{"id":70015,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp235-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp235-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp235-2023\/","title":{"rendered":"STP235-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220147701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127784 \u00a0<\/p>\n<p>STP235-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Eduardo Iral Chalarca frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante \u00a0las cuales los accionados negaron la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0proceso ejecutivo n.\u00b0 20150004902 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere, \u00a0que mediante auto de 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral contra la Inmobiliaria Tevil C\u00eda \u00a0S.C.A., y con fundamento en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio se, \u00abnotific\u00f3 personalmente por conducta \u00a0concluyente el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 a MARIA OFELIA \u00a0R\u00daA GUERRA en calidad de socia gestora deudora solidaria de \u00a0inmobiliaria Tevil &amp; C\u00eda S.C.A., le dio 5 d\u00edas para \u00a0pagar y 10 para proponer excepciones en el proceso ejecutivo \u00a005001310570620150004900 conexo al ordinario radicado \u00a005001310500220100064800\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el 2 de octubre de 2020, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la secretar\u00eda del despacho, con el fin de obtener copias \u00a0de las \u00abexcepciones que propuso Mar\u00eda Ofelia R\u00faa \u00a0Guerra o en su defecto constancia de que no las propuso en el \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el 11 de febrero de 2021, el juzgado orden\u00f3 correrle \u00a0traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00abMar\u00eda \u00a0Ofelia R\u00faa Guerra a nombre propio, pero arbitrariamente el \u00a0despacho adujo que quienes las propuso fue la empresa inmobiliaria \u00a0Tevil &amp; C\u00eda. S.C.A. y cit\u00f3 \u00a0para audiencia el 3 de marzo de 2021\u00bb \u00a0(subraya dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora R\u00faa Guerra, por intermedio del abogado \u00a0Fernando \u00c1lvarez Echeverri, \u00abpropuso excepciones de \u00a0m\u00e9rito A NOMBRE PROPIO (sic)\u00bb; que el t\u00e9rmino \u00a0concedido para el traslado de las dichas excepciones inici\u00f3 el \u00a025 de agosto de 2016, pero que Mar\u00eda R\u00faa las present\u00f3 \u00a0el 8 de septiembre de forma extempor\u00e1nea, por lo que afirm\u00f3, \u00a0que dicho intervalo de tiempo venci\u00f3 el 7 se septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o; por otro lado, refiri\u00f3 que el mencionado \u00a0abogado \u00abtampoco interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015, cuyo plazo venci\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 2016\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0lo expuesto, con fundamento en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0228 superior que reza \u00abLos t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u00bb; \u00a0en concordancia con el anterior cit\u00f3 los art\u00edculos 117, \u00a0120, 400, 430 y 440 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0referenci\u00f3 el art\u00edculo 300 ibidem, con el fin de \u00a0afirmar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMar\u00eda \u00a0Ofelia R\u00faa Guerra actu\u00f3 en el proceso como una sola \u00a0persona representante de varias partes, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0la \u00fanica que present\u00f3 excepciones fue ella a nombre \u00a0propio, respondiendo el requerimiento de pago que el hizo el juzgado. \u00a0Es \u00a0de aclarar que Mar\u00eda Ofelia haciendo uso de esa doble \u00a0condici\u00f3n legal, tambi\u00e9n pudo haber presentado las \u00a0excepciones a nombre de la inmobiliaria Tevil &amp; C\u00eda. \u00a0S.C.A., \u00a0pero este hecho no ocurri\u00f3, por lo tanto, las excepciones \u00a0deben resolverse con mar\u00eda Ofelia R\u00faa Guerra como \u00a0persona natural, quien interpuso excepciones tard\u00edamente a \u00a0trav\u00e9s del abogado Fernando \u00c1lvarez Echeverri. (subraya \u00a0dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, asegur\u00f3 que \u00abMar\u00eda Ofelia R\u00faa \u00a0Guerra dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para presentar \u00a0excepciones y para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 que lo notific\u00f3 la \u00a0juez en el numeral cuarto del auto de agosto 23 de 2016, por la (sic) \u00a0tanto se hace acreedora de las consecuencias que describen los arts. \u00a0430,440 y 120 del C.G.P y que el juez debe imponer, tal como proferir \u00a0el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra Mar\u00eda \u00a0Ofelia R\u00faa Guerra, y embargar los bienes que ella tiene, con \u00a0el fin de materializar el pago forzado de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que hab\u00eda demostrado la anomal\u00eda procesal presentada, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y la \u00a0observancia a los mismos, e insisti\u00f3, en que no es procedente \u00a0\u00abtramitar \u00a0las excepciones de m\u00e9rito que me traslad\u00f3 el juzgado \u00a0como s\u00ed las hubiera interpuesto la empresa inmobiliaria Tevil \u00a0&amp; C\u00eda. S.C.