{"id":70021,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp242-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp242-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp242-2023\/","title":{"rendered":"STP242-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP242-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Antonio J\u00e1uregui \u00a0Jaimes, \u00a0respecto \u00a0al fallo proferido el 3 de noviembre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la mencionada ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente y los \u00a0hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por hechos \u00a0ocurridos entre el mes de junio de 2016 y diciembre de 2018, Juan \u00a0Antonio J\u00e1uregui Jaimes fue condenado por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn a la pena de 6 \u00a0a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, luego de ser declarado \u00a0penalmente responsable por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Dicha sanci\u00f3n fue proferida el 15 de \u00a0noviembre de 2019, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre \u00a0el ac\u00e1 accionante y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que, mediante decisi\u00f3n del 13 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pamplona le neg\u00f3 su solicitud de \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada por el Juez Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en prove\u00eddo \u00a0del 3 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que esas providencias atentan contra sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que se apartan de los precedentes \u00a0constitucionales, lo cual significa que se desconoce su dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello \u00abse \u00a0deje sin efectos la providencia del 03 junio de 2022, proferida por \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN y, \u00a0en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional por \u00a0encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado tras estimar que, la decisi\u00f3n dada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito accionado, se ofrece como razonable y \u00a0ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado \u00a0en torno a la valoraci\u00f3n de la conducta como requisito para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal para la obtenci\u00f3n del beneficio liberatorio, lo cierto \u00a0era que Juan Antonio J\u00e1uregui Jaimes no logr\u00f3 superar \u00a0el examen sobre la valoraci\u00f3n de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, el demandante en tutela manifest\u00f3 \u00a0impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su \u00a0inconformidad con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a establecer si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el amparo constitucional \u00a0deprecado, ello tras concluir que el auto del 3 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0dada el 13 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00danico \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional elevada por el ac\u00e1 \u00a0accionante, era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pamplona y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los \u00a0autos del 13 de abril y 3 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional incluye la decisi\u00f3n de segunda instancia donde \u00a0se resolvi\u00f3 confirmar la negaci\u00f3n del subrogado penal \u00a0ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que se cuestiona, y que puso fin al tr\u00e1mite ordinario, data \u00a0del 3 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue \u00a0promovida en el 21 de octubre siguiente, de donde se extrae que se \u00a0hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determin\u00f3 que \u00a0la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los \u00a0derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la \u00a0Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de \u00a0establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en alg\u00fan \u00a0tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre \u00a0el estudio de la valoraci\u00f3n de la conducta como primer \u00a0elemento a evaluar del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado en esa \u00e9poca por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 \u00a0de 2004, sentenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. \u00a0En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los \u00a0que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales \u00a0son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la \u00a0pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional \u00a0imperante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal, como se \u00a0observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la \u00a0guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada \u00a0del referido canon, ahora modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio \u00a0decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que \u00a0exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta \u00a0punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad \u00a0para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre \u00a0y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0Finalmente, \u00a0la Corte concluye que\u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea m\u00e1s \u00a0favorable a los condenados.