{"id":70009,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2249-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp2249-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2249-2023\/","title":{"rendered":"STP2249-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2249-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0128167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0-de \u00a0ahora en adelante la UGPP-, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de \u00a0noviembre de 2022 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo a las \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia reclamado por la prenombrada \u00a0entidad, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 20 Laboral de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. \u00a005001310502020180010300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, \u00a0solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad \u00a0Financiera del Sistema Pensional, los cuales estim\u00f3 \u00a0presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento f\u00e1ctico \u00a0de su decisi\u00f3n, que el se\u00f1or Javier Rodrigo Correa \u00a0Maldonado, quien naci\u00f3 el 5 de marzo de 1953, prest\u00f3 \u00a0sus servicios en el ISS como Auxiliar de Servicios Administrativos \u00a0desde el 20 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajadores del ISS 2001-2004, \u00a0exig\u00eda para su reconocimiento pensional, 55 a\u00f1os de \u00a0edad (hombre) y los 20 a\u00f1os de servicio en vigencia de la \u00a0misma, siempre y cuando causara el derecho antes del 31 de octubre de \u00a02004, es decir hasta el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Correa Maldonado formul\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, y a trav\u00e9s de fallo del 9 de agosto de 2019, el \u00a0Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 \u00a0la pretensiones del demandante. Por v\u00eda de apelaci\u00f3n y \u00a0surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de mayo de 2022, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso declarar que \u00a0el demandante en el ordinario laboral, tiene derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, por lo que conden\u00f3 a la UGPP a reconocer y pagar \u00a0el retroactivo, entre el 1 de abril \u00a0de \u00a02015 y 30 de abril de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la anterior decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de \u00a0junio de 2022. Argument\u00f3, que la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal convocado, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0raz\u00f3n a que desconoce que en materia prestacional los \u00a0beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el \u00a0efecto determina cada norma, y en este caso, la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 2001-2004, exig\u00eda para otorgar una pensi\u00f3n \u00a0convencional, haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0de edad para las hombres, situaci\u00f3n que fue pasada por alto \u00a0por el estrado judicial accionado, ya que para la fecha hasta la cual \u00a0tuvo vigencia la convenci\u00f3n, 31 de julio de 2010, el actuante \u00a0no cumpl\u00eda de lleno de los requisitos para acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues para dicha calenda contaba \u00a0solo con 16 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que en la providencia refutada, pas\u00f3 por alto la vigencia de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que \u00a0la misma \u201ctendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os \u00a0contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d, y que en \u00a0virtud a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, dicha vigencia se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de \u00a0obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por el despacho \u00a0accionado, en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0en que fue errado el reconocimiento, abusando del derecho, al asignar \u00a0efectos jur\u00eddicos diferentes a los \u00a0contenidos \u00a0en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 8 de \u00a0noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad \u00a0accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante ese despacho. Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia censurada, \u00a0pues arrib\u00f3 a la determinaci\u00f3n con base en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas al interior de la misma; \u00a0adicionalmente, indic\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo \u00a0desconoce el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente \u00a0notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de noviembre de 2022, la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, por ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad, \u00a0ya que la entidad promotora del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ni ha acudido a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP \u00a0impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela. Asegur\u00f3 que tres razones principales \u00a0le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho que puede calificarse de \u201cun \u00a0abuso del derecho\u201d, \u00a0a saber i) el errado reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, al carecer del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 del ISS; ir) el abuso del \u00a0derecho en raz\u00f3n a la indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3 del art. 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 2005; y, \u00a0(iii) la improcedencia del reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n convencional que devenga Jaime Rodrigo Correa \u00a0Maldonado, con lo cual se causa un grave detrimento al erario y un \u00a0perjuicio irremediable. De ah\u00ed que persigue un amparo \u00a0transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de \u00a0los derechos de la entidad, \u201cpara \u00a0proteger el Sistema Pensional y evitar la grave violaci\u00f3n de \u00a0nuestros derechos fundamentales\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 a la \u00a0impugnante al pago de los emolumentos reconocidos al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por su hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0solicit\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n que se suspenda \u00a0\u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por \u00a0el Tribunal Superior Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral de \u00a0Medell\u00edn, mientras se resuelve esta acci\u00f3n tutelar en \u00a0aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0dir\u00e1 que el art. 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad que el juez constitucional, \u201cpodr\u00e1 \u00a0ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no \u00a0hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0solicitante\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, en el presente caso no se evidencia la urgencia de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez antes de culminar el estudio del caso \u00a0concreto, m\u00e1xime que, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo en la sentencia de primera instancia, lo que lleva a negar \u00a0por improcedente la petici\u00f3n de medida provisional elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 19 de mayo de 2022, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por Jaime \u00a0Rodrigo Correa Maldonado \u00a0contra la UGPP, \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0impetrada y la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala prima \u00a0facie que, \u00a0si la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo \u00a0controvertir oportunamente esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omiti\u00f3 \u00a0hacerlo, permiti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara \u00a0en firme. Por consiguiente, es \u00a0inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar \u00a0la desidia en que incurri\u00f3 la entidad aqu\u00ed demandante, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa a su favor (CC \u00a0T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio \u00a0lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un \u00a0perjuicio irremediable, sin que as\u00ed lo avizore la Sala en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se advierte que a trav\u00e9s del Acto Legislativo \u00a001 de 2005 se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acorde con el cual se impuso al \u00a0legislador la creaci\u00f3n de un procedimiento breve para la \u00a0revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las \u00a0convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de lo anterior, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0relacionado con el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, \u00a0debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que declara el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del \u00a0mencionado medio de impugnaci\u00f3n, pues a\u00fan est\u00e1 \u00a0dentro del plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0dado que la providencia del tribunal que reconoci\u00f3 el derecho \u00a0pensional, se profiri\u00f3 el 19 de mayo de 2022, con lo cual se \u00a0refuerza la improcedencia de la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2022 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2249-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0128167 \u00a0 Acta No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}