{"id":70023,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp244-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp244-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp244-2023\/","title":{"rendered":"STP244-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP244-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Aldedier \u00a0Machado Luna, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bello y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Copacabana por la presunta afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se extendi\u00f3 al Centro Penitenciario y Carcelario de Bello \u00a0(Bellavista), al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes que act\u00faan dentro \u00a0del proceso penal identificado con el radicado \u00a00500160002062022-07536. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0la acci\u00f3n de tutela y de los elementos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n se extrae que en contra de Aldedier \u00a0Machado Luna, \u00a0se \u00a0adelanta proceso penal por la conducta de violencia intrafamiliar, el \u00a0cual se encuentra a la espera de iniciar el juicio oral, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bello, Antioquia. Tr\u00e1mite dentro del cual, el investigado se \u00a0encontraba privado de su libertad de manera preventiva en su \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de \u00a02022, la representante de v\u00edctimas, coadyuvada por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0en raz\u00f3n a los reiterados incumplimientos en que ha incurrido \u00a0el demandante Aldedier \u00a0Machado Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 7 de septiembre de 2022, luego de recaudar las \u00a0pruebas pertinentes para emitir la decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, Antioquia, accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n de la representante de las v\u00edctimas, y \u00a0conforme a ello, revoc\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria concedida al actor Aldedier \u00a0Machado Luna, \u00a0con la consecuente orden de disponer su detenci\u00f3n en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en prove\u00eddo \u00a0del 24 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, cuestiona la determinaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a la revocatoria de su detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues considera que los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de Bello \u00a0incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no \u00a0qued\u00f3 demostrado el incumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas con la medida de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y consecuencia de ello, depreca que se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n judicial en la que se valoren \u00a0debidamente los elementos aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de \u00a0recordar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cuestionar decisiones judiciales, concluy\u00f3 que, en \u00a0el presente caso, la demanda de amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que el proceso penal seguido en contra de \u00a0Aldedier \u00a0Machado Luna \u00a0se \u00a0encontraba en curso y all\u00ed contaba con los mecanismos \u00a0ordinarios ante el juez de conocimiento para solicitar los beneficios \u00a0que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionante centr\u00f3 sus reparos \u00a0en que en el presente evento s\u00ed se satisfacen los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar decisiones judiciales, y a partir de ello, \u00a0depreca que se examine su demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0aduce que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al revocar la detenci\u00f3n domiciliaria, pues no \u00a0se acredit\u00f3 que hubiere incumplido las obligaciones impuestas \u00a0en desarrollo de su detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0parte actora tiene que ver con la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de \u00a0Bello, quienes, en autos del 7 de septiembre y 24 de octubre de 2022, \u00a0en primera y segunda instancia respectivamente, revocaron la \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria concedida en su favor, \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal seguido por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0manera que, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos que \u00a0la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se discuten providencias judiciales, se tiene que \u00a0los requisitos en comento unos son de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0y contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, surge \u00a0necesario concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de \u00a0orden general, pues no se ofrece a duda se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si con la revocatoria de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria se afectaron los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 \u00a0que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se \u00a0dirige en contra una providencia judicial contra la cual no procede \u00a0ning\u00fan recurso adicional, ni tampoco versa sobre tem\u00e1tica \u00a0que vaya a elucidarse al interior del juicio que se adelanta en el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, pues recu\u00e9rdese \u00a0que en dicha fase se examina lo atiente a la responsabilidad penal y \u00a0la eventual imposici\u00f3n de beneficios o subrogados penales, \u00a0pero de ninguna manera, lo referente al cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria que aqu\u00ed cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinaci\u00f3n \u00a0data del 24 de octubre del presente a\u00f1o y la acci\u00f3n de \u00a0tutela se promovi\u00f3 el 27 de octubre de la misma anualidad, por \u00a0lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0clara, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto, ante la satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, proceder\u00e1 la Sala a examinar si las providencias \u00a0cuestionadas, por medio de las cuales se revoc\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en contra de Machado \u00a0Luna \u00a0constituyen una afrenta a los derechos fundamentales del accionante y \u00a0si resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, no observa la \u00a0Sala la existencia de alg\u00fan defecto que habilite el amparo \u00a0anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que, del examen de la decisi\u00f3n confutada, con \u00a0facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0tiene respaldo en los considerandos expuestos por las autoridades \u00a0accionadas. As\u00ed, en primer lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Copacabana en audiencia del 7 de septiembre de 2022, \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0despacho ofici\u00f3 al INPEC para ver si el se\u00f1or Aldedier \u00a0Machado Luna ha venido cumpliendo o incumplimiento la medida de \u00a0aseguramiento [\u2026] el