{"id":70024,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp245-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp245-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp245-2023\/","title":{"rendered":"STP245-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP245-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de Luz \u00a0Marina Coronado Navarro, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y sustituta de \u00a0derechos pensionales del extrabajador de Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D), \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad \u00a0humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) \u00a0S.A. E.S.P., as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310500720180007200 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Arcenio \u00a0Rafael Viloria Urueta \u00a0(Q.E.P.D) \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. ESP &#8211; Electricaribe S.A. E.S.P., con el prop\u00f3sito \u00a0de que le fuera concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 105 y 106 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo CCT 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, indic\u00f3 que prest\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de servicio a esa entidad, desde el 13 de \u00a0septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, por tanto, \u00a0pidi\u00f3 el reconocimiento pensional a partir del 17 de enero de \u00a02005, fecha en la que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, requeridos en la \u00a0pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 106 de Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0quien neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 19 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Arcenio \u00a0Rafael Viloria Urueta interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, mediante sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 dispuso no casar la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extrabajador Arcenio Rafael \u00a0Viloria Urueta inco\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la autoridad \u00a0convocada quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales. En s\u00edntesis, \u00a0resalt\u00f3 que no fue debidamente examinado el reclamo pensional \u00a0objeto de demanda laboral, pues el demandante cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos establecidos para acceder a la mesada, tal y como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 105 y 106 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de \u00a0la Electricidad de Colombia-Sintraelecol y Electrificadora del \u00a0Atl\u00e1ntico, hoy Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3123-2022 \u00a0del 30 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 1 y, \u00a0en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0acceda al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado auxiliar del despacho ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones en el prove\u00eddo censurado \u00a0y solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante \u00a0dada su improcedencia, en la medida que esta determinaci\u00f3n no \u00a0fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada general de Electricaribe en liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que no es la autoridad llamada a atender los reclamos elevados y \u00a0conforme a ello, solicit\u00f3 que no se accediera a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia \u00a0dictada el 30 de agosto de 2022, SL3123-2022, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 no \u00a0casar la emitida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP &#8211; \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en \u00a0sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, surge \u00a0concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral efectivamente vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la libelista con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la accionante no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por \u00a0medio del cual se puso fin al tr\u00e1mite laboral ordinario, \u00a0resolviendo la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no procede ning\u00fan otro medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de inmediatez debe precisarse que la sentencia que es \u00a0objeto de debate data del 30 de agosto de 2022 y la demanda de tutela \u00a0se interpuso el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un plazo \u00a0razonable de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al \u00a0parecer de la libelista, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la \u00a0providencia dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n en materia laboral centr\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico en: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0determinar si la colegiatura se equivoc\u00f3, al considerar que el \u00a0requisito de la edad que contempla la estipulaci\u00f3n \u00a0convencional, fuente de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0se reclama, era de causaci\u00f3n del derecho y no de exigibilidad \u00a0para su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0para resolver sobre la exigibilidad de la edad para obtener el \u00a0reconocimiento pensional, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme al art\u00edculo 487 del CST, las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales solo producen efectos jur\u00eddicos mientras la \u00a0relaci\u00f3n laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos \u00a0pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 del nexo laboral, siempre \u00a0que las partes, dentro de su libertad y autonom\u00eda, as\u00ed \u00a0lo determinen expresamente y expl\u00edcitamente, ello por ser una \u00a0excepci\u00f3n al principio legal contenido en la referida \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar un asunto relativo a la cl\u00e1usula 20, del mismo \u00a0acuerdo colectivo de trabajo que hoy nos ocupa, esto es, con vigencia \u00a01998-1999, la Sala en sentencia CSJ SL11917-2017, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se puede observar como la cl\u00e1usula convencional establece, \u00a0puntualmente, como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a \u00a0\u00absus Trabajadores\u00bb sin realizar distinci\u00f3n alguna; \u00a0entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia \u00a0\u00abLos trabajadores de la Empresa que desempe\u00f1en\u00bb \u00a0unas labores especiales, lo cual inequ\u00edvocamente da lugar a \u00a0entender, que quienes no se encuentren en la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempe\u00f1ando \u00a0las labores indicadas en la excepci\u00f3n, pese a haber prestado \u00a0sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, puedan acceder al \u00a0derecho pensional aqu\u00ed contemplado \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0luego de haber mediado una terminaci\u00f3n o ruptura de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. Resulta claro entonces que el texto \u00a0convencional no incorpor\u00f3 las expresiones \u00abExtrabajadores\u00bb \u00a0o \u00abtrabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u00bb lo cual \u00a0hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala \u00a0hab\u00eda interpretado que la disposici\u00f3n