{"id":70022,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp243-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp243-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp243-2023\/","title":{"rendered":"STP243-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP243-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127813 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Seguros \u00a0del Estado S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad; tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0trav\u00e9s de su apoderado general, Seguros del Estado S.A. \u00a0promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que Jos\u00e9 Ramiro Pe\u00f1a \u00a0Jim\u00e9nez instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Obras \u00a0y Dise\u00f1os S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Compa\u00f1\u00eda \u00a0Energ\u00e9tica del Tolima S.A., para que se declare la existencia \u00a0de un contrato de trabajo con la primera y se condene a las \u00a0demandadas a pagarle solidariamente los salarios, prestaciones \u00a0sociales y la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios ocasionada por \u00a0el accidente de trabajo que presuntamente sufri\u00f3 durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, quien la vincul\u00f3 al proceso como llamada en \u00a0garant\u00eda de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que luego de surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0sentencia de 12 de marzo de 2019, el juez accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a las convocadas a juicio \u00a0a pagarle solidariamente la suma de $63.533.202, por concepto de \u00a0salarios y prestaciones sociales. Agrega que, asimismo, la conden\u00f3 \u00a0en calidad de llamada en garant\u00eda a cubrir las condenas \u00a0impuestas hasta el l\u00edmite de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, junto con las dos partes del proceso, apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior y por medio de fallo 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la adicion\u00f3, en tanto \u00a0declar\u00f3 probada la culpa del empleador y conden\u00f3 a la \u00a0suma de $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se \u00a0alleg\u00f3 al proceso y, en consecuencia, incurri\u00f3 en una \u00a0incorrecta tasaci\u00f3n de perjuicios a t\u00edtulo de lucro \u00a0cesante derivado de culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, censura que el Tribunal se equivoc\u00f3 al determinar \u00a0la cobertura de la p\u00f3liza de seguros en los contratos \u00a0suscritos por las demandadas y no limit\u00f3 adecuadamente el \u00a0monto de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0porque no era procedente en su caso, dado que \u00abla condena en su \u00a0contra se limit\u00f3 al pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0derivadas del v\u00ednculo contractual, en la suma de $63.533.202\u00bb. \u00a0Sin embargo, a continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0aseguradora tiene tambi\u00e9n el deber de asumir el pago de la \u00a0condena por lucro cesante, por concepto de $135.449.598. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas \u00a0constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de segunda instancia \u00a0de 19 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez \u00a0plural encausado proferir una decisi\u00f3n de remplazo favorable a \u00a0sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiri\u00f3 que la entidad accionante no \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuant\u00eda \u00a0de las condenas que le fueron impuestas como llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado de la entidad demandante \u00a0reitera que, si bien no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a que no se alcanzaba la \u00a0cuant\u00eda necesaria para acudir a dicha instancia, la cual \u00a0ascendi\u00f3 a $63.533.202 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que estima que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0procedente, y solicita que se examine de fondo su petici\u00f3n de \u00a0amparo para que se emita una nueva providencia laboral en la que se \u00a0eval\u00fae el alcance de la p\u00f3liza de aseguramiento, \u00a0conforme a la cual Seguros del Estado S.A. no est\u00e1 llamada a \u00a0responder patrimonialmente por las obligaciones laborales debidas a \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Pe\u00f1a Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se \u00a0tiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque \u00a0no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 19 de mayo de 2022, por virtud de la cual, se confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta a la parte empleadora por valor de $63.533.202 por \u00a0salarios y prestaciones sociales y se adicion\u00f3 un pago de \u00a0$135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este caso, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras \u00a0que, el impugnante alega que el mismo se encuentra satisfecho, pues \u00a0no le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n al no superarse la cuant\u00eda necesaria para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para esta Sala, contrario a lo expuesto por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, en