{"id":70013,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp233-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp233-2023\/","title":{"rendered":"STP233-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220257600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128056 \u00a0<\/p>\n<p>STP233-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Adolfo Villamizar G\u00f3mez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el \u00a0accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las \u00a0cuales los accionados le negaron la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta en su contra por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro simple y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de diciembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Sincelejo conden\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Adolfo Villamizar G\u00f3mez \u00a0a 8 a\u00f1os, 9 meses y 4 d\u00edas de prisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de secuestro simple, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y da\u00f1o en bien \u00a0ajeno. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el Tribunal de esa ciudad precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por el punible de da\u00f1o en bien ajeno y, \u00a0en consecuencia, modific\u00f3 la pena en 8 a\u00f1os y 8 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad le concedi\u00f3 al sentenciado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue revocada por incumplimiento \u00a0de las obligaciones adquiridas cuando se concedi\u00f3 el \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Villamizar \u00a0G\u00f3mez, a \u00a0trav\u00e9s de abogado, solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal y en auto del 9 de mayo de 2022 el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n fue \u00a0impugnada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero de \u00a0ellos, fue resuelto en forma adversa por el juzgado ejecutor en auto \u00a0del 7 de junio de esa anualidad y, el segundo, en forma desfavorable \u00a0el 25 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme con \u00a0las anteriores determinaciones, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0Asegur\u00f3 que desde que cobr\u00f3 firmeza la sentencia hasta \u00a0cuando la autoridad que vigila su condena revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda sido concedida, la sanci\u00f3n \u00a0penal ya se hab\u00eda prescrito, por lo que solicit\u00f3 \u00a0amparar \u00a0los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades \u00a0accionadas la emisi\u00f3n de una nueva providencia en la que se \u00a0acceda a la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0auto del 13 de diciembre de 2022, el despacho admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 enterar a los accionados, quienes \u00a0respondieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que en decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2022 esa \u00a0colegiatura le explic\u00f3 al accionante las razones por las que \u00a0no era procedente acceder a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, raz\u00f3n por la que considera que el amparo se debe negar \u00a0pues no se puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una \u00a0instancia adicional para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La juez 3\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00bfLas \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad del \u00a0accionante, al negarle la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y \u00a0tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte armas de fuego? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0el actor. Finalmente, (iv) verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgado que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra la providencia que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal reclamada por el accionante, se agotaron \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance, \u00a0comoquiera que contra la decisi\u00f3n adoptada en sede de segunda \u00a0instancia por el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad frente a los autos que negaron la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En el presente asunto, Andr\u00e9s \u00a0Adolfo Villamizar G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, juntos de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones que le negaron la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en su contra por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro simple y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La \u00a0Sala considera que, contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0los accionados resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema. Obs\u00e9rvese que el juzgado \u00a0demandado en auto del 9 de marzo de 2022 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a089 &#8211; T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en \u00a0tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que \u00a0falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0(Subrayado del Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>La pena no \u00a0privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a099 de la Ley 1709 de 2014, modific\u00f3 el art\u00edculo 89 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual quedo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089. T\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en \u00a0tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en \u00a0la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir \u00a0de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no \u00a0privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, el art\u00edculo 90 de la \u00a0Ley 599 de 2000 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad se interrumpir\u00e1 \u00a0cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o \u00a0fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0(Negrilla del Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ese t\u00e9rmino prescriptivo, entendido como una \u00a0prohibici\u00f3n a las entidades estatales para hacer efectiva la \u00a0sanci\u00f3n impuesta luego del transcurso del tiempo, se \u00a0interrumpe cuando el titular del derecho desarrolla un acto positivo \u00a0que pueda ser entendido inequ\u00edvocamente como la reivindicaci\u00f3n \u00a0del mismo, o cuando se produce la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0en el presente asunto se observa que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la pena no ha empezado a correr, como quiera \u00a0que por cuenta de estas diligencias estuvo privado de la libertad \u00a0hasta el 8 de julio de 2017 y el 26 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0comenz\u00f3 a descontar la pena de 17 a\u00f1os y 2 meses \u00a0impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), dentro del proceso No. \u00a008001-60-00-000-2017-00522-00 NI 9270, en virtud del cual continua \u00a0privado de la libertad, record\u00e1ndole al peticionario que el \u00a0termino no se contabiliza mientras el penado este recluido por esta u \u00a0otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a \u00a0la fecha no ha transcurrido el lustro necesario en libertad para \u00a0decretar la prescripci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0requerido