{"id":70014,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp234-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp234-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp234-2023\/","title":{"rendered":"STP234-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127862 \u00a0<\/p>\n<p>STP234-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Parra frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal del Circuito, juntos \u00a0de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido \u00a0proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le \u00a0negaron la petici\u00f3n de libertad condicional, con fundamento en \u00a0la prohibici\u00f3n prevista en la Ley 1098 de 2006, pese a que, en \u00a0su criterio, la referida norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0aqu\u00ed accionante pide la protecci\u00f3n de los aludidos \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- Fue \u00a0condenado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito a 22 a\u00f1os \u00a06 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio, homicidio en \u00a0grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego; pena que vigila \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Como \u00a0cumple los requisitos para la libertad condicional solicit\u00f3 su \u00a0concesi\u00f3n al Juzgado Ejecutor, pero con Interlocutorio del 1\u00ba \u00a0de junio de 2022 le neg\u00f3 el subrogado con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art. 199 de la L.1098\/06 -C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia-. Tal decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Interlocutorio del 22 \u00a0de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de los Juzgados accionados de negarle la libertad \u00a0condicional vulnera los derechos fundamentales invocados pues: 1.- \u00a0el \u00a0art. 30 de la L.1709\/14 -que modific\u00f3 el art. 64 del C.P.- \u00a0derog\u00f3 t\u00e1citamente el art. 199 de la L.1098\/06; 2.- \u00a0al \u00a0momento de cometer el homicidio no ten\u00eda conocimiento de que \u00a0la v\u00edctima era un menor de 18 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0legalmente impide que se le aplique la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0contenida en el citado art. 199 de la L.1098\/06 y, 3.- \u00a0los \u00a0jueces desconocieron, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la \u00a0materia, que en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena lo que se \u00a0valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento \u00a0intramural que, en su caso, ha sido ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide al juez de tutela que le conceda el pluricitado \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que las \u00a0autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por \u00a0las que era improcedente otorgar la libertad condicional, por lo que \u00a0no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Parra present\u00f3 \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n con el que reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfLas \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad \u00a0del interesado, cuando le negaron la \u00a0libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los \u00a0requisitos? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventual, establecer\u00e1 si se \u00a0configuran las causales espec\u00edficas sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la parte accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance; iii) la solicitud de amparo \u00a0se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable; iv) en el \u00a0escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La \u00a0Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Penal. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el \u00a0presente asunto, Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Parra se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 7\u00ba Penal del Circuito, ambos de Cali, le negaron la libertad \u00a0condicional, en virtud a que fue condenado por el delito de \u00a0homicidio, por hechos acaecidos el 2 de abril de 2009, esto es, con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la entrada en vigencia del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 \u00a0-8 \u00a0de noviembre de 2006-, normatividad \u00a0que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados \u00a0legales, judiciales y administrativos, en casos como el presente, \u00a0donde la v\u00edctima es una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Gonz\u00e1lez \u00a0Parra considera \u00a0que los despachos judiciales accionados debieron concederle dicho \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre ello, esta \u00a0corporaci\u00f3n en fallos de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. \u00a074.215 y STP8240-2015, STP16758-2018, STP17435-2019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido \u00a0derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0As\u00ed las cosas, a los despachos \u00a0encargados \u00a0de vigilar \u00a0la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta a Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Parra por \u00a0el delito de homicidio, les asisti\u00f3 raz\u00f3n cuando \u00a0le \u00a0negaron \u00a0la \u00a0libertad \u00a0condicional de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley \u00a01098 de 2006 \u00a0que \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados \u00a0legales, judiciales y administrativos, \u00a0a las personas que como aqu\u00e9l cometieron ese tipo de conductas \u00a0punibles cuando la v\u00edctima es una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que, adem\u00e1s, \u00a0se ajusta al cometido constitucional de protecci\u00f3n \u00a0prevalente del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n), luego, \u00a0mal \u00a0se podr\u00eda afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se \u00a0advierte es una interpretaci\u00f3n del todo plausible. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por lo tanto, \u00a0la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del accionante por el delito homicidio, no de \u00a0la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>19.- N\u00f3tese \u00a0que por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. \u00a044329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. \u00a055081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. \u00a057316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. \u00a060084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. \u00a059500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. \u00a060807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. \u00a060564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, \u00a0rad. 59538). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En \u00a0conclusi\u00f3n, impera la confirmaci\u00f3n de la negativa del \u00a0amparo, tras advertirse que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en causales espec\u00edficas de procedibilidad cuando \u00a0le negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en \u00a0una norma que se encuentra vigente, como lo es, el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127862 \u00a0 STP234-2023 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Parra frente \u00a0a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}