el presente evento, s\u00ed se advierten \u00a0cumplidos los presupuestos de orden general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral a la que fue llamada en \u00a0garant\u00eda Seguros \u00a0del Estado \u00a0S.A. \u00a0dentro del proceso que promovi\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Pe\u00f1a Jim\u00e9nez, \u00a0contra Obras y Dise\u00f1os S.A., Optimizar Servicios Temporales \u00a0S.A. y Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica del Tolima S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de tutela fue emitida el 19 de mayo de 2022 y la \u00a0presente demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de igual \u00a0anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual \u00a0significa que se promovi\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto al requisito de la subsidiariedad, debe se\u00f1alarse \u00a0que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede en los asuntos cuya cuant\u00eda \u00a0supere los ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a086. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A \u00a0partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n \u00a0AL2550-2021, Rad. 89628, del 23 de junio del a\u00f1o anterior, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReiteradamente \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el agravio \u00a0que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, trat\u00e1ndose \u00a0del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones \u00a0que econ\u00f3micamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, \u00a0en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la \u00a0sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en \u00a0cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del \u00a0fallo [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0delimitado por el perjuicio originado con la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, el que trat\u00e1ndose de la parte demandada, se \u00a0traduce en la cuant\u00eda que econ\u00f3micamente le perjudique. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, examinada la sentencia del 12 de marzo de 2019 emitida \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, se \u00a0observa que luego de declarar la existencia del contrato de trabajo \u00a0de Jos\u00e9 Ramiro Pe\u00f1a Jim\u00e9nez, se emiti\u00f3 la \u00a0siguiente condena: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Salarios hasta 28 de febrero de 2019 $51.429.441 \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Cesant\u00edas hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37 \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Inter\u00e9s a Cesant\u00edas hasta 31 diciembre de 2018 \u00a0$531.990,43 \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Primas de Servicios hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37 \u00a0<\/p>\n<p>e).- \u00a0Vacaciones hasta 28 de febrero de 2019 $2.381.775,98As\u00ed como \u00a0los que se causen hasta la fecha en que se reintegre al demandante a \u00a0su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>f).- \u00a0Indemnizaci\u00f3n Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0$3.948.978 \u00a0<\/p>\n<p>g).- \u00a0Igualmente deber\u00e1 pagar al Sistema de Seguridad Social \u00a0integral el valor de las cotizaciones que se causen desde el 30 de \u00a0abril de 2013 hasta que se efect\u00fae el reintegro, precisando \u00a0que las cotizaciones al sistema pensional deber\u00e1 efectuarse \u00a0conforme al c\u00e1lculo actuarial a la entidad a la que se \u00a0encuentra afiliado el actor, tal como se\u00f1ala el Decreto 1887 \u00a0de 1994, a fin de que dichos lapsos sean tenidos en cuenta en el \u00a0c\u00f3mputo de semanas cotizadas, con base en los salarios \u00a0establecidos por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0&#8211; ABSOLVER \u00a0a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0CONDENAR \u00a0a la llamada en garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO, [\u2026] a \u00a0rembolsar a la demandada ENERTOLIMA SA ESP, las sumas de dinero que \u00a0deba cubrir por concepto de las condenas impuestas en esta \u00a0providencia por salarios, prestaciones e indemnizaciones, \u00a0exclusi\u00f3n hecha de las cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0social y costas, una vez demuestre esta demandada haber efectuado el \u00a0pago, hasta por el valor asegurado. (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en segunda instancia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las empresas Obras y Dise\u00f1os S.A, Compa\u00f1\u00eda \u00a0Energ\u00e9tica del Tolima S.A. y Seguros del Estado, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 19 \u00a0de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral Cuarto de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por JOS\u00c9 RAMIRO PE\u00d1A \u00a0JIM\u00c9NEZ contra OBRAS Y DISE\u00d1OS S.A., OPTIMIZAR \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0ENERG\u00c9TICA DEL TOLIMA SA -ENERTOLIMA y las Llamadas en \u00a0garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A.; para en \u00a0su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR que el accidente sufrido por el demandante JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO PE\u00d1A JIM\u00c9NEZ el 25 de julio de 2012 medio culpa \u00a0patronal de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONDENAR a OBRAS Y DISE\u00d1OS S.A. y solidariamente a OPTIMIZAR \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A. y COMPA\u00d1\u00cdA ENERG\u00c9TICA \u00a0DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Pe\u00f1a Jim\u00e9nez, las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $67.524.481.89, \u00a0con corte a la fecha de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 67.925.117,23, por \u00a0el resto de su vida probable a partir de la fecha de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por concepto de da\u00f1os morales y da\u00f1o en la salud la \u00a0suma doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral Sexto de la sentencia de 12 \u00a0de marzo de 2019 proferida \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por JOS\u00c9 RAMIRO PE\u00d1A \u00a0JIM\u00c9NEZ contra OBRAS Y DISE\u00d1OS S.A., OPTIMIZAR \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0ENERG\u00c9TICA DEL TOLIMA SA &#8211; ENERTOLIMA y las llamadas en \u00a0garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A., para en \u00a0su lugar: CONDENAR \u00a0a la llamada en garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar las \u00a0sumas de dinero que deba cubrir por concepto de las condenas \u00a0impuestas en esta providencia, pero \u00fanicamente respecto de los \u00a0valores correspondientes a salarios, auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas y primas de servicios, sin que se \u00a0deba ordenar el reembolso a la demandada ENERTOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume la sentencia \u00a0recurrida. [\u2026] (Subraya \u00a0el Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del contenido de las providencias cuestionadas, se extrae \u00a0que el perjuicio econ\u00f3mico irrigado a la empresa accionante \u00a0Seguros del Estado S.A., en efecto, solo asciende a $63.533.202,oo, \u00a0quedando claro, que a pesar que se emitieron adicionales condenas en \u00a0contra de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica del Tolima S.A. E.S.P., se \u00a0tratan de sumas de dinero de las que no debe responder la aseguradora \u00a0llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en raz\u00f3n a que el perjuicio econ\u00f3mico \u00a0atribuido a Seguros \u00a0del Estado S.A. \u00a0no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el auto \u00a0reprochado no procede recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0la ausencia del cumplimiento de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, ante la satisfacci\u00f3n de los \u00a0presupuestos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0examinar si la determinaci\u00f3n judicial cuestionada, por medio \u00a0de las cuales se conden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda \u00a0Seguros del Estado S.A. constituye una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre dicho aspecto, de la lectura de la providencia confutada, \u00a0contrario al parecer del actor, no se vislumbra defecto alguno que \u00a0torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0lo que el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, debe indicarse que el problema jur\u00eddico \u00a0delimitado por la Corporaci\u00f3n accionada en segunda instancia \u00a0se circunscribi\u00f3 a establecer: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si entre el demandante como trabajador y la demandada Obras y Dise\u00f1os \u00a0SA existi\u00f3 un contrato de trabajo vigente entre el 1\u00ba de \u00a0mayo de 2010 hasta el 29 de abril de 2013. En caso afirmativo, \u00a0determinar si existe o no una culpa patronal frente al accidente \u00a0sufrido por el demandante 25 de julio de 2012 y si tiene derecho el \u00a0actor a la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios. Por \u00faltimo, \u00a0determinar si la llamada en garant\u00eda Seguros del Estado, esta \u00a0llamada a responder por las condenas impuestas en la sentencia de \u00a0primera instancia [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance de la p\u00f3liza de \u00a0aseguramiento, como obligaci\u00f3n fuente de condena en contra de \u00a0Seguros del Estado S.A. el Tribunal accionado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0respecto de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0llamada en garant\u00eda Seguros del Estado y Enertolima, sea lo \u00a0primero que se advierte que la p\u00f3liza de cumplimiento n\u00famero \u00a021-45-101041125, donde el tomador es Obras y Dise\u00f1os S.A. y \u00a0como asegurado beneficiario Enertolima SA de igual forma, se \u00a0evidencia que el objeto del seguro es garantizar el cumplimiento, \u00a0salarios y prestaciones sociales, \u00a0calidad del servicio y manejo de materiales, en desarrollo del \u00a0contrato relacionado con la operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0todas las actividades de mantenimientos (preventivo, correctivo y \u00a0predictivo), obras civiles y\/o el\u00e9ctricas necesarias e \u00a0imprescindibles para el funcionamiento, operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n \u00a0y mejoramiento de la infraestructura el\u00e9ctrica dentro de las \u00a0zonas geogr\u00e1ficas en que Enertolima