{"id":69994,"date":"2024-03-07T17:47:01","date_gmt":"2024-03-07T17:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1700-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:01","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:01","slug":"stp1700-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1700-2023\/","title":{"rendered":"STP1700-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1700-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR ALARC\u00d3N HERMIRA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle del Cauca) con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Acac\u00edas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Polic\u00eda \u00a0Valle, la Procuradur\u00eda Provincial de Buga y la Fiscal\u00eda \u00a055 Seccional de ese mismo municipio, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior del proceso penal \u00a0768346000187201700493. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a02014 y febrero de 2017, en una residencia ubicada en el barrio La \u00a0Cruz del municipio de Tulu\u00e1, JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N \u00a0HERMIRA abus\u00f3 sexualmente y accedi\u00f3 carnalmente a su \u00a0hija M.A.A.V., quien contaba con 12 a\u00f1os de edad para la fecha \u00a0de los \u00faltimos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 25 de julio de 2018 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de ese \u00a0municipio conden\u00f3 a ALARC\u00d3N HERMIRA a 228 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras declararlo penalmente responsable de los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en septiembre 10 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N HERMIRA acudi\u00f3 \u00a0al juez constitucional alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, igualdad, \u00abmoral, \u00a0justicia, vigencia de un orden justo, integridad humana, juicio justo \u00a0e informaci\u00f3n\u00bb \u00a0y los principios de favorabilidad e imparcialidad. Para tal efecto, \u00a0les atribuy\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que le dieron credibilidad \u00fanicamente a la versi\u00f3n de \u00a0la menor M.A.A.V. y desatendieron que el examen de medicina legal \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0descartaba si hubo o no penetraci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que configuraba una duda razonable que debi\u00f3 resolverse a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Jos\u00e9 Eduar Cadena Lobat\u00f3n. \u00c9l era el \u00a0responsable, en su criterio, del hurto del canguro que portaba cuando \u00a0se materializ\u00f3 su captura. No obstante, manifest\u00f3 que \u00a0esa autoridad guard\u00f3 silencio, as\u00ed como lo hicieron \u00a0sobre esos supuestos f\u00e1cticos la Personer\u00eda Municipal \u00a0de Acac\u00edas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 17 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2022, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Relat\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0su legalidad. Luego, destac\u00f3 que remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Alleg\u00f3 copia digital \u00a0del acta de la lectura de fallo de primera instancia y las sentencias \u00a0emitidas contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0respecto de su participaci\u00f3n al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0Pidi\u00f3, sin embargo, la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ALARC\u00d3N HERMIRA. Igualmente, aport\u00f3 \u00a0duplicado digital del prove\u00eddo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remiti\u00f3 a los \u00a0fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia \u00a0reprochada, de la cual envi\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jes\u00fas Antonio Aguilera Mar\u00edn, adscrito al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, dijo que \u00a0defendi\u00f3 las garant\u00edas de JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N \u00a0HERMIRA al interior del proceso penal aludido en la demanda, lo que \u00a0se corroborar\u00eda en todas sus intervenciones. Aport\u00f3 el \u00a0memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 367 Judicial I Penal de Tulu\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0censura contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, por cuanto el demandante incumpli\u00f3 los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a que \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela casi 4 a\u00f1os desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n. Y el segundo, debido a que a\u00fan \u00a0cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por medio del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021, remiti\u00f3 \u00a0por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno \u00a0Departamento de Polic\u00eda Valle la queja disciplinaria contra el \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 Eduar Cadena \u00a0Lobat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto inform\u00f3 al demandante mediante oficios 1495 del 23 \u00a0de diciembre de 2021 y 1681 del 10 de octubre de 2022. En este \u00faltimo \u00a0adem\u00e1s de que le aclar\u00f3 que se refer\u00edan a los \u00a0mismos hechos relacionados con