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fijada la audiencia de decisi\u00f3n de excepciones para el d\u00eda \u00a03 de marzo de 2021, en su oportunidad aleg\u00f3 nulidad por \u00abfalta \u00a0de poder del abogado Fernando \u00c1lvarez para representar a la \u00a0inmobiliaria en la audiencia de resoluci\u00f3n de excepciones de \u00a0m\u00e9rito, sin embargo, los jueces a quo y ad quem dicen que de \u00a0acuerdo con el art. 300 del C.G. del P. el \u00c1lvarez representa \u00a0conjuntamente a Mar\u00eda Ofelia R\u00faa y la inmobiliaria \u00a0Tevil, y que las excepciones las present\u00f3 a nombre de ambas, \u00a0lo cual no es cierto, ya que \u00e9l citado profesional \u00fanicamente \u00a0present\u00f3 las excepciones a nombre de mar\u00eda Ofelia R\u00faa \u00a0Guerra, tal como ya demostr\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que en los mandatos conferidos por la parte ejecutada, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abMar\u00eda Ofelia R\u00faa, act\u00faa como \u00a0representante de varias partes, en uno como persona natural y en otro \u00a0como representante de la persona jur\u00eddica. Con esto quiero \u00a0decir, que lo mismo ocurre con la interposici\u00f3n de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito. Ella, Mar\u00eda Ofelia, otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado Fernando \u00c1lvarez para que las interpusiera a \u00a0nombre propio y no a nombre de la inmobiliaria Tevil &amp; C\u00eda. \u00a0S.C.A.\u00bb (subraya dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0proteja su derecho al debido proceso, por lo que requiere: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se ORDENE al Juez segundo laboral del circuito de Medell\u00edn \u00a0que se abstenga de dar tr\u00e1mite a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que seg\u00fan el anterior juez, propuso la inmobiliaria Tevil &amp; \u00a0C\u00eda. S.C.A., ya que no es legal que se resuelvan a nombre de \u00a0una empresa que no las interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que le ORDENE (sic) al Juez segundo laboral del circuito de Medell\u00edn \u00a0que cumpla con el art. 440 del C\u00f3digo General del Proceso, y \u00a0en consecuencia, profiera el auto que ordena seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n contra Mar\u00eda Ofelia R\u00faa Guerra y dem\u00e1s \u00a0actos que se deriven, ya que ella no recurri\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago de septiembre 1 de 2015 tal como dispone el art. 430 del \u00a0C.G.P. ni propuso excepciones a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que imparta las dem\u00e1s ordenes ultra y extra petita en pos \u00a0(sic) del restablecimiento de mis derechos fundamentales y del orden \u00a0l\u00f3gico del proceso ejecutivo que no ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por temerario, al considerar que el accionante \u00a0ya \u00a0hab\u00eda presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de \u00a0protecci\u00f3n ante ese cuerpo colegiado. Concluy\u00f3 \u00a0que el interesado est\u00e1 acudiendo de nuevo a la acci\u00f3n \u00a0de tutela a efectos de plantear un debate jur\u00eddico que fue \u00a0decidido por otro juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Resalt\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite conocido con anterioridad, fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, conforme con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- John \u00a0Eduardo Iral Chalarca present\u00f3 \u00a0memorial impugnaci\u00f3n con el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfLas \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0del accionante, por negar la petici\u00f3n de nulidad del proceso \u00a0ejecutivo n.\u00b0 20150004902? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para tal efecto, la sala verificar\u00e1: (i) si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 en el \u00a0ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela y; en caso de \u00a0considerar lo contrario, (ii) determinar si existe una mora \u00a0injustificada por parte de la fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a cualquier ciudadano \u00a0para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada \u00a0resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A este \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina \u00a0que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0tema, ha explicado (CC T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El \u00a0juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este caso, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al estimar \u00a0que Jhon \u00a0Eduardo Iral Chalarca, \u00a0en ocasi\u00f3n anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0por los mismos hechos que se postulan en este escenario \u00a0constitucional. Para tal efecto, el A \u00a0quo \u00a0trascribi\u00f3 los hechos y las pretensiones del tr\u00e1mite de \u00a0tutela identificado con el n\u00famero 110010205000202200639, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se le vulner\u00f3 su debido proceso por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0negar darle tr\u00e1mite a la resoluci\u00f3n de excepciones que \u00a0propuso la ejecutada Mar\u00eda Ofelia R\u00faa Guerra, as\u00ed \u00a0como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso \u00a0ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario \u00a005001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada se\u00f1ora \u00a0en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya \u00a0responsabilidad