor del Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de \u00a02015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020, constitutivo del \u00a0Reglamente Interno de la Corte Constitucional, donde se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que \u00a0dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0Las insistencias \u00a0presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por \u00a0la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea \u00a0seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido \u00a0de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar, en los \u00a0t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si \u00a0encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y \u00a0dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se \u00a0informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual obvi\u00f3 \u00a0herramientas dispuestas por el ordenamiento para procurar la revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de tutela que cuestiona, de donde es claro que \u00a0tal decisi\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, raz\u00f3n adicional que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Alirio Mart\u00ednez \u00a0Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Prevenir a Wilson Alirio Mart\u00ednez Barreto para que no incurra \u00a0en comportamientos como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de impugnaci\u00f3n. De no \u00a0ser promovido, enviar el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>8https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2022-05-01&amp;date4=2022-08-22&amp;radi=Radicados&amp;palabra=cardona+alberto&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP247-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128026 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILSON ALIRIO MART\u00cdNEZ \u00a0BARRETO, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}