{"id":70018,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp238-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp238-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp238-2023\/","title":{"rendered":"STP238-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220131201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128117 \u00a0<\/p>\n<p>STP238-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de septiembre \u00a0de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte impugnante argumenta que la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el auto emitido el \u00a013 de julio de 2021 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, donde se rechaz\u00f3 de plano su solicitud de \u00a0nulidad incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, \u00a0seg\u00fan el cual el grado jurisdiccional de consulta opera de \u00a0manera autom\u00e1tica ante un fallo laboral desfavorable para la \u00a0naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez y \u00a0Paola \u00a0Andrea Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0interpusieron demanda laboral contra Colpensiones con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El 30 de junio de \u00a02015, el Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n de Circuito \u00a0de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el mes de mayo de 2021, Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez interpuso \u00a0solicitud de nulidad con fundamento en que no se surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y afirm\u00f3 que el expediente se \u00a0deb\u00eda enviar al Tribunal de Medell\u00edn para surtir el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 13 de julio de 2021, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad \u00a0por dos razones: en primer lugar, porque la demandante realiz\u00f3 \u00a0actuaciones posteriores a la sentencia de primer grado que sanearon \u00a0el motivo de nulidad y, en segundo lugar, porque la sentencia fue \u00a0completamente favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela porque, en su criterio, la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de junio de 2022 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material \u00a0por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de \u00a02007, seg\u00fan el cual el grado jurisdiccional de consulta opera \u00a0de manera autom\u00e1tica ante los fallos laborales emitidos contra \u00a0las entidades estatales y, en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones se pretermiti\u00f3 esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solitud de amparo. Consider\u00f3 \u00a0que las decisiones que resolvieron la nulidad son razonables y se \u00a0ajustan al ordenamiento jur\u00eddico. En concreto, asegur\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social empez\u00f3 a regir de forma gradual y aquellos \u00a0procesos iniciados antes de esa reforma se continuaron tramitando \u00a0bajo la ritualidad procesal anterior. Por eso, concluy\u00f3 que la \u00a0garant\u00eda del grado jurisdiccional de consulta no era aplicable \u00a0al caso analizado, ya que el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02007 y la reforma legal referida anteriormente empez\u00f3 a regir \u00a0en Medell\u00edn el 1\u00ba de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, su \u00a0inconformidad se relaciona con la pretermisi\u00f3n del grado \u00a0jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que origin\u00f3 \u00a0las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0providencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo o material por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 1149 de 2007, seg\u00fan el cual el grado jurisdiccional \u00a0de consulta aplica autom\u00e1ticamente ante las sentencias \u00a0laborales que condenan a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre \u00a0la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en segundo \u00a0lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte \u00a0Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma \u00a0que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 \u00a0la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de \u00a0amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, \u00a0pues contra la providencia refutada no procede ning\u00fan recurso, \u00a0iii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un margen \u00a0temporal razonable, iv) \u00a0se \u00a0trata de una irregularidad procesal ya que la demandante asegura que \u00a0se configur\u00f3 un motivo de nulidad porque se pretermiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta en el proceso \u00a0laboral que origin\u00f3 esta solicitud de amparo, v) en el escrito \u00a0de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, \u00a0finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto sustantivo o \u00a0material\u00bb por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1149 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez considera \u00a0que el proceso laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones est\u00e1 \u00a0viciado por una causal de nulidad, toda vez que no se surti\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta pese a que la entidad demandada \u00a0es de orden nacional y result\u00f3 condenada. Sin embargo, el 24 \u00a0de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 el auto proferido el 13 de julio de 2021 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La autoridad \u00a0judicial que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad en primera \u00a0instancia argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del \u00a0evidente desconocimiento de la solicitante respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0gradual, desde 2008 a 2012 de la ley 1149 de 2007, que fue la que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 69 del CPL y que pretende se \u00a0aplique a un proceso iniciado en 2007, se encuentra que la nulidad se \u00a0habr\u00e1 de rechazar de plano; en efecto, si lo que alega la \u00a0ejecutante es que se debi\u00f3 remitir en consulta la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, entonces la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0cual se incurri\u00f3 en tal nulidad es el auto que orden\u00f3 \u00a0proceder con la liquidaci\u00f3n de costas el 