legal est\u00e1 definida en el art\u00edculo 323 \u00a0del c\u00f3digo de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis \u00a0consorcio facultativo, seg\u00fan permiten hacerlo los arts. 1568 y \u00a01571 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan cuento enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la ejecutada social gestora Mar\u00eda Ofelia R\u00faa \u00a0propuso excepciones de m\u00e9rito, los jueces atacados asumen, \u00a0-contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien \u00a0propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que \u00a0el abogado que representa a la socia, dice que \u00e9l no \u00a0representa a dicha sociedad, porque est\u00e1 (sic) tiene otro \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores ignoran que trat\u00e1ndose de obligaciones solidarias \u00a0por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las \u00a0pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de \u00a0una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. proh\u00edbe que un \u00a0Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya \u00a0que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas, \u00a0verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de \u00a0casaci\u00f3n civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0violaciones que motivan esta acci\u00f3n, est\u00e1n contenidas \u00a0en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de \u00a0marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto \u00a0de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisi\u00f3n laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 4 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se equivoc\u00f3 el tribunal al indicar que \u00abno hay \u00a0nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C. G.P., el \u00a0citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la \u00a0audiencia de resoluci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito y por \u00a0eso tampoco accedi\u00f3 al embargo de remanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la Inmobiliaria no se notific\u00f3 del mandamiento de pago y \u00a0tampoco contest\u00f3 la demanda ejecutiva porque se insolvent\u00f3; \u00a0as\u00ed como que no recurri\u00f3 dicho mandamiento ni propuso \u00a0excepciones, pues estas solo fueron propuestas por la socia gestora y \u00a0no pod\u00edan extenderse a la empresa. De ah\u00ed que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez segundo y la sala LABORAL DEL Tribunal de Medell\u00edn est\u00e1n \u00a0errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida \u00a0representaci\u00f3n de la comandita Tevil S.C.A., conducta que \u00a0entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me \u00a0viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia \u00a0gestora Mar\u00eda Ofelia R\u00faa Guerra queda exonerada de la \u00a0obligaci\u00f3n, ya que no se le han impuesto medidas cautelares, \u00a0pues el a quo juzgar\u00e1 las excepciones de m\u00e9rito de la \u00a0insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premi\u00e1ndola \u00a0porque se burl\u00f3 de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn, al no cumplir el fallo de tutela No. \u00a0STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de t\u00edtulo en el \u00a0presente ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es \u00a0la socia gestora deudora solidaria MAR\u00cdA OFELIA R\u00daA \u00a0GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al \u00a0art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. Cio, y la persigo en virtud \u00a0del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el \u00a0art. 157 del C\u00f3digo Civil, que refiere a la solidaridad por \u00a0pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por \u00a0expreso mandato del art. 1568 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aleg\u00f3 que acudi\u00f3 a la tutela como mecanismo subsidiario \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00abpor la p\u00e9rdida de \u00a0la prenda general del acreedor que debi\u00f3 asegurarse \u00a0inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS\u00bb; que, a su \u00a0juicio, era \u00abvalorado en m\u00e1s de $1.000.000.000\u00bb \u00a0sumado a la \u00abfalta del embargo de remanentes en el proceso \u00a002201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que interpuso Mar\u00eda Ofelia R\u00faa en calidad de heredera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de \u00a0ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00ab\u2026deje \u00a0sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021 \u00a0del juzgado segundo laboral del circuito de Medell\u00edn, y el \u00a0auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn&#8230;\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abComo \u00a0consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que \u00a0embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las \u00a0condenas del proceso 706201504900\u2026\u00bb; \u00a0iii) \u00a0\u00abQue \u00a0ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4 \u00a0del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorg\u00f3 poder para \u00a0ser representada en la audiencia de resoluci\u00f3n de \u00a0excepciones&#8230;\u00bb; \u00a0iv)\u00abQue \u00a0ordene a los \u00a0mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de \u00a0resoluci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito a MAR\u00cdA \u00a0OFELIA R\u00daA GUERRA\u2026\u00bb; \u00a0v)\u00abQue \u00a0le ordene al abogado \u00a0FERNANDO \u00c1LVAREZ ECHEVERRI que se abstenga de representar a la \u00a0Inmobiliaria Tevil &amp; Cia. S.C.A. en la audiencia de resoluci\u00f3n \u00a0de excepciones, que el mismo propuso \u00fanicamente a nombre de \u00a0Mar\u00eda Ofelia R\u00faa en el proceso ejecutivo 706201504900, \u00a0seg\u00fan poderes que ella le otorg\u00f3.