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta \u00a0Sala pret\u00e9ritamente (STP5650-2022, rad. n\u00b0 123305, 5 may. \u00a02022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria \u00a0condicionada, y de acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe efectuar, la cual, \u00a0sano es aclarar, recae en un \u00a0estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que le sea dable desarrollar nuevos an\u00e1lisis con \u00a0fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la \u00a0providencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Esta \u00a0Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se \u00a0refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la \u00a0sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello \u00a0vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad \u00a0constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal \u00a0(\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es \u00a0solo una de las facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n \u00a0lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los \u00a0agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y cada una \u00a0de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente que la \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n, (CSJ AP3348\u20132022, rad. \u00a061616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al \u00a0punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz del \u00a0resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores \u00a0que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s del da\u00f1o \u00a0privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico \u00a0directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de las normas \u00a0establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia \u00a0pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave \u00a0o leve \u00a0de una infracci\u00f3n delictiva da lugar a intensos e inacabados \u00a0debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos \u00a0que por su naturaleza \u2013o por lo menos desde una perspectiva \u00a0simplemente objetiva\u2013, implican una mayor afectaci\u00f3n a \u00a0valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los \u00a0vinculados a bienes jur\u00eddicos que tutelan la vida, la \u00a0integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo algunos, lo que \u00a0de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin embargo, ello no \u00a0soluciona la problem\u00e1tica a la hora de calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. Y la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera \u00a0continuar el ejercicio casu\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del \u00a0delito est\u00e1 dado por la severidad de la pena a imponer. No \u00a0obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo \u00a0contrario, en virtud de un fen\u00f3meno que ha dado en llamarse \u00a0hiperinflaci\u00f3n \u00a0o \u00a0populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana2, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, \u00a0dejando de lado la noci\u00f3n de resocializaci\u00f3n y \u00a0acerc\u00e1ndose en mucho a criterios de segregaci\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n del penado del entramado social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas \u00a0conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or \u00a0la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto de \u00a0concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) \u00a0el legislador \u00a0cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado, (ii) \u00a0se ajustan, prima \u00a0facie, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas \u00a0legislativas que restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios penales \u00a0en casos de delitos considerados particularmente graves para la \u00a0sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) \u00a0el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en \u00a0materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, \u00a0norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las \u00a0consider\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica (Cfr. \u00a0CC C\u2013738\u20132008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, precis\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado \u00a0de libertad condicional, debe revisar: (i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) \u00a0solo si esto es \u00a0viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible la concesi\u00f3n del subrogado, por no estar prohibido por \u00a0la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los \u00a0requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin \u00a0detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentar \u00a0la negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad condicional en la \u00a0sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la conducta punible, \u00a0solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha \u00a0prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede \u00a0con los previstos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atr\u00e1s \u00a0citada, \u00abno \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013757\u20132014, ense\u00f1a que la finalidad del subrogado \u00a0de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir \u00a0por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible \u00a0cometida, los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad\u2013, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u00a0\u2013lo cual traduce un pron\u00f3stico positivo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u2013, permiten concluir que en su caso \u00a0resulta innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad (art\u00edculo 64 numeral \u00a02\u00b0 del c\u00f3digo penal). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema \u00a0penitenciario, cuya culminaci\u00f3n es la fase de confianza de la \u00a0libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptaci\u00f3n \u00a0del delincuente y efectiviza su reinserci\u00f3n a la sociedad, \u00a0logr\u00e1ndose la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) \u00a0la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) \u00a0desvirt\u00faa \u00a0el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) \u00a0muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, \u00a0hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) \u00a0obstaculiza la reconstrucci\u00f3n del tejido social trocado por el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a exclusiva \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con \u00a0asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado \u00a0todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de \u00a0conocimiento. Si as\u00ed fuera, el eje gravitatorio de la libertad \u00a0condicional estar\u00eda en la falta cometida y no en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. Una postura que no ofrezca la posibilidad de \u00a0materializar la reinserci\u00f3n del condenado a la comunidad y que \u00a0contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est\u00e1tico, \u00a0sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es \u00a0inconstitucional y atribuye a la sanci\u00f3n un espec\u00edfico \u00a0fin retributivo cercano a la venganza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modific\u00f3 \u00a0la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es el \u00a0camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad \u00a0de la conducta es \u00a0suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello \u00a0ser\u00eda tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, \u00a0ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un sentido de retaliaci\u00f3n \u00a0social que, en contrav\u00eda del respeto por la dignidad humana, \u00a0cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus \u00a0derechos fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este asunto se encuentra demostrado que Juan Antonio J\u00e1uregui \u00a0Jaimes, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una \u00a0pena de 6 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, luego que fuera \u00a0declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes, por hechos \u00a0cometidos entre los meses de junio de 2016 y diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, el accionante solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado que vigila su sanci\u00f3n la libertad condicional, \u00a0autoridad que neg\u00f3 ese beneficio mediante auto del 13 de abril \u00a0de 2022, donde luego de comprobar el cumplimiento de los aspectos de \u00a0orden objetivo, pas\u00f3 a realizar las siguientes consideraciones \u00a0de cara a la valoraci\u00f3n de la conducta versus el adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como primera medida el A \u00a0quo \u00a0de penas trajo a cita las sentencias C-757 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional y STP4236-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para a partir de ellas fijar las pautas \u00a0que permiten hacer un adecuado an\u00e1lisis de dichos aspectos al \u00a0momento de resolver sobre una solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas encargado de controlar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a J\u00e1uregui Jaimes \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0inicia abordando el an\u00e1lisis integral de los hechos que dieron \u00a0lugar a la condena en contra de JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, donde \u00a0no puede olvidarse que el sentenciado fue declarado responsable de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado como cabecilla y \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes (arts. \u00a0340 inciso 2 y 3; 376-1 y 376-3 del C.P., al encontrarse demostrado \u00a0que el mismo perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0como claramente lo detalla el fallador en la sentencia, adscrita a la \u00a0ODIN-GDO, LA TERRAZA y la OFICINA, la que delinqu\u00eda en el \u00a0centro de la ciudad de Medell\u00edn, la cual se dedicaba a \u00a0trasportar, almacenar, ofrecer, vender y dosificar cannabis y sus \u00a0derivados, coca\u00edna y sus derivados y benzodiacepinas, esta \u00a0procedentes de Ecuador y Venezuela, comportamientos que sin duda \u00a0afectaron de manera grave bienes jur\u00eddicos tan preciados como \u00a0los de la seguridad y la salud p\u00fablica con el correspondiente \u00a0perjuicio para la sociedad, que sin duda por la manera en que se \u00a0operaba al amparo de organizaciones debidamente estructuradas como \u00a0las antes indicadas, determina una mayor afectaci\u00f3n a los \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados y por los que se dio la condena, y \u00a0que represent\u00f3 en este caso espec\u00edficamente un grave \u00a0perjuicio para un amplio sector de la ciudad de Medell\u00edn, no \u00a0pudiendo desconocerse que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, \u00a0tiene un especial impacto en la comunidad, por las acciones que \u00a0grupos al margen de la ley como el que integraba el sentenciado \u00a0realizaban, siendo