d\u00eda 31 de agosto de 2022, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario envi\u00f3 copia del reporte [\u2026] \u00a0donde se observa la novedad de visitas y la novedad electr\u00f3nica \u00a0que se realiza al se\u00f1or Machado [\u2026] en torno al \u00a0cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho \u00a0advierte de cara a lo solicitado por el representante de v\u00edctimas \u00a0y de lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario un claro incumplimiento frente a las obligaciones que \u00a0fueron impuestas por parte del juez de control de garant\u00edas \u00a0[\u2026] firmadas por Aldeider Machado Luna el 26 de marzo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0privativa de la libertad en el domicilio est\u00e1 resultando \u00a0carente de idoneidad para el cumplimiento de los fines, pues de os \u00a0videos aportados y seg\u00fan el informe rendido por el INPEC no se \u00a0encuentra cumpliendo el prop\u00f3sito de dicha medida que es \u00a0permanecer en su domicilio, como se anot\u00f3 en el acta de \u00a0compromiso y no moverse de all\u00ed sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u00a0rendido por el INPEC en visita realizada del 29 de agosto al 31 de \u00a0agosto se puede observar que dentro de la unidad de la visita se \u00a0establece que no se encuentra en su lugar de su domicilio, y en la \u00a0observaci\u00f3n a la visita se anota que el 31 de agosto de 2022 \u00a0se pas\u00f3 revista a la direcci\u00f3n [\u2026] se toc\u00f3 \u00a0la puerta y no sali\u00f3 nadie, se pregunt\u00f3 a los vecinos \u00a0del sector quienes manifiestan que el se\u00f1or Machado Luna no \u00a0vive en dicho domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0ello comporta una transgresi\u00f3n al art\u00edculo 316 del \u00a0c\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que establece que si \u00a0el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones \u00a0impuestas al concederle la detenci\u00f3n de la domiciliaria, a \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda o el ministerio p\u00fablico, el \u00a0juez ordenar\u00e1 la reclusi\u00f3n en el centro carcelario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, al alegar que no fueron debidamente valorados los \u00a0elementos probatorios, no obstante, fue ratificada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0procesado debe estar en su vivienda y a cualquier hora permitir el \u00a0ingreso de los miembros del INPEC, es a cualquier hora; que dos de la \u00a0ma\u00f1ana y est\u00e1 durmiendo, debe dejarlos entrar; que est\u00e1 \u00a0enfermo, \u00e1brales a los se\u00f1ores del INPEC; est\u00e1 \u00a0en el ba\u00f1o, salga del ba\u00f1o y ati\u00e9ndalos; porque \u00a0esa es su obligaci\u00f3n, es que la domiciliaria no es un tema que \u00a0se vuelva un jolgorio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>hay evidencia \u00a0material, se\u00f1or defensor, que efectivamente ubican antes del \u00a031 de agosto al procesado, fuera de su vivienda, lo que sabemos es \u00a0que el 31 de agosto no estuvo, [\u2026] en esta tercera visita no \u00a0lo encontraron [\u2026] lo que ratifica que el procesado Aldedier \u00a0Machado Luna no est\u00e1 cumpliendo la media domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed s\u00ed \u00a0hay elementos materiales probatorios suficientes, porque el 316 \u00a0implica que se verifique el no cumplimiento, [\u2026] y era su \u00a0obligaci\u00f3n estar en la vivienda, abrir a la hora que fuera, en \u00a0las condiciones que fueren. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] qu\u00e9 \u00a0mejor evidencia presentada y decretada de oficio en aras de preservar \u00a0los derechos de la mujer, porque la medida de aseguramiento en \u00a0impuesta para proteger a la v\u00edctima de los presuntos ataques \u00a0que pueda sufrir por parte del hoy privado de la libertad. La mejor \u00a0evidencia no son cinco testigos que vengan y me digan que lo vieron \u00a0en tal parte, el encargado por la legislaci\u00f3n colombiana es el \u00a0INPEC y as\u00ed lo hizo el se\u00f1or juez de control de \u00a0garant\u00edas facultado por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y decisiones de la Corte, para practicar pruebas de oficio, \u00a0entonces, aqu\u00ed es una verificaci\u00f3n objetiva, est\u00e1 \u00a0o no est\u00e1 en el domicilio cuando se va y se visita: no est\u00e1 \u00a0en el domicilio, \u201ces que se dej\u00f3 en manos de vecinos\u201d, \u00a0es que [independientemente] \u00a0de la verificaci\u00f3n con los vecinos, la puerta no la abrieron y \u00a0era su obligaci\u00f3n desde la suscripci\u00f3n de la diligencia \u00a0de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra soportada en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 316 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0316. INCUMPLIMIENTO. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de \u00a0las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el juez ordenar\u00e1 inmediatamente su \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario2 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de \u00a0todo lo expuesto, que la decisi\u00f3n se torna razonable, ya que \u00a0con la suficiente argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las \u00a0normas que regulan el tema, la autoridad resolvi\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, al estimar que era necesario y \u00a0procedente revocar la detenci\u00f3n domiciliaria por reclusi\u00f3n \u00a0en centro carcelario, ante el acreditado incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de permanecer en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se puede concluir que la determinaci\u00f3n que se cuestiona \u00a0no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, \u00a0se insiste, se trata de una determinaci\u00f3n ajustada a la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no \u00a0deviene irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le \u00a0corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue \u00a0decidido por la autoridad competente, porque esa no es su funci\u00f3n, \u00a0tan solo le compete verificar que la determinaci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0incursa en ninguna de las causales espec\u00edficas que la \u00a0jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, que al descartase la incursi\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0sencillamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna \u00a0a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo expuesto y en el entendido que no se \u00a0comprometieron derechos fundamentales del actor, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n puede elevar la v\u00edctima, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-209-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP244-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127865 \u00a0 Acta No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Aldedier \u00a0Machado Luna, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la 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