{"id":70016,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp236-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp236-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp236-2023\/","title":{"rendered":"STP236-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220143201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127832 \u00a0<\/p>\n<p>STP236-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. \u2013en liquidaci\u00f3n- y \u00a0PELUQUER\u00cdA MACHOS S.A.S., \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Mario \u00a0Alexander Grajales L\u00f3pez, \u00a0vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0parte impugnante se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que concedi\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0Tribunal accionado no se equivoc\u00f3 al momento de corregir la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310500820160046401. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados a este tr\u00e1mite, se \u00a0sintetizan los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Peluquer\u00eda \u00a0Machos SA e Inversiones Style SAS, en la que pretendi\u00f3 la \u00a0declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de \u00a0haberes salariales y prestacionales, as\u00ed como de las sanciones \u00a0e indemnizaciones a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, por \u00a0sentencia de 22 de febrero de 2021, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital por sentencia de 28 de febrero de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se \u00a0absolvi\u00f3 a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la \u00a0demanda: y el numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre Mario Alexander Grajales L\u00f3pez e Inversiones Style SAS \u00a0del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a \u00a0reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales L\u00f3pez, \u00a0las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cesant\u00edas, \u00a0$618.598,75 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intereses a \u00a0las cesant\u00edas, $74.231.85 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de \u00a0servicios, 367.065,4 \u00a0<\/p>\n<p>d. Vacaciones, \u00a0$322.175 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Indemnizaci\u00f3n moratoria, la suma de $21.478,33 por cada d\u00eda \u00a0de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta \u00a0que se haga efectivo su pago. \u00a0[&#8230;] (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0vencida en juicio solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n \u00a0de la sentencia del colegiado, en el sentido de que dilucidara el \u00a0numeral que conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, pues lo que se pretendi\u00f3 fue la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria desde la terminaci\u00f3n de contrato de trabajo hasta \u00a0por los siguientes 24 meses, pero se conden\u00f3 desde el d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que \u00a0se hiciera efectivo su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el juez plural, por prove\u00eddo de 23 de junio de 2022, \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud elevada y, en consecuencia, corrigi\u00f3 \u00a0el literal e del ordinal 2 numeral primero de la sentencia, en el \u00a0sentido de establecer que la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0correspond\u00eda a la suma de $21,478,33 por cada d\u00eda de \u00a0retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24). \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en el que se\u00f1al\u00f3 que se vari\u00f3 \u00a0ostensiblemente el alcance del fallo, pues la norma tiene como \u00a0finalidad sanear asuntos de mera forma; que no se incurri\u00f3 en \u00a0un error en la decisi\u00f3n primigenia, por cuanto devengaba un \u00a0salario m\u00ednimo y al haber presentado la demanda dentro de los \u00a024 meses siguientes a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n hasta que se \u00a0cancelara el total de los emolumentos adeudados, no obstante, por \u00a0auto del pasado 31 de agosto el colegiado no repuso el prove\u00eddo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censur\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal accionado, pues indic\u00f3 \u00a0que en la parte considerativa del fallo realiz\u00f3 el siguiente \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ser\u00eda del caso proceder a reconocer la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, sino fuera porque \u00a0las cesant\u00edas de 2014 se debieron consignar a m\u00e1s \u00a0tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba \u00a0finiquitado el nexo contractual, siendo \u00fanicamente viable la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, la que seg\u00fan las voces del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 65 CST corresponde a un \u00a0d\u00eda de salario hasta que se haga efectivo el pago, pues el \u00a0salario que devenga[ba] el accionante era el m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Se \u00a0debe pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria la suma de \u00a0$21.478,33 por cada d\u00eda de retardo desde el 4 de febrero de \u00a02015 hasta que se haga efectivo su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ese \u00a0examen se reflej\u00f3 en la parte resolutiva del fallo, lo que, en \u00a0su sentir, quiere decir que no hubo en verdad ning\u00fan error al \u00a0momento de plasmar las ideas en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la norma fue concedida