que son de conocimiento p\u00fablico y que para \u00a0el despacho determina que la CONDUCTA es grave. \u00a0<\/p>\n<p>Unido \u00a0a ello debe decirse que el comportamiento del sentenciado no se trat\u00f3 \u00a0de una participaci\u00f3n sin mayor compromiso en el colectivo \u00a0delictivo, n\u00f3tese que de lo registrado en la sentencia se \u00a0determina que el mismo no era un simple miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0sino que ostentaba la posici\u00f3n de cabecilla, acciones como las \u00a0anotadas determinan la personalidad del citado que sin duda va en \u00a0contrav\u00eda de los par\u00e1metros de convivencia social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0el anterior criterio sobre la valoraci\u00f3n de la conducta, el \u00a0Juez vig\u00eda pas\u00f3 a abordar el estudio sobre el \u00a0cumplimiento de los fines de la pena y la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la misma, ello como criterio adicional para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0deprecada. As\u00ed, una vez consignado el marco te\u00f3rico \u00a0sobre dicha tem\u00e1tica, el funcionario judicial rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0lo que se refiere a JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, sin duda por la \u00a0manera como se dieron los hechos, el tiempo transcurrido de pena que \u00a0solo abarca un 64%, la clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento, \u00a0precisan la necesidad que por ahora continu\u00e9 cumpliendo la \u00a0pena privado de la libertad, cobrando importancia los fines \u00a0relacionados con la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n \u00a0general y especial para negar el sustituto, aspectos que determinan \u00a0la improcedencia de conceder el subrogado pretendido, donde el \u00a0sentenciado debe lograr en su proceso entender que su delito es \u00a0inaceptable no solo por el desconocimiento de la ley, sino por la \u00a0manera en que se desarrollaron los hechos, que sin duda determinan \u00a0una gran afectaci\u00f3n de la sociedad, al servirse de una \u00a0organizaci\u00f3n al margen de la ley para lograr sus prop\u00f3sitos \u00a0delictivos, donde ser\u00e1 la pena la que lo lleve a la no \u00a0repetici\u00f3n de sus actos, cometido que no se lograr\u00eda si \u00a0se le concediera la libertad condicional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0si se concediera al implicado la libertad, ser\u00edan negativos \u00a0los efectos del mensaje que recibir\u00eda la comunidad, cuando \u00a0ante eventos de tanto compromiso como el que se analiza se \u00a0flexibiliza la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, siendo \u00a0que la misma debe procurar es mitigar a trav\u00e9s de su \u00a0aplicaci\u00f3n atenuar la ejecuci\u00f3n de acciones \u00a0delictivas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez ejecutor concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien \u00a0el \u00a0sentenciado \u00a0colabor\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0justicia \u00a0al \u00a0preacordar \u00a0y \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0en \u00a0el \u00a0establecimiento \u00a0carcelario \u00a0ha \u00a0sido \u00a0adecuado \u00a0para \u00a0el \u00a0fin \u00a0resocializador \u00a0derivado \u00a0de \u00a0las \u00a0certificaciones \u00a0de \u00a0conducta \u00a0y \u00a0el \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0emitido \u00a0por \u00a0el \u00a0INPEC, \u00a0esa \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0exigencia \u00a0que \u00a0debe \u00a0atenderse \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0estudiar \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad \u00a0condicional, \u00a0como \u00a0se \u00a0analiz\u00f3 \u00a0precedentemente, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0el \u00a0avance \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0resocializador \u00a0y \u00a0acceder \u00a0a \u00a0medidas \u00a0de \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de \u00a0menor \u00a0contenido \u00a0coercitivo, \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0y \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0anotado \u00a0no \u00a0resulta \u00a0viable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, Juan Antonio J\u00e1uregui \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue conocido por \u00a0el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0el cual, en auto del 3 de junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos y las \u00a0actuaciones procesales relevantes, para a partir de ello rese\u00f1ar \u00a0que, el en el caso concreto, era procedente dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, modificado por el art\u00edculo 30 de Ley 1709 de 2014. \u00a0Acto seguido, el Ad \u00a0quem \u00a0de penas manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0tiene que tal como lo indic\u00f3 el Juez de primera instancia, no \u00a0se cumple el factor subjetivo por las conductas por las cuales se \u00a0juzg\u00f3 a JUAN ANTONIO J\u00c1UREGUI JAIMES, pues vulner\u00f3 \u00a0los bienes jur\u00eddicos de la salud y seguridad p\u00fablica. \u00a0Entonces, los factores atinentes a la modalidad de las conductas \u00a0punibles y las circunstancias en que se ejecutaron, si bien no fueron \u00a0tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento porque eran \u00a0innecesarios (la pena fue pactada v\u00eda preacuerdo), s\u00ed \u00a0marcan un factor adverso para el sentenciado en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0y tienen un peso