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante \u00a0fallo de tutela STL7318-2022 del 26 de mayo de 2022, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que los \u00a0accionados no incurrieron en causales de procedibilidad. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por el accionante y mediante fallo CSJ STP13356-2022, 2 \u00a0ag. 2022, rad. 125036, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la confirm\u00f3 con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] expres\u00f3 \u00a0que, ciertamente, el profesional del derecho, en su escrito de \u00a0alegatos, as\u00ed como en su intervenci\u00f3n en la audiencia \u00a0del 3 de marzo de 2021, adujo que su mandato lo era en representaci\u00f3n \u00a0de los intereses de la mencionada se\u00f1ora como persona natural: \u00a0<\/p>\n<p>[I]ncluso de \u00a0una ligera lectura de las excepciones propuestas, a\u00fan \u00a0pendientes por resolver, se logra apreciar que en su mayor\u00eda \u00a0se inclinan, mal o bien, de velar por los intereses de aquella, m\u00e1s \u00a0que por los de la sociedad respecto de la cual es su representante \u00a0legal, aspecto que no mereci\u00f3 ninguna discusi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, es perfectamente admisible la interpretaci\u00f3n del \u00a0fallador cuando aduce que las actuaciones de quien ostente una doble \u00a0calidad, se entender\u00e1n surtidas para todos los efectos. Y es \u00a0que para el momento hist\u00f3rico en que intervino el togado, se \u00a0discut\u00eda la responsabilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ofelia como socia gestora, as\u00ed como la viabilidad de las \u00a0medidas cautelares contra los bienes que eran de su propiedad. Se le \u00a0endilgaba pues, desde el principio, ese doble estatus. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0indic\u00f3 que no se avizoran en el poder las falencias que le \u00a0endilga el recurrente, pues el asunto est\u00e1 determinado y \u00a0claramente identificado, la defensa de los intereses de la mencionada \u00a0mujer en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral de radicado \u00a0706-2015-00049, \u00aboportunidad \u00a0en la que ni siquiera se precisa que lo ser\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en su condici\u00f3n de persona natural.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que fueron dos los poderes otorgados; el primero tendiente a obtener \u00a0la declaratoria de nulidad del mandamiento, en tanto que el segundo \u00a0se otorg\u00f3 para representarla judicialmente en el proceso de la \u00a0referencia, refiriendo que a partir de tal documento: \u00a0<\/p>\n<p>[T]ambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda llegar a entenderse que la intervenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia lo es como representante legal de \u00a0la ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO \u00a0lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses ser\u00e1n \u00a0defendidos como persona natural, y es ah\u00ed cuando cobra \u00a0importancia la posici\u00f3n del a quo al entender, con apego a la \u00a0ley, que ni el apoderado carec\u00eda \u00edntegramente de poder, \u00a0pues s\u00ed le fue conferido, \u00f3ptica desde la cual no se \u00a0configurar\u00eda una nulidad, y que la actuaci\u00f3n de una \u00a0persona en la que concurran dos calidades, se entender\u00e1 que lo \u00a0es en nombre propio y como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, s\u00f3lo podr\u00edamos hablar de carencia de poder \u00a0para actuar dentro de un proceso cuando NO hay mandato pues si cuando \u00a0exista, como en este caso, debe colegirse que el mandate (sic) acept\u00f3 \u00a0las actuaciones de su mandatario. De ah\u00ed que, aun partiendo de \u00a0la idea que el poder fuese deficiente, la parte mal representada \u00a0estar\u00eda impl\u00edcitamente aceptando tal actuaci\u00f3n, \u00a0dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia, siendo representante \u00a0de la sociedad ejecutada, nada dijo, de ah\u00ed que la causal solo \u00a0aplique por ausencia total de poder, m\u00e1s no por eventuales \u00a0deficiencias en su redacci\u00f3n. Incluso diversos han sido los \u00a0pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la \u00a0cual, respecto de la nulidad alegada, trat\u00e1ndose de apoderados \u00a0judiciales, \u00fanicamente se configura la causal por carencia \u00a0total del poder para el respectivo proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0ello, sostuvo que no se configura ninguna causal de nulidad de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 133 del CGP, destacando a la par que \u00a0el legitimado no puede proponerla si pese a advertir el supuesto \u00a0vicio actu\u00f3 en el proceso, como ocurri\u00f3 en efecto aqu\u00ed \u00a0y es constatado por esta Sala. De hecho, acto seguido, el Cuerpo \u00a0Colegiado acusado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0inconsistencia del aqu\u00ed demandante, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta contradictorio que el recurrente pretenda que se