para sanear asuntos de forma y no para \u00a0variar el alcance del fallo, el cual \u00abuna vez es proferido es \u00a0inmutable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cit\u00f3 la sentencia T-429 de 2016 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0facultad para corregir en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos \u00a0cometidos en una providencia judicial (art\u00edculo 310 del CPC), \u00a0no constituye una facultad de modificar otros aspectos &#8211; f\u00e1cticos \u00a0o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, impliquen un cambio del \u00a0contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n. Esta \u00a0posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reiterada por el Consejo de \u00a0Estado, de tal manera que, le est\u00e1 vedado al juez modificar \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de una \u00a0providencia, hacerlo ser\u00eda actuar por fuera del marco de sus \u00a0competencias [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no le era dable al colegiado modificar el \u00a0sentido del fallo o su alcance, sino solamente corregir errores \u00a0aritm\u00e9ticos, palabra mal digitadas o que se prestaran para \u00a0equ\u00edvocos, es decir, asuntos de forma y no de fondo, no \u00a0obstante, \u00abEl Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue claro, \u00a0contundente y enf\u00e1tico en decidir que la indemnizaci\u00f3n \u00a0corresponde hasta que se haga efectivo su de (sic) lo adeudado, \u00a0explicando por qu\u00e9 en las consideraciones del fallo, por lo \u00a0tanto, comporta un diametral cambio de ideas el modificar la \u00a0sentencia decidiendo que ahora la sanci\u00f3n solo corresponde por \u00a024 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, pidi\u00f3: \u00abse \u00a0revoque el auto notificado por estado el 24 de junio de 2022 y deje \u00a0en firme la sentencia emitida y notificada mediante edicto del 28 de \u00a0marzo del corriente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 so \u00a0pretexto de corregir una presunta \u00abalteraci\u00f3n \u00a0de palabras\u00bb, \u00a0termin\u00f3 reformando la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0Referenci\u00f3 que, con tal actuaci\u00f3n, la parte accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental pues desvi\u00f3 las \u00a0formar propias de cada juicio al usar en forma indebida la figura \u00a0procesal de la aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n \u00a0para convalidar la modificaci\u00f3n de la parte motiva del fallo. \u00a0En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Mario \u00a0Alexander Grajales L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue \u00a0corregida en decisi\u00f3n ATL1682-2022, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0CORREGIR \u00a0el error de digitaci\u00f3n de la sentencia STL14009-2022 de 11 de \u00a0octubre de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante al cual no repuso el \u00a0prove\u00eddo de 23 de junio de 2022 que corrigi\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en \u00a0consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de diez (10) d\u00edas, profiera nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n- y PELUQUER\u00cdA MACHOS S.A.S. \u00a0present\u00f3 memorial impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0aclar\u00f3 la sentencia en virtud de la falta de consonancia entre \u00a0las pretensiones de la demanda y su reforma, con la sentencia \u00a0proferida en sede de segunda instancia, si en cuenta se tiene que en \u00a0la pretensi\u00f3n n.\u00b0 6, el demandante solicit\u00f3 el pago \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria hasta por 24 meses y no como qued\u00f3 \u00a0en el fallo \u00abhasta \u00a0que se haga efectivo su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por la parte accionada \u00a0no puede ser considerada como una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, pues \u00a0en la misma no se efectu\u00f3 una modificaci\u00f3n o \u00a0revocatoria de la sentencia dictada, sino que, al percatarse de un \u00a0error procedi\u00f3 a su correcci\u00f3n, situaci\u00f3n que en \u00a0ning\u00fan caso se encuentra prohibida y que, por el contrario, \u00a0encuentra sustento en lo establecido en el art\u00edculo 286 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece la posibilidad \u00a0de efectuar una correcci\u00f3n de la providencia cuando se \u00a0advierte un error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Manifest\u00f3 que, si el accionante se encontraba inconforme con \u00a0la sentencia de segunda instancia, incluida la decisi\u00f3n que \u00a0modific\u00f3 la parte resolutiva, tuvo la oportunidad de promover \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0ahora acudir a la acci\u00f3n de tutela para remediar su \u00a0inactividad. Solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela y, en su \u00a0lugar, negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfLa \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0derecho al \u00a0debido proceso del accionante, por acceder a la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso \u00a011001310500820160046401? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para tal efecto la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecer\u00e1 si se \u00a0configuran las causales espec\u00edficas sugeridas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra la providencia que resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0mediante el cual el Tribunal demandado corrigi\u00f3 la sentencia \u00a0de segunda instancia no procede ning\u00fan recurso, por lo que se \u00a0considera que se agotaron todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00edan a su alcance, iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela \u00a0se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, v) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad frente a los autos que resolvieron la petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el presente asunto \u00a0se observa que, el 28 de febrero de 2021, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de segunda instancia \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Revocar \u00a0parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se absolvi\u00f3 \u00a0a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la demanda: y el \u00a0numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre Mario Alexander Grajales L\u00f3pez e Inversiones Style SAS \u00a0del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a \u00a0reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales L\u00f3pez, \u00a0las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Indemnizaci\u00f3n moratoria, la suma de $21.478,33 por cada d\u00eda \u00a0de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta \u00a0que se haga efectivo su pago. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El \u00a0apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia y mediante \u00a0auto del 23 de junio de 2022 el Tribunal demandado consider\u00f3 \u00a0necesario corregir el fallo estimar que existi\u00f3 \u00abun \u00a0cambio o alteraci\u00f3n de palabras\u00bb. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CORREGIR \u00a0el literal E del ordinal 2 del numeral primero de la sentencia, en el \u00a0sentido de establecer que la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0corresponde a la suma de $21.478,33 por cada d\u00eda de retarde \u00a0desde el 04 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Mario \u00a0Alexander Grajales L\u00f3pez \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n y en prove\u00eddo del 31 de \u00a0agosto de 2022 la demanda resolvi\u00f3 ratificar la referida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De acuerdo con lo anterior, la sala considera que al a \u00a0quo \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental cuando corrigi\u00f3 la sentencia \u00a0dictada el 28 de febrero de 2022. Aunque el art\u00edculo 286 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso dispone que, \u00abtoda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicho cuerpo colegiado utiliz\u00f3 esa figura \u00a0para modificar el alcance de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>16.- N\u00f3tese \u00a0que, en la sentencia de segunda instancia, se dispuso el pago de la \u00a0renombrada indemnizaci\u00f3n hasta que se hiciera efectivo su \u00a0pago, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ser\u00eda \u00a0del caso proceder a reconocer la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, si no fuera porque las cesant\u00edas de \u00a02014 se debieron consignar a m\u00e1s tardar el 14 de febrero de \u00a02015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual, \u00a0siendo \u00fanicamente viable la indemnizaci\u00f3n moratoria, la \u00a0que seg\u00fan las voces del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a065 del CST corresponde a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de retardo desde el d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo hasta \u00a0que se haga efectivo el pago, \u00a0pues el salario que devengaba el accionante era el m\u00ednimo \u00a0legal. \u00a0[Negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ese l\u00edmite \u00a0temporal tiene como fundamento lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a065 \u2013original- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0aplicable a los trabajadores que como Mario \u00a0Alexander Grajales L\u00f3pez \u00a0devengaron un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por tanto, la \u00a0Sala considera que la expresi\u00f3n corregida contiene aspectos de \u00a0orden normativo y probatorio que fueron objeto de estudio y \u00a0pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, por lo que se \u00a0considera que no se pod\u00eda corregir la sentencia con el \u00a0argumento de que la misma conten\u00eda \u00abalteraci\u00f3n \u00a0de palabras\u00bb, cuando \u00a0en realidad se estaba reformando la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Es por ello \u00a0por lo que, tal y como lo referenci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n, el Tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia pues, tal \u00a0y como lo referenci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, efectivamente el Tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental que vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso Mario \u00a0Alexander Grajales L\u00f3pez \u00a0cuando procedi\u00f3 a corregir la sentencia de segunda instancia \u00a0bajo el supuesto de que se trataba de \u00abalteraci\u00f3n \u00a0de palabras\u00bb, \u00a0cuando en realidad estaba modificando sustancialmente el alcance de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria variando el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0generando con ellos una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220143201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127832 \u00a0 STP236-2023 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de la 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