espec\u00edfico en desfavor de su pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional, sin que tenga la virtualidad de sobreponerlo \u00a0el registro de las calificaciones positivas asignadas a su conducta \u00a0durante el periodo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que al no superarse la exigencia relativa a \u201cla previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d no se hac\u00eda \u00a0necesario examinar los otros requisitos para el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer una larga cita jurisprudencial sobre la manera como debe \u00a0valorarse la conducta al momento de estudiar una solicitud de \u00a0libertad condicional, el Juez de segundo grado pas\u00f3 a efectuar \u00a0la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, atendiendo la gravedad de las conductas, frente a ese desvalor \u00a0de acci\u00f3n y resultado que se tiene en el atentado contra la \u00a0salud y la seguridad p\u00fablica, JUAN ANTONIO J\u00c1UREGUI \u00a0JAIMES no es merecedor de la libertad condicional, pues el \u00a0internamiento en un centro de reclusi\u00f3n busca la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad de conductas como la que ejerci\u00f3 el \u00a0justiciable, de ah\u00ed que el legislador estableci\u00f3 la \u00a0prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n justa como funciones \u00a0de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no solo \u00a0involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la \u00a0poblaci\u00f3n en general, raz\u00f3n por la que el juez tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de salvaguardarla, situaci\u00f3n \u00a0que se concreta cuando se adujo que la conducta por la que se juzg\u00f3 \u00a0potencializa un mayor da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias entonces ameritan la negativa de la libertad \u00a0provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena \u00a0privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan \u00a0persuadir a JUAN ANTONIO J\u00c1UREGUI JAIMES de no incurrir en \u00a0este tipo de actividades delincuenciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, teniendo \u00a0en cuenta que el expediente constitucional cuenta con la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, la Sala \u00a0procedi\u00f3 a comparar su contenido con la exposici\u00f3n de \u00a0motivos consignada en los autos que ac\u00e1 se cuestionan, \u00a0encontrando en estos \u00faltimos que los \u00a0juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y \u00a0argumentaci\u00f3n, de cara a la negaci\u00f3n del subrogado de \u00a0libertad condicional deprecado por Juan Antonio J\u00e1uregui \u00a0Jaimes, de modo que esas providencias resultan ser razonables, a la \u00a0luz de la valoraci\u00f3n constitucional que ac\u00e1 se efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su \u00a0determinaci\u00f3n en valorar la conducta por la cual fuera \u00a0condenado J\u00e1uregui Jaimes, no puede desconocerse que tambi\u00e9n \u00a0hicieron menci\u00f3n acerca de aspectos que deb\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n que se les \u00a0requer\u00eda, como por ejemplo los relacionados con el modo en el \u00a0que se ha desarrollado el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0condenado hasta este momento y \u201clos \u00a0dem\u00e1s que le eran favorables\u201d, \u00a0encontr\u00e1ndose en esta categor\u00eda el hecho de que la \u00a0condena impuesta al accionante fue el producto de un preacuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda, lo cual evit\u00f3 un desgaste de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia. Adem\u00e1s, el A \u00a0quo \u00a0de penas precis\u00f3 que, frente a este \u00faltimo aspecto, \u00a0ninguna otra consideraci\u00f3n pod\u00eda hacerse, toda vez que \u00a0en la sentencia condenatoria nada se dijo sobre el particular, \u00a0precisamente porque la misma fue fruto de una negociaci\u00f3n a la \u00a0cual se le imparti\u00f3 legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0fueron contundentes las autoridades accionadas en se\u00f1alar que, \u00a0dado el grado de afectaci\u00f3n causado por el accionante a la \u00a0sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, \u00a0primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para \u00a0persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se \u00a0ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad \u00a0condicional ac\u00e1 estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, lo decidido por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual \u00a0inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite \u00a0a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la insistencia en \u00a0una pretensi\u00f3n que fue descartada por los servidores p\u00fablicos \u00a0correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de \u00a0confirmar la negativa del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus Roxin, \u201cCulpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prevenci\u00f3n en Derecho Penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducido por: F. Mu\u00f1oz Conde, Madrid, Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complutense de Madrid, 1981, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP242-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127804 \u00a0 Acta \u00a0No 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Antonio J\u00e1uregui \u00a0Jaimes, \u00a0respecto \u00a0al fallo proferido el 3 de noviembre del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}