19 de octubre de 2015 \u00a0, pese a ello la aqu\u00ed solicitante actu\u00f3 luego, \u00a0solicitando una correcci\u00f3n de nombre el 23 de octubre de 2015, \u00a0por lo que perdi\u00f3 legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135 del \u00a0CGP que dispone que no podr\u00e1 alegar la nulidad quien despu\u00e9s \u00a0de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se extra\u00f1a \u00a0esta judicatura que pretenda alegar una nulidad desconociendo que, \u00a0saneable o no, la solicitante debe estar legitimada, cuando no solo \u00a0la parte sino que incluso la misma apoderada actu\u00f3 en varias \u00a0ocasiones con posterioridad a la sentencia, y pese a que ahora \u00a0pretende alegar que no est\u00e1 ejecutoriada, claramente ten\u00eda \u00a0otro concepto cuando reclam\u00f3 ante la entidad su cumplimiento \u00a0y, a\u00fan m\u00e1s, cuando present\u00f3 ejecutivo conexo; lo \u00a0que se vislumbra es un abuso de las herramientas procesales para \u00a0suplir la prescripci\u00f3n declarada en audiencia una semana antes \u00a0de que propusiera la nulidad, lo cual roza con la temeridad descrita \u00a0en el art\u00edculo 79.1 del c\u00f3digo precitado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por su parte, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn confirm\u00f3 el \u00a0rechazo de la nulidad y explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior la \u00a0apoderada de la actora continu\u00f3 todos los tr\u00e1mites \u00a0posteriores a la sentencia del proceso ordinario hasta proponer el \u00a0proceso ejecutivo e incluso ya le fue reconocida la condena por la \u00a0misma entidad que debi\u00f3 ser la legitimada para solcitar (sic) \u00a0la nulidad, encontrando que consider\u00f3 realizar la solcitud \u00a0(sic) posterior a que se le declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n frente a las costas en el proceso ejecutivo, \u00a0sin que anteriormente hubira (sic) encontrado necesario que se \u00a0revisara el proceso en consulta. Entonces encontramos dos aspectos el \u00a0primero que quien est\u00e1 proponiendo la nulidad no es la \u00a0legitimada para hacerlo, pero adem\u00e1s Colpensiones quien s\u00ed \u00a0era la parte legitimada, actu\u00f3 posteriormente y adem\u00e1s \u00a0procedi\u00f3 a pagar la condena y jamas (sic) aleg\u00f3 el que \u00a0no se hubiera enviado el proceso en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De acuerdo \u00a0con lo anterior, los argumentos que expusieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas para rechazar de plano la solicitud de nulidad \u00a0formulada por Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez se \u00a0ofrecen razonables y no contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- De un lado, \u00a0es claro que el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007 no era \u00a0aplicable al caso en comento, ya que la vigencia de esta normatividad \u00a0inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2012 y el proceso se entabl\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007, por lo que la reforma que hace autom\u00e1tica \u00a0la revisi\u00f3n en grado de consulta de las sentencias laborales \u00a0condenatorias emitidas contra la naci\u00f3n todav\u00eda no era \u00a0aplicable y, de cualquier manera; \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- De otro \u00a0lado, est\u00e1 demostrado que la peticionaria despleg\u00f3 \u00a0actuaciones procesales con posterioridad al momento en el que se \u00a0estructur\u00f3 la supuesta nulidad y, por esa raz\u00f3n, con su \u00a0comportamiento convalid\u00f3 y subsan\u00f3 cualquier eventual \u00a0yerro procedimental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, \u00a0para la Sala resulta confuso el objetivo que la actora persigue con \u00a0la nulidad planteada, pues la sentencia laboral de primer grado se \u00a0dict\u00f3 en su favor y la autoridad judicial le reconoci\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, el escrito de tutela \u00a0\u00fanicamente alega la ausencia del tr\u00e1mite del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, pero no evidencia, ni siquiera de manera \u00a0sumaria, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como \u00a0consecuencia de la pretermisi\u00f3n de esa instancia a Schouny \u00a0Vanesa Barrientos Ram\u00edrez como \u00a0sujeto procesal favorecido con la providencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada -incluida la del a \u00a0quo laboral- \u00a0se ofrece razonable y no est\u00e1 fundamentada en argumentos \u00a0caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ya que se ajusta a la normatividad que gobierna el tr\u00e1mite, \u00a0alcance y procedibilidad de las nulidades en el proceso laboral. Al \u00a0respecto, es claro que la accionante pretende imponer su \u00a0interpretaci\u00f3n personal sobre el punto de vista de las \u00a0autoridades judiciales que participaron en la resoluci\u00f3n del \u00a0incidente de nulidad que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0esta Sala \u00a0advierte que la accionante pretende que a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional se revisen y modifiquen las decisiones cuestionadas \u00a0que rechazaron de plano su petici\u00f3n de nulidad, lo cual \u00a0contradice los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que gobiernan la actividad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la \u00a0Sala invadir\u00eda precisos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0falladores naturales de la causa y conocer\u00eda asuntos que, en \u00a0principio, no est\u00e1 llamada a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, pues \u00a0la decisi\u00f3n confutada en este tr\u00e1mite -incluida la que \u00a0resolvi\u00f3 sobre la nulidad en primera instancia- se ofrece \u00a0razonable y se fundament\u00f3 en las normas sustanciales y \u00a0procedimentales que gobiernan el tema de las nulidades en el proceso \u00a0laboral. En consecuencia, no se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado por la actora y la Sala, de oficio, tampoco advierte la \u00a0presencia de ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220131201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128117 \u00a0 STP238-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 002) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}