{"id":69996,"date":"2024-03-07T17:47:01","date_gmt":"2024-03-07T17:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1706-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:01","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:01","slug":"stp1706-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1706-2023\/","title":{"rendered":"STP1706-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>STP1706-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALINA DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1EZ BULA respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre \u00a0de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u2013Protecci\u00f3n \u00a0S.A.\u2013, Elizabeth Hern\u00e1ndez Hoyos y Bertha Rosa Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth \u00a0Hern\u00e1ndez Hoyos promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Protecci\u00f3n S.A. y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago del saldo abonado en la cuenta individual de \u00a0ahorro pensional por pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluyendo el \u00a0valor del bono pensional y los rendimientos financieros, a lo cual \u00a0ten\u00eda derecho como compa\u00f1era permanente de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Mass Mu\u00f1oz, quien falleci\u00f3 el 13 de julio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el cual el 26 \u00a0de septiembre de 2018 orden\u00f3 vincular como terceros ad \u00a0excludendum \u00a0a Bertha Rosa Zabala y a ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 21 de mayo de 2021 ese despacho \u00a0judicial accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la demanda. Sin \u00a0embargo, no en los t\u00e9rminos reclamados, debido a que orden\u00f3 \u00a0el pago de la devoluci\u00f3n de saldos en partes iguales entre \u00a0Elizabeth Hern\u00e1ndez Hoyos y ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ \u00a0BULA. Esto porque la prueba aducida al tr\u00e1mite ense\u00f1aba \u00a0que adem\u00e1s de que ostentaban la calidad de \u00abcompa\u00f1eras \u00a0permanentes sup\u00e9rstites\u00bb \u00a0de Mass Mu\u00f1oz, el causante convivi\u00f3 con ambas mujeres, \u00a0de manera simult\u00e1nea, por m\u00e1s de 5 a\u00f1os hasta el \u00a0momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0S.A., Elizabeth Hern\u00e1ndez Hoyos y la aqu\u00ed accionante \u00a0apelaron la anterior determinaci\u00f3n. El 29 de julio de 2022, la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0Argument\u00f3 que las precitadas ciudadanas no acreditaron la \u00a0convivencia con el se\u00f1or Ram\u00f3n Alberto Mass Mu\u00f1oz \u00a0durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth \u00a0Hern\u00e1ndez Hoyos y ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA \u00a0recurrieron el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n. El 9 de \u00a0septiembre de 2022, el Tribunal no concedi\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la parte actora que la Corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0judicial, debido a que desatendi\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0de Ram\u00f3n Alberto Mass Mu\u00f1oz, lo que implic\u00f3 que \u00a0le exigieran un tiempo de convivencia de 5 a\u00f1os anteriores a \u00a0la muerte y no como era procedente en su caso \u00aben \u00a0cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0atribuy\u00f3, adem\u00e1s, defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta el \u00a0registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 1990, expedido en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0(C\u00f3rdoba). Dicho documento fue aportado con la demanda laboral \u00a0y el escrito de intervenci\u00f3n excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se impone proteger sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social y, por tanto, dejar sin efectos \u00a0la sentencia de segunda instancia censurada y ordenar al Tribunal que \u00a0emita una nueva conforme con sus intereses. Esa es la decisi\u00f3n \u00a0que le pide adoptar a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0pasivos y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Sintetiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad del fallo de segunda instancia controvertido. Destac\u00f3 \u00a0que la mera inconformidad con esa decisi\u00f3n no hac\u00eda \u00a0procedente la tutela, ni era muestra de que se hubiera incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho o que se violentaron los derechos \u00a0fundamentales de ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0S.A. realiz\u00f3 esa misma petici\u00f3n. Sostuvo que la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada no incurri\u00f3 en una \u00a0conducta constitutiva de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0por cuanto su providencia se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y al \u00a0precedente jurisprudencial que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda adujo que se \u00a0aten\u00eda a lo que resolviera esta Sala, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral ese despacho judicial garantiz\u00f3 \u00a0cabalmente el debido proceso y sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth \u00a0Hern\u00e1ndez Hoyos pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en raz\u00f3n a que en atenci\u00f3n al fallo de segunda \u00a0instancia controvertido se le reconoci\u00f3 a su menor hijo S.M.H. \u00a0el 25% de la devoluci\u00f3n de saldos por pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Alleg\u00f3 copia de la solicitud para incrementar \u00a0el porcentaje reconocido a Positiva S.A., de algunos documentos de \u00a0identidad del menor y el oficio que le notific\u00f3 el \u00a0reconocimiento aludido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida es \u00a0razonable, pues fue soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de \u00a0las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que aunque era cierto, como lo aleg\u00f3 la accionante, que le \u00a0dieron trato de compa\u00f1era permanente en el proceso cuestionado \u00a0cuando en realidad ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0fallecido, esa condici\u00f3n no cambiaba las conclusiones en el \u00a0caso dado que razonablemente el juez de segundo grado consider\u00f3 \u00a0que no se prob\u00f3 la vocaci\u00f3n de familia o separaci\u00f3n \u00a0de hecho justificada con el causante al momento de su deceso, \u00a0requisito necesario para conceder la prestaci\u00f3n solicitada por \u00a0muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ALINA \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA impugn\u00f3 el fallo. Tras \u00a0reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agreg\u00f3 \u00a0que era incorrecto sostener que como c\u00f3nyuge separada de hecho \u00a0no demostr\u00f3 la vocaci\u00f3n de familia o separaci\u00f3n \u00a0de hecho justificada como requisito para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0solicit\u00f3, como medida provisional, ordenar a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. se abstenga de adelantar cualquier reconocimiento y\/o \u00a0disposici\u00f3n respecto del saldo que reposa en la cuenta de \u00a0ahorro individual del causante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 \u00a0emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal acusado el 29 de julio de 2022, por medio del cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia que reconoci\u00f3 el pago de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos por pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se pronuncie \u00a0sobre lo aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el caso examinado es af\u00edn con los \u00a0requisitos generales y una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la verificaci\u00f3n de los presupuestos generales, resulta \u00a0notable que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los que se \u00a0sustenta la demanda y las garant\u00edas que estima vulneradas. \u00a0Adicionalmente, si se verifica la irregularidad alegada, esta tiene \u00a0la capacidad de variar la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia reprochada se profiri\u00f3 dentro \u00a0de un proceso judicial laboral. Y, por la cuant\u00eda, no es \u00a0susceptible de recurso de casaci\u00f3n. Asimismo, el actor acudi\u00f3 \u00a0de forma oportuna a la acci\u00f3n constitucional. Al respecto debe \u00a0precisarse que interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2022, es \u00a0decir, a 1 mes y 11 d\u00edas de la emisi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento judicial atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los elementos de juicio que obran en la actuaci\u00f3n, advierte la \u00a0Corte que el Tribunal Superior de Monter\u00eda incurri\u00f3 en \u00a0un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros motivos, \u00a0por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma, cuando se desborda su contenido y se imponen mayores barreras \u00a0a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se \u00a0desconocen disposiciones que deb\u00edan aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma que establece lo concerniente al derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplicable a la devoluci\u00f3n \u00a0del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de \u00a0edad, y no haya procreado hijos con \u00e9ste (sic). La pensi\u00f3n \u00a0temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el \u00a0beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con \u00a0el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar \u00a0una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje \u00a0proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 \u00a0a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que est\u00e1n legitimados para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes o la devoluci\u00f3n del saldo abonado en la \u00a0cuenta individual de ahorro pensional por pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes tanto los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites con \u00a0v\u00ednculo matrimonial vigente y separados de hecho como los \u00a0compa\u00f1eros permanentes que convivieron sucesivamente con el \u00a0afiliado y\/o pensionado fallecido. Esto, de manera proporcional, al \u00a0tiempo de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el precitado precepto enfatiza como requisito para su reconocimiento \u00a0que la convivencia con el causante haya sido superior a los \u00faltimos \u00a05 a\u00f1os antes de su fallecimiento, se predica respecto de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, mas no de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario implicar\u00eda que al tiempo que el legislador consagra \u00a0un derecho para quien mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero \u00a0hay una separaci\u00f3n de hecho, se le exigiera la convivencia en \u00a0los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante. No tendr\u00eda \u00a0sentido. Precisamente, la separaci\u00f3n de hecho consiste en la \u00a0ruptura entre los c\u00f3nyuges de la convivencia o, en otras \u00a0palabras, de la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar incurrir en esa interpretaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral adoctrin\u00f3 que la convivencia de la consorte con \u00a0v\u00ednculo marital vigente y separaci\u00f3n de hecho con el \u00a0pensionado en un periodo de 5 a\u00f1os puede ser acreditado \u00aben \u00a0cualquier tiempo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la Corte advierte que, en efecto, el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al atribuirle la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente a ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA y, por tanto, \u00a0exigirle la convivencia con el causante dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a su deceso, pues, como ampliamente se \u00a0expuso, como su c\u00f3nyuge \u00e9sta pod\u00eda darse en \u00a0cualquier tiempo, a condici\u00f3n de que el lazo matrimonial \u00a0estuviera inc\u00f3lume. Tal equ\u00edvoco es trascendente dado \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada no se ocup\u00f3 de revisar si \u00a0en el plenario la reclamante y el pensionado convivieron, en alg\u00fan \u00a0tiempo pret\u00e9rito, durante un lapso de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela impugnado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0refiere que, pese a configurarse la irregularidad alegada, esa \u00a0condici\u00f3n no cambiaba las conclusiones en el caso porque \u00a0razonablemente el juez de segunda instancia laboral consider\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 la vocaci\u00f3n de familia o separaci\u00f3n de \u00a0hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisito \u00a0necesario para conceder la prestaci\u00f3n solicitada por muerte \u00a0del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte esa apreciaci\u00f3n. Resulta contradictorio, en \u00a0primer lugar, decir que las pruebas obrantes en el proceso ordinario \u00a0laboral no le ense\u00f1aron al Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0que existi\u00f3 separaci\u00f3n de hecho justificada \u2013o \u00a0incluso vocaci\u00f3n de familia\u2013 cuando la calidad que le \u00a0atribuyeron err\u00f3neamente a ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ \u00a0BULA fue la de compa\u00f1era permanente. La separaci\u00f3n de \u00a0hecho es una figura que tiene lugar entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vocaci\u00f3n de familia o separaci\u00f3n de hecho justificada, \u00a0en segundo lugar, no es una exigencia prevista en el art\u00edculo \u00a0transcrito. El texto de tal disposici\u00f3n solo establece que, en \u00a0ese evento, el c\u00f3nyuge tiene derecho a una cuota parte de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido \u00a0con el afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha manifestado ese criterio, entre otras, en la sentencia \u00a0CSJ SL359-2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que lo anterior obedece a que: (i) \u00a0com\u00fanmente, la separaci\u00f3n de hecho ocurre por problemas \u00a0estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan \u00a0el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son \u00a0imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez \u00a0consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de \u00a0cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda seg\u00fan \u00a0cada situaci\u00f3n que no pudo anticiparse en la ley. Conforme \u00a0ello, anot\u00f3 que incluso el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00a0Civil, no establece dentro de las obligaciones a los c\u00f3nyuges, \u00a0las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del \u00a0fallecimiento de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una \u00a0persona con la que se convivi\u00f3 por virtud del matrimonio no es \u00a0\u00f3bice para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, m\u00e1s \u00a0si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringi\u00f3 el \u00a0alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 que para el momento de la muerte del causante exist\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de v\u00ednculo afectivo del cual se coligiera la \u00a0permanencia de lazos familiares luego de la \u00a0separaci\u00f3n \u00a0de hecho, en raz\u00f3n a que tal requisito no lo contempla la \u00a0disposici\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0manifiesto, entonces, que la ruptura de las relaciones afectivas con \u00a0una persona con la que se convivi\u00f3 por virtud del matrimonio o \u00a0una separaci\u00f3n de hecho injustificada no es obst\u00e1culo \u00a0para denegar la pensi\u00f3n de sobreviviente o la devoluci\u00f3n \u00a0del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringi\u00f3 el \u00a0alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 la convivencia con el causante durante 5 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s anteriores al fallecimiento del afiliado y, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alar que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 la vocaci\u00f3n de familia o separaci\u00f3n de \u00a0hecho justificada con el causante al momento de su deceso\u00bb. \u00a0Le correspond\u00eda a la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0solamente verificar si la accionante en su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge acredit\u00f3 la convivencia con el causante durante \u00a05 a\u00f1os o m\u00e1s en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso que le asiste a ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ BULA y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas contados a partir del recibo del proceso ordinario \u00a0laboral 230013105002201800311, adopte la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido \u00a0en la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino de 12 horas desde la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, remita la aludida actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALINA DE JES\u00daS S\u00c1EZ \u00a0BULA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su lugar, AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso a favor de ALINA DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1EZ BULA y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0(i) \u00a0al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 12 horas desde la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, remita el proceso ordinario laboral 230013105002201800311 a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0y (ii) \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir del \u00a0recibo de la actuaci\u00f3n, adopte la determinaci\u00f3n que \u00a0corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido \u00a0en la presente decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que esa situaci\u00f3n no implica la procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas provisionales. Para ello, se deben cumplir los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales, en esta oportunidad, no se demostraron, ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizoraron, satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 2746-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 STP1706-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127917 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALINA DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1EZ BULA respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}