convencional en \u00a0estudio era razonable en los t\u00e9rminos de la sentencia arriba \u00a0citada SL1158-2016, radicado 43608, se habr\u00e1 de rectificar \u00a0dicho criterio para aceptar que el \u00fanico entendimiento que \u00a0admite la cl\u00e1usula extralegal aludida es el de que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista se causa o se adquiere con \u00a0el requisito de la densidad de a\u00f1os de prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios y el cumplimiento de la edad por \u00a0parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del \u00a0empleador. \u00a0Y \u00a0en reciente oportunidad, esta corporaci\u00f3n al apreciar la \u00a0cl\u00e1usula 5 de la CCT con vigencia 1989-1990, de un caso de \u00a0otra Electrificadora, pero de similar redacci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0que el derecho pensional procede siempre y cuando se re\u00fanan \u00a0los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en \u00a0vigor el v\u00ednculo laboral. \u00a0En sentencia CSJ SL131- 2020, [\u2026] (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, frente al particular y concreto reclamo pensional del \u00a0extrabajador concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se estipul\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en beneficio de quienes ostentaran la calidad de \u00abtrabajadores\u00bb \u00a0de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. ESP, al momento del \u00a0cumplimiento de los requisitos all\u00ed exigidos, sin que se \u00a0desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de \u00a0la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que \u00a0regulan la negociaci\u00f3n colectiva que otorga el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, acordaran que dicha prestaci\u00f3n fuera \u00a0reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el \u00a0requisito de la edad despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada cl\u00e1usula convencional est\u00e1 dirigida a \u00a0\u00ablos trabajadores que lleguen o haya llegado a [\u2026] la \u00a0edad que se exige para alcanzar el derecho pensional convencional se \u00a0debe tener la condici\u00f3n de trabajador, m\u00e1s no de \u00a0extrabajador como ocurre en este asunto, toda vez que el accionante \u00a0cumpli\u00f3 la edad el 17 de enero de 2005, en tanto que perdi\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de trabajador activo desde el 31 de diciembre de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0tal postura el par\u00e1grafo segundo de la norma convencional en \u00a0comento, al se\u00f1alar que: \u00abLa solicitud del trabajador \u00a0para entrar a hacer uso de la jubilaci\u00f3n, ser\u00e1 por \u00a0escrito y llevar\u00e1 impl\u00edcita la renuncia de su Contrato \u00a0de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla\u00bb, \u00a0pues all\u00ed se indica sin dubitaci\u00f3n alguna que la \u00a0petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n apareja la \u00a0renuncia al nexo laboral, la cual se har\u00e1 efectiva \u00fanicamente \u00a0cuando entre a disfrutar de ese derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes anotado, es dable concluir que, la colegiatura no se \u00a0equivoc\u00f3 en el entendimiento dado a la cl\u00e1usula \u00a0convencional, respecto a que para acceder al derecho pensional era \u00a0necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, como requisito de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cumple se\u00f1alar, que no es de recibo la alegaci\u00f3n \u00a0de la censura, en el sentido que para no aplicar la cl\u00e1usula \u00a0convencional a los extrabajadores, su exclusi\u00f3n deb\u00eda \u00a0aparecer expresa; habida consideraci\u00f3n que, la regla general \u00a0es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relaci\u00f3n \u00a0laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepci\u00f3n es que \u00a0se aplique tambi\u00e9n a quienes ya se retiraron de la empresa, \u00a0por ende, esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que debe quedar \u00a0expresa y explicita en el texto convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si la intenci\u00f3n de las partes hubiera sido la \u00a0de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de \u00a0causaci\u00f3n del derecho \u00fanicamente el relativo al tiempo \u00a0laborado, as\u00ed lo hubieran dejado plasmado expl\u00edcitamente \u00a0en el art\u00edculo 106 convencional, lo que no ocurri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, debido a que el demandante no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0solicitada, mientras se encontraba al servicio de la empresa, no \u00a0pod\u00eda exigirlo con posterioridad y, por tanto, no le asist\u00eda \u00a0el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo deja ver el aparte transcrito, se precis\u00f3 que \u00a0la pensi\u00f3n extralegal pretendida no era extensible a los \u00a0extrabajadores de la empresa demandada, pues as\u00ed lo pactaron \u00a0quienes suscribieron la Convenci\u00f3n Colectiva, al no hacer \u00a0extensiva dicha prerrogativa a quienes hubieren cesado el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 105 de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada \u00a0entre la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Sintraelecol, \u00a0establece y en la que se sustenta la demanda de tutela, prescribe \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTodo \u00a0trabajador \u00a0que ingrese al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la \u00a0presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo que llegue a los \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es var\u00f3n, o \u00a0cincuenta (50) si es mujer, despu\u00e9s de haber prestado veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos a la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL ATL\u00c1NTICO S.A. ESP tiene derecho a una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco \u00a0(75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0106. El \u00a0trabajador \u00a0que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0despu\u00e9s de haber prestado veinte (20) o m\u00e1s de a\u00f1os \u00a0de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., con \u00a0exclusi\u00f3n de cualquier otra empresa, y durante diez (10) a\u00f1os \u00a0continuos tambi\u00e9n de manera exclusiva en alguno o algunos de \u00a0los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente \u00a0p\u00e1rrafo, tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00bb1 \u00a0(Resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la accionante, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en el que solo busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la tutelante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que \u00a0diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se \u00a0enmarque en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Marina Coronado Navarro, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y sustituta de \u00a0derechos pensionales del extrabajador Arcenio Rafael Viloria Urueta \u00a0(Q.E.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP245-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128016 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de Luz \u00a0Marina Coronado Navarro, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}