{"id":70010,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp230-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp230-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp230-2023\/","title":{"rendered":"STP230-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP230-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTIDT \u00a0FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA \u00a0de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, al JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULU\u00c1 y \u00a0a las partes en el proceso No. 2016-00241. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ESTIDT \u00a0FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Tulu\u00e1 adelanta en su contra el proceso No. 2016-00241, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 30 de agosto de 2022, se continu\u00f3 con la audiencia de \u00a0juicio oral, oportunidad en la que la defensora p\u00fablica \u00a0inform\u00f3 que se le hab\u00eda comunicado la designaci\u00f3n \u00a0de un apoderado de. \u00a0confianza, frente a lo cual la Juez indic\u00f3 que en anterior \u00a0oportunidad su predecesora en el cargo orden\u00f3 la no aceptaci\u00f3n \u00a0de defensores de confianza, por cuanto \u00a0\u00abme renunciaban cada que hab\u00eda una audiencia\u00bb, \u00a0lo que fue considerado \u00a0como maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 confrontaci\u00f3n entre su nuevo defensor y \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda, por lo que se suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia sin permit\u00edrsele intervenir y aclarar que la \u00a0defensora publica no renunciaba, sino que \u00e9l designo defensor \u00a0de confianza ante la mala asesor\u00eda de los anteriores, pues se \u00a0trata de un \u00abfalso \u00a0positivo\u00bb de \u00a0la Fiscal\u00eda y Polic\u00eda, dado que es inocente de los \u00a0cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tales anomal\u00edas instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, autoridad que no le hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, pese a que suministr\u00f3 los correos \u00a0asesor\u00edasjr01@gmail.com \u00a0y juancho.0823@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para el 6 de diciembre de 2022, se ten\u00eda programada la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la \u00a0que inform\u00f3 al Juzgado en cita que se encontraba a la espera \u00a0del resultado de la acci\u00f3n de tutela, pero la titular del \u00a0despacho le comunic\u00f3 que dicha solicitud de amparo no hab\u00eda \u00a0sido aceptada y que no se impugn\u00f3, por lo que se solicit\u00f3 \u00a0defensor p\u00fablico, pese a que ten\u00eda uno de confianza y \u00a0se continu\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos precedentes acudi\u00f3, de nuevo, a la tutela. \u00a0Pide \u00a0ahora el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, \u00a0que se ordene al Tribunal demandado notificarle personalmente el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n de tutela y se anule el proceso \u00a0adelantado en su contra. Como medida provisional solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito adicional, el accionante inform\u00f3 que el 9 de diciembre \u00a0de 2022 se le notific\u00f3 el auto proferido el 29 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, en el que el Tribunal demandado rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de tutela instaurada; decisi\u00f3n contra la que \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n, pero de manera err\u00f3nea se \u00a0deneg\u00f3 la misma por extempor\u00e1nea, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que existi\u00f3 un error en la notificaci\u00f3n \u00a0de la aludida providencia de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se suspenda \u00a0el juicio oral, hasta que se resuelva la aludida demanda de tutela, \u00a0pues lo \u00fanico que quiere es que se le permita actuar a su \u00a0apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Corporaci\u00f3n accionada, al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso No. 2016-00241 y neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Auxiliar del Magistrado \u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inform\u00f3 que al \u00a0despacho en menci\u00f3n correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 2022-00536, presentada por el hoy accionante contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, la cual se \u00a0rechaz\u00f3 el 29 de septiembre de 2022, al considerar que \u00abno \u00a0pudo ser esta persona quien invoc\u00f3 el presente amparo, sino su \u00a0abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, sin estar legitimado para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n se notific\u00f3 al d\u00eda siguiente \u00a0y el 9 de diciembre del a\u00f1o anterior fue impugnada por el \u00a0mencionado profesional del derecho, \u00abquien \u00a0segu\u00eda sin tener legitimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que en auto del 12 de diciembre siguiente, se rechaz\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0Ese prove\u00eddo fue notificado el 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito de Tulu\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0desde el 26 de septiembre de 2016, fue asignado a dicho despacho el \u00a0proceso penal adelantado contra el hoy accionante, el cual se tramita \u00a0con prioridad debido al transcurso del tiempo, a que el acusado se \u00a0encuentra privado de la libertad, a que la v\u00edctima \u00abera \u00a0un prestigioso abogado del municipio\u00bb, una \u00a0de las jueces que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n denunci\u00f3 \u00a0amenazas y la actitud de AGUDELO D\u00cdAZ, quien interrumpe las \u00a0diligencias \u00abe \u00a0incluso se retira de la audiencia pese a contar con todos los medios \u00a0para asistir a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 4 de marzo de 2022, el defensor privado renunci\u00f3 al \u00a0poder, por lo que se design\u00f3 una de la Defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda el \u00a027 de abril siguiente; oportunidad en la que se suspendi\u00f3 la \u00a0audiencia y se decidi\u00f3 que no se aceptar\u00edan nuevos \u00a0abogados de confianza, por cuanto iban \u00ab23 \u00a0aplazamientos