presta el servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Asimismo, se observa que la vigencia de los referidos amparos de \u00a0salarios y prestaciones sociales se determinaron desde el 24 de \u00a0febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014. A \u00a0su turno, en el clausulado general de la p\u00f3liza numeral 1.5 \u00a0que el amparo cubre al asegurado, esto es, Enertolima por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter laboral a cargo \u00a0del tomador, es decir, Obras y Dise\u00f1os con sus trabajadores y \u00a0relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo \u00a0para participar en la ejecuci\u00f3n del mismo y sobre las cuales \u00a0sea solidariamente responsable el asegurado, esto es, Enertolima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto y al declararse la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el accionante y la tomadora de la p\u00f3liza Obras y \u00a0dise\u00f1os SA (ordinal 1\u00ba de la sentencia de primera \u00a0instancia) y al haberse condenado a Obras y Dise\u00f1os SA y \u00a0solidariamente a optimizar servicios temporales SA y Enertolima, es \u00a0claro que debe asumir la condena que por concepto de salarios y \u00a0prestaciones sociales se le impuso a la aseguradora por el \u00a0incumplimiento en las obligaciones de la tomadora obras y dise\u00f1os, \u00a0pero \u00fanicamente respecto de los valores correspondientes a \u00a0salarios, auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas \u00a0y primas de servicios, sin que se deba ordenar el reembolso a la \u00a0demandada Enertolima en virtud precisamente al cubrimiento de esas \u00a0contingencias a trav\u00e9s de la p\u00f3liza de seguros antes \u00a0referida m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el referido \u00a0reembolso se supedit\u00f3 a que la demandada Enertolima SA probar\u00e1 \u00a0que efectu\u00f3 el pago.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, mal podr\u00eda desligarse la entidad aseguradora a \u00a0responder en garant\u00eda de las obligaciones laborales y \u00a0prestacionales que se adeudaban al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramito \u00a0Pe\u00f1a Jim\u00e9nez, pues en primer t\u00e9rmino se indic\u00f3 \u00a0que el alcance de la p\u00f3liza (21-45-101041125) consist\u00eda \u00a0en asegurar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales en los contratos de trabajo celebrados para desarrollar los \u00a0mantenimientos de las redes el\u00e9ctricas de Enertolima.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 delimitado el periodo de tiempo en el que \u00a0se asumir\u00eda dicho aseguramiento, esto es, el causado en el \u00a0interregno del 24 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014; y \u00a0teniendo en cuenta que el contrato laboral asegurado, objeto de \u00a0condena, se desarroll\u00f3 entre el 1\u00ba de mayo de 2010 hasta \u00a0el 29 de abril de 2013, implica que debe asumir el siniestro \u00a0denunciado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no existe ninguna irregularidad en el extremo temporal del \u00a0aseguramiento contratado, el cual s\u00ed cobij\u00f3 al \u00a0trabajador Jos\u00e9 Ramito Pe\u00f1a Jim\u00e9nez y, como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, respecto de los emolumentos que fue \u00a0objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0As\u00ed las cosas, con claridad se observa que el Tribunal \u00a0accionado emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n razonable y acorde \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria valorada en su conjunto, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda como juez de la Rep\u00fablica, \u00a0sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n laboral no se configur\u00f3 en el presente \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisi\u00f3n que \u00a0emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no constituye una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de \u00a0una providencia que se ajusta al adecuado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderaci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios recaudados en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela \u00a0no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue \u00a0decidido por la autoridad competente, porque esa no es su funci\u00f3n, \u00a0tan solo le compete verificar que la determinaci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0incursa en ninguna de las causales espec\u00edficas que la \u00a0jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, que al descartase la incursi\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0sencillamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna \u00a0a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, el amparo promovido no est\u00e1 llamado a la \u00a0prosperidad, de manera que, por las razones explicadas se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, en archivo: \u201cPRUEBA_27_9_2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014_48_59.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP243-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127813 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Seguros \u00a0del Estado S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}