por la administraci\u00f3n de justicia por cuenta de \u00a0estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por su parte, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 25 \u00a0de agosto de 2022, confirm\u00f3 la negativa con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0purgando \u00a0la pena impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo -104 meses de \u00a0prisi\u00f3n-, el sentenciado estuvo privado de la libertad hasta \u00a0el 8 de julio de 2017, pues, despu\u00e9s de ese d\u00eda, empez\u00f3 \u00a0a descontar la pena que le fue impuesta en otro proceso -el tramitado \u00a0por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla-. Por eso, en auto del 18 de junio de \u00a02018, el juez que vigil\u00f3 la primera sanci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0que le faltaba por cumplir 7 meses, 16.4 d\u00edas; pues su \u00a0ejecuci\u00f3n se suspendi\u00f3 \u00a0en virtud a (sic) \u00a0que Andr\u00e9s Adolfo Villamizar G\u00f3mez fue privado de la \u00a0libertad por el otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, \u00a0desde la ya mencionada fecha, el condenado ha estado privado de la \u00a0libertad por cuenta de una actuaci\u00f3n penal distinta de aquella \u00a0en la que solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n, lo que gener\u00f3 \u00a0que se suspendiera la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0correspondiente a este proceso, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 90 del CP -El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad se interrumpir\u00e1 \u00a0cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o \u00a0fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma- y a la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que ha ense\u00f1ado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0es jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente posible que la misma \u00a0persona cumpla simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s penas de \u00a0prisi\u00f3n a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no \u00a0ser\u00edan varias las sanciones a descontar, pues realmente se \u00a0continuar\u00eda solamente con una totalizada, y el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n permanecer\u00eda igualmente interrumpido \u00a0desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.\u201d \u00a0(CSJ. STP3755-2022, rad. 12.2727 del 29 de marzo de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en este caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, a la fecha \u00a0actual, no se ha materializado, pues, se repite, el sentenciado est\u00e1 \u00a0privado de la libertad purgando la pena impuesta en otro asunto. Una \u00a0vez cumpla la sanci\u00f3n deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0del a quo para que purgue el tiempo que le falta por ejecutar, lo que \u00a0dar\u00eda lugar a su liberaci\u00f3n -siempre que no sea \u00a0requerido por otra causa- y a la extinci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por tanto, a las \u00a0autoridades accionadas les asisti\u00f3 raz\u00f3n cuando le \u00a0indicaron al accionante que \u00a0resultaba improcedente conceder la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta en su contra por los delitos de secuestro simple y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, como \u00a0quiera que el t\u00e9rmino para contar si se present\u00f3 dicha \u00a0figura, se interrumpi\u00f3 con su aprehensi\u00f3n, la cual fue \u00a0efectuada el 26 de julio de 2017 dentro de otras diligencias. As\u00ed, \u00a0sobre la forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la pena, esta Corte en sentencias CSJ STP, 14 \u00a0jun. 2010, rad. 54570, STP15343-2015, \u00a0STP11970-2016, STP13086-2021, STP2909-2022 y STP15308-2022, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cabe \u00a0recordar que la \u00a0prescripci\u00f3n se consolida no solamente con el transcurso del \u00a0tiempo, \u00a0este adem\u00e1s debe significar el abandono o el descuido del \u00a0titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en \u00a0consecuencia su inter\u00e9s. Por eso es que en todos los \u00a0ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo si el titular desarrolla un acto positivo que pueda ser \u00a0entendido inequ\u00edvocamente como la reivindicaci\u00f3n de su \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva se manifiesta en un mandato de prohibici\u00f3n a sus \u00a0autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, si dejaron transcurrir el t\u00e9rmino que sus propias \u00a0reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable \u00a0penalmente, con el entendido del decaimiento del inter\u00e9s \u00a0punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar \u00a0la pena, fenece la pretensi\u00f3n estatal para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra \u00a0gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una \u00a0sentencia condenatoria ejecutoriada, no as\u00ed cuando est\u00e1 \u00a0cumpliendo pena de prisi\u00f3n, aunque sea por causa diferente, \u00a0pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son \u00a0acumulable, (sic) \u00a0no \u00a0es posible que el recluso comience a descontarlas simult\u00e1neamente \u00a0y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al \u00a0ejercicio de su facultad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De acuerdo con lo anotado, es claro \u00a0que, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad, mal puede entenderse que \u00a0dicho fen\u00f3meno opere en los casos en los que la falta de \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria obedezca al \u00a0cumplimiento de otra pues, frente a tal situaci\u00f3n, resulta \u00a0desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunci\u00f3 a \u00a0su potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En vista de lo anterior, no observa la \u00a0Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas, contengan irregularidades constitutivas de alguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela que vaya en contra \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base \u00a0en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, consideraron \u00a0que no era procedente decretar, en favor del condenado, la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En tales condiciones, para la Sala no \u00a0es procedente el amparo constitucional solicitado por Mej\u00eda \u00a0Cardona, ya que este se centra en cuestiones que fueron tratadas de \u00a0manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta al citado. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en particular, al constatar \u00a0que las decisiones mediante las cuales negaron la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal no son caprichosas o arbitrarias, sino \u00a0que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y est\u00e1n \u00a0justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la \u00a0condena, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por Andr\u00e9s \u00a0Adolfo Villamizar G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220257600 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128056 \u00a0 STP233-2023 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Adolfo Villamizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}