por parte de la defensa privada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese a ello, en la sesi\u00f3n del 18 de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior, la defensora p\u00fablica inform\u00f3 que no \u00a0continuar\u00eda representando los intereses de AGUDELO D\u00cdAZ \u00a0al existir un nuevo poder otorgado a un abogado particular, por lo \u00a0que se le apart\u00f3 del cargo y se pidi\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0de un nuevo defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el procesado y su nuevo apoderado informaron que instaurar\u00edan \u00a0acci\u00f3n de tutela, actuaci\u00f3n que no fue notificada, por \u00a0lo que en la diligencia del 6 de diciembre de 2022, se constat\u00f3 \u00a0que el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o se rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0Adem\u00e1s, se continu\u00f3 con la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicho proceso se han tomado decisiones para evitar las \u00a0maniobras dilatorias y la presente acci\u00f3n de tutela es una de \u00a0ellas, pues \u00abteniendo \u00a0la posibilidad de recurrir el auto del 29 de septiembre de 2022, \u00a0pretend\u00edan confundir a la Judicatura ocultando la decisi\u00f3n, \u00a0pues es imposible de creer que un profesional del derecho desconozca \u00a0los t\u00e9rminos procesales constitucionales\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 282 Judicial I Penal refiri\u00f3 que act\u00faa \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y ha \u00a0acudido a las audiencias programadas en el proceso seguido contra el \u00a0hoy accionante, en el que no se ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se ha presentado \u00abun \u00a0abuso del derecho de postulaci\u00f3n del procesado, en la \u00a0designaci\u00f3n de defensor de confianza, lo que ha llevado una \u00a0constante de aplazamientos por el defensor que arriba, para conocer \u00a0el proceso, luego la renuncia, nombramiento de defensor p\u00fablico, \u00a0otro defensor contractual y as\u00ed sucesivamente\u00bb, \u00a0por lo que no se ha \u00a0concluido la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0presentada por ESTIDT FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el accionante plantea 2 aspectos de \u00a0inconformidad, la Sala los analizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, debe \u00a0indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante inform\u00f3 haber instaurado \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Tulu\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al despacho del Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga; autoridad que el 29 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta presuntamente por el \u00a0ciudadano ESTID FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ, contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en raz\u00f3n a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REQUERIR al titular al abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, para que se \u00a0abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas \u00a0y sin poder para ello, so pena de que se inicien en su contra las \u00a0acciones penales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ADVERTIR que esta decisi\u00f3n es susceptible de ser impugnada, \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0En caso de no serlo, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue notificada al accionante, quien present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, la cual fue denegada en auto del 12 de diciembre \u00a0siguiente por extempor\u00e1nea, y se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo \u00a0invocado, pues la notificaci\u00f3n que echaba de menos el \u00a0demandante y por la que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se \u00a0surti\u00f3, seg\u00fan el mismo libelista el 9 de diciembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque contra la decisi\u00f3n del Tribunal present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, nada dijo en el correspondiente memorial sobre \u00a0una supuesta falta de notificaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de aquel tr\u00e1mite. Simplemente se limit\u00f3 a \u00a0controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 29 de \u00a0septiembre de 2022, sin siquiera mencionar el punto que ahora invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, como el Tribunal accionado orden\u00f3 remitir las \u00a0diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, AGUDELO D\u00cdAZ \u00a0a\u00fan cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es \u00a0acudir ante dicha Corporaci\u00f3n y solicitar la eventual revisi\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0el demandante puede insistir \u00a0en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del proceso No. 2016-00241. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente caso, \u00a0ESTIDT FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ solicita por v\u00eda de tutela \u00a0la nulidad del proceso No. 2016-00241, que adelanta en su contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la demanda de tutela incumple el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el proceso penal adelantado contra AGUDELO D\u00cdAZ \u00a0en el que se cometi\u00f3 la presunta irregularidad se encuentra en \u00a0curso, pues seg\u00fan se inform\u00f3 est\u00e1 en etapa de \u00a0juicio oral, la cual dio inicio el 6 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, la defensa de AGUDELO D\u00cdAZ \u00a0puede plantear lo que ahora solicita por v\u00eda constitucional y \u00a0en el evento que se emita sentencia en contra del hoy \u00a0demandante, se puede controvertir el fallo de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00faltima posibilidad \u00a0instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal \u00a0para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de \u00a0segundo grado como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior11. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP230-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128080 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTIDT \u00a0FERNANDO AGUDELO D\u00cdAZ, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}