el traslado en menci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que si su intenci\u00f3n era conocer el estado de ese tr\u00e1mite \u00a0deb\u00eda dirigirse a la Polic\u00eda Nacional. Como prueba de \u00a0ello, aport\u00f3 copia de los oficios referidos, pero solo \u00a0certificaci\u00f3n de trazabilidad de los de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Tulu\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional de Buga solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Destac\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de ese municipio conoci\u00f3 el \u00a0proceso penal seguido contra JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N \u00a0HERMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, advirti\u00f3 que ten\u00eda a cargo la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lobat\u00f3n y sintetiz\u00f3 \u00a0su estado actual. Recalc\u00f3 que el 11 de enero de 2023 reiter\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la orden de polic\u00eda judicial 775366, a \u00a0trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n \u00a0jurada a ALARC\u00d3N HERMIRA a fin de que ampliara su denuncia. \u00a0Alleg\u00f3 la noticia criminal, las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial emitidas y el \u00fanico informe de cumplimiento \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones \u2013SAUITA\u2013 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n. \u00a0Argument\u00f3 que esa dependencia corri\u00f3 traslado de la \u00a0petici\u00f3n presentada el 15 de marzo de 2022 por el accionante a \u00a0la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0ese despacho le ofreci\u00f3 respuesta. En esta le inform\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n contra Cadena Lozano se encontraba en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 la contestaci\u00f3n y \u00a0la gu\u00eda de env\u00edo RA367680060CO de la empresa de \u00a0Servicios Postales Nacionales 472. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas adujo que, a trav\u00e9s \u00a0de oficio PMA 1689 del 8 de noviembre de 2022, remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0denuncia presentada contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lobat\u00f3n. \u00a0Le comunic\u00f3 de ello al interesado, con oficio PMA 1690 de esa \u00a0misma fecha. Alleg\u00f3 los correspondientes soportes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n #12 \u00a0del Departamento de Polic\u00eda Valle dio a conocer que no \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la radicaci\u00f3n o \u00a0ingreso a esa dependencia de la queja contra el patrullero referida \u00a0por el actor. Se\u00f1al\u00f3, no obstante, que conforme con los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos en la demanda resulta \u00a0improcedente iniciar el proceso disciplinario, toda vez que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la ocurrencia de \u00a0\u00e9stos (06 mar. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no \u00a0exist\u00eda alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n de esa entidad que \u00a0vulnerara los derechos fundamentales invocados. Afirm\u00f3 que el \u00a06 de octubre de 2022 remiti\u00f3 por competencia al Comando de \u00a0Polic\u00eda Valle la queja presentada contra el patrullero Cadena \u00a0Lobat\u00f3n, fecha en la cual tambi\u00e9n se le inform\u00f3 \u00a0de ello al accionante. Anex\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n y las constancias de env\u00edo y recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR ALARC\u00d3N HERMIRA reproch\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como \u00a0del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento al interior del proceso penal referido en la demanda. \u00a0A la par, denunci\u00f3 la desatenci\u00f3n de las quejas contra \u00a0el patrullero de la Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 Eduar Cadena \u00a0Lobat\u00f3n respecto del presunto hurto de su canguro, presentadas \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Acac\u00edas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reproche relacionado con la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la Corte observa que se incumple el presupuesto de \u00a0inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino de 6 meses y en \u00a0esta oportunidad la censura se produce m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el \u00a0escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante \u00a0respecto de las determinaciones refutadas era el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el accionante aun cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando considere que se configura alguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y cumpla \u00a0con los par\u00e1metros establecidos por esta Sala para su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la Corte no aprecia error en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o desconocimiento de la sana cr\u00edtica que haga procedente \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga concluy\u00f3 que en ese caso \u00abse \u00a0concreta [la] exigencia requerida en el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, para impartir un fallo