entienda \u00a0notificada por conducta concluyente a la Inmobiliaria Tevil en aras \u00a0de continuar con la ejecuci\u00f3n, dada la intervenci\u00f3n que \u00a0a mutuo propio efectu\u00f3 su representante legal, pero \u00a0paralelamente pretenda que el escrito de excepciones presentado por \u00a0el apoderado de aquella se entienda presentado en su condici\u00f3n \u00a0de persona natural o socia gestora. No puede restarle efectos para \u00a0una cosa y endilg\u00e1rselos para otras. \u00a0<\/p>\n<p>Comporta esta \u00a0una raz\u00f3n adicional para confirmar, como se har\u00e1, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, aunado a que, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, habr\u00eda de destacarse que si el \u00a0ejecutante estimaba que hab\u00eda una mala notificaci\u00f3n \u00a0porque el poder era insuficiente para actuar, no debi\u00f3 esperar \u00a0a proponer el incidente 5 a\u00f1os despu\u00e9s, ni mucho menos \u00a0aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su \u00a0discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese silencio, \u00a0conforme lo previsto en el art. 136 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00a0implica que la nulidad, partiendo de la hip\u00f3tesis de que \u00a0existiera, se sanee, dado que la parte afectada actu\u00f3 sin \u00a0proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0planteado por el tribunal, la Corte estima necesario anotar en este \u00a0aparte que, respecto a lo previsto en el art\u00edculo 133 -numeral \u00a04\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional esta causal de nulidad se \u00a0encuadra \u00a0dentro del g\u00e9nero de los vicios susceptibles de correcci\u00f3n, \u00a0y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, \u00a0tal y como lo consagra el art\u00edculo 135 del CGP\u2026 La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n\u00a0o \u00a0por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00a0solo \u00a0podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, descendiendo \u00a0al caso en concreto se aclara que al no haberse manifestado la \u00a0solicitud de nulidad por la parte legitimada, podr\u00eda haberse \u00a0entendido como subsanada10. \u00a0No obstante, su declaraci\u00f3n se origin\u00f3 en el ejercicio \u00a0del control de legalidad11 \u00a0efectuado por el juez de segunda instancia, y de ese modo qued\u00f3 \u00a0evidenciada en el curso del proceso, siendo procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 137 del CGP, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el \u00a0juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las \u00a0nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las \u00a0causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 el auto se le notificar\u00e1 \u00a0al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los \u00a0art\u00edculos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la \u00a0nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 \u00a0su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1. (Cfr. \u00a0C.C. Auto 313\/16.) \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, estima esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo \u00a0ese contexto, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Al contrastar \u00a0la presente demanda con el contenido del fallo de tutela dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional donde figura John \u00a0Eduardo Iral Chalarca como \u00a0accionante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ejecutivo en \u00a0especial cuando se tuvieron en cuenta las excepciones propuesta por \u00a0la inmobiliaria TEVIL &amp; C\u00cdA. S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0No \u00a0es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la parte \u00a0accionante quien, sobre la base de una nueva redacci\u00f3n del \u00a0escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los \u00a0hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta Corporaci\u00f3n \u00a0un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, \u00a0en sus respectivas instancias, adoptaron una decisi\u00f3n que ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser \u00a0manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. En \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d12. \u00a0No obstante, se \u00a0prevendr\u00e1 a John \u00a0Eduardo Iral Chalarca, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Con base en lo anterior, impera la confirmaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, tras \u00a0advertir que el accionante incurri\u00f3 en el ejercicio temerario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0John \u00a0Eduardo Iral Chalarca para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: GUSTAVO JOS\u00c9 GNECCO MENDOZA, Rad. No. 35741 de 2011\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 20 de septiembre de 2004, M.P. Dora Consuelo Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tob\u00f3n\/ AL4939-2016 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64282\/ Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Radicaci\u00f3n No. 27511 del 15 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CGP, Art\u00edculo 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220147701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127784 \u00a0 STP235-2023 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Eduardo Iral Chalarca frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}