{"id":70007,"date":"2024-03-07T17:47:02","date_gmt":"2024-03-07T17:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1987-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:02","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:02","slug":"stp1987-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1987-2023\/","title":{"rendered":"STP1987-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 128437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE C\u00c1RDENAS contra la Sala 2 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Acer\u00edas Paz \u00a0del R\u00edo S.A, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 11001310502120160058801 descrito en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2 de \u00a0junio de 1975 JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE C\u00c1RDENAS se vincul\u00f3 \u00a0a Acer\u00edas \u00a0Paz del R\u00edo S. A. y \u00a0all\u00ed labor\u00f3 hasta el 19 de agosto de 1996, cuando \u00a0negoci\u00f3 la terminaci\u00f3n de \u00a0esa relaci\u00f3n laboral a cambio de recibir una mesada pensional \u00a0equivalente al 75 % del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios hasta el d\u00eda en que el ISS le reconociera la de \u00a0vejez, que ser\u00eda a los 60 a\u00f1os. Por su parte, Acer\u00edas \u00a0Paz del R\u00edo S. A. asumi\u00f3 la diferencia o el mayor valor \u00a0si \u00a0lo hubiere \u00a0entre la pensi\u00f3n otorgada por dicho instituto y la pagada por \u00a0esa empresa, tal como lo dispone el art\u00edculo 18 del Acuerdo \u00a0049 de 19901. \u00a0En tal virtud, el 20 de agosto de 1996 ante el Inspector de Trabajo y \u00a0Seguridad Social de Sogamoso dicho acuerdo fue perfeccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n VPB 15199 de 2014 Colpensiones le otorg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez al demandante, a partir del 9 de septiembre \u00a0de 2014 en cuant\u00eda de $1.365.628. Sin embargo, destac\u00f3 \u00a0el accionante que en la conciliaci\u00f3n \u00abse \u00a0pact\u00f3 que la empresa lo inscribir\u00eda en calidad de \u00a0pensionado y uno y otro continuar\u00edan cotizando al ISS para los \u00a0riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador \u00a0cumpla 60 a\u00f1os\u00bb. \u00a0Pese a ello, le fue descontado de su pensi\u00f3n la cuota parte de \u00a0la cotizaci\u00f3n pensional como si fuese un trabajador activo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la devoluci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n que le fue \u00a0deducida de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso \u00a0comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012, \u00a0as\u00ed como los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Acer\u00edas \u00a0Paz del R\u00edo. Asimismo, pidi\u00f3 que fuese \u00a0condenada en forma principal a reanudar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 23 de marzo de 2012, en cuant\u00eda \u00a0de $1.391.193 junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional \u00a0e intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 \u00a0de noviembre de 2018, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las \u00a0costas en contra del accionante, pues encontr\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cobro de lo no debido. Inconforme \u00a0con ese fallo, el demandante lo apel\u00f3 y el 11 de febrero de \u00a02020, \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, el \u00a0accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL2945-2022, la Sala 2 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Corte omiti\u00f3 efectuar \u00a0un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de \u00a0legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar un aparente desconocimiento de las reglas del \u00a0recurso y, arbitrariamente, desestim\u00f3 los cargos. Adujo que \u00a0por un error mecanogr\u00e1fico en la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no puede desecharse o castigarse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada. Particularmente, \u00abcuando \u00a0el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 fue debidamente \u00a0invocado, as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo 286 \u00a0CGP sobre la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o cambio \u00a0de palabras en las providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n mencionada y, en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de enero de 2023, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado a la autoridad judicial demandada y a los \u00a0vinculados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 24 siguiente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 que \u00a0notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidaci\u00f3n \u00a0PAR y La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2014UGPP\u2014 \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Para el \u00a0efecto, se\u00f1alaron que la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas \u00a0entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Esta \u00faltima entidad, adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se \u00a0surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Colpensiones advirti\u00f3 que la censura se dirige a reprochar una \u00a0presunta omisi\u00f3n de Acer\u00edas Paz del R\u00edo y, por \u00a0ende, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues carece de \u00a0competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Acer\u00edas Paz del R\u00edo se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el mecanismo \u00a0constitucional no es una instancia adicional para obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del \u00a0Circuito ambos Bogot\u00e1 defendieron la legalidad de sus \u00a0determinaciones. El juzgado envi\u00f3 el link de acceso al \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual alleg\u00f3 \u00a0una copia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u2014falta de competencia del \u00a0funcionario judicial\u2014, \u00a0b) un defecto procedimental absoluto \u2014desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido\u2014, c) un defecto f\u00e1ctico \u00a0\u2014que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria\u2014d) un defecto material o sustantivo \u2014aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales\u2014, e) un error inducido \u00a0\u2014que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en \u00a0el enga\u00f1o de un tercero\u2014f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n \u2014ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia\u2014, g) un desconocimiento del \u00a0precedente y h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por s\u00ed \u00a0mismo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 \u00a0de 2006, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de \u00a02006 \u00a0que \u00a0implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del caso \u00a0concreto, el apoderado judicial GOYENECHE C\u00c1RDENAS no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto de disenso gira en torno a la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque la censura no \u00a0cumple con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada incursionara de \u00a0fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(CC \u00a0SU-355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el \u00a0demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00abcon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u00bb (CC \u00a0C-173 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados\u00bb (Sentencia \u00a0C-372 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (CC Sentencias C-998 de 2004, C-595 de \u00a02000 y C-1065 de 2000, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se \u00a0le priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni \u00a0se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #2 encontr\u00f3 \u00a0varios desaciertos formales, que no pod\u00edan corregirse por \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo que rige al recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el censor incumpli\u00f3 con \u00a0la responsabilidad de sustentar debidamente el ataque, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n que plante\u00f3 se asemejaba a un sencillo \u00a0alegato de instancia en el cual ni siquiera controvirti\u00f3 \u00a0los ejes centrales de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, \u00a0\u00abla \u00a0cual se soport\u00f3 en el Acta de Conciliaci\u00f3n #406 \u00a0suscrita entre las partes ante el Inspector del Trabajo y Seguridad \u00a0Social de Sogamoso\u00bb. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, esa decisi\u00f3n conserv\u00f3 la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0revel\u00f3 \u00a0que la citada conciliaci\u00f3n represent\u00f3 un beneficio para \u00a0el accionante, por cuanto carec\u00eda de los requisitos exigidos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico para gozar de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y, por ende, ese acuerdo permiti\u00f3 que disfrutara \u00a0de la prestaci\u00f3n pensional voluntaria hasta que el ISS le \u00a0reconoci\u00f3 la de vejez. De manera que la empresa le otorg\u00f3 \u00a0la oportunidad de recibir la mesada anticipadamente y contribuy\u00f3 \u00a0a la financiaci\u00f3n de la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de \u00a0ser enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional y tampoco se \u00a0trat\u00f3 de un error mecanogr\u00e1fico como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la parte accionante. Lo que se present\u00f3 fue una impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los \u00a0defectos de orden t\u00e9cnico que impidi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalece, por \u00a0tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEPOMUCENO GOYENECHE C\u00c1RDENAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la Sala 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 128437 \u00a0 Acta 014 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}