de condena en contra del \u00a0acusado\u00bb. \u00a0Enfatiz\u00f3 en que lo relatado por la menor M.A.A.V. era ajustado \u00a0a su edad cronol\u00f3gica, tiempo y espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advirti\u00f3 animosidad contra JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N \u00a0HERMIRA. Explic\u00f3 que si bien es cierto la v\u00edctima \u00a0indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que la raz\u00f3n por la que \u00a0cont\u00f3 lo que suced\u00eda era porque \u00e9ste no le \u00a0permit\u00eda tener novio, tambi\u00e9n lo es que esa \u00a0circunstancia se deb\u00eda interpretar como una motivaci\u00f3n \u00a0y no como una retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico forense Guillermo Anacona \u00a0Ortiz, indic\u00f3 que aunque M.A.A.V. no presentaba alg\u00fan \u00a0da\u00f1o en su himen y, por ende, era dif\u00edcil establecer \u00a0medicamente si fue penetrada o no, ello se deb\u00eda a que ten\u00eda \u00a0himen el\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desvirt\u00faa lo anterior que la menor haya sido accedida \u00a0carnalmente. En cambio, sigue el Tribunal accionado, lo conceptuado \u00a0en el referido dictamen y el suscrito por la trabajadora social \u00a0Liliana Cardona Arango, as\u00ed como las versiones de la menor y \u00a0el testimonio de su madre L.V.B. permit\u00edan concretar la \u00a0existencia de los abusos y accesos sexuales a los que fue sometida \u00a0por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al segundo reproche del actor relacionado con la falta de \u00a0atenci\u00f3n de las quejas en contra del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano por el presunto hurto de su \u00a0canguro, presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental invocado por ALARC\u00d3N HERMIRA. \u00a0Puntualmente, mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de \u00a0ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Buga le inform\u00f3 \u00a0al accionante el estado de la investigaci\u00f3n penal en contra de \u00a0Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano. La comunicaci\u00f3n de la \u00a0respuesta se llev\u00f3 a cabo en debida forma a trav\u00e9s de \u00a0correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales \u00a0472. Tan es as\u00ed que el demandante la aport\u00f3 como anexo \u00a0de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, advierte la Sala que el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscal\u00eda tiene un \u00a0plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n \u00a0de la denuncia para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que \u00a0no ha fenecido dado que aquella se recibi\u00f3 el 13 de enero del \u00a0a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor por parte de la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Acac\u00edas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera autoridad, por medio del oficio PMA 1689 del 8 de noviembre \u00a0de 2022, remiti\u00f3 por competencia la denuncia contra Jos\u00e9 \u00a0Eduar Cadena Lozano a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0autoridad que orden\u00f3 la conexidad procesal con la actuaci\u00f3n \u00a0penal precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0lo propio, de igual modo, la segunda entidad al enviar por \u00a0competencia la queja disciplinaria contra Cadena Lozano al Comando de \u00a0la Polic\u00eda Departamento Valle. As\u00ed lo advierte el \u00a0oficio del 6 de octubre de 2022 de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las aludidas remisiones tanto a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como al Comando de la Polic\u00eda Departamento Valle \u00a0se aportaron las constancias de comunicaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR ALARC\u00d3N HERMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no se puede extender a la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga. Si bien esa autoridad \u00a0aport\u00f3 copia del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021, \u00a0mediante el cual remiti\u00f3 por competencia la queja \u00a0disciplinaria contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano a la Oficina de \u00a0Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Valle, lo cierto es que no existe certeza de que fuera entregado al \u00a0destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n particular, sumado a la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica \u00a0de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci\u00f3n \u00a0#12 del Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca, al \u00a0se\u00f1alar que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la \u00a0radicaci\u00f3n o ingreso de la misma a esa dependencia, advierten \u00a0que el oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021 no fue debidamente \u00a0remitido, o por lo menos, la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Instrucci\u00f3n de Buga no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar que s\u00ed lo fue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n invocado \u00a0respecto de la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n \u00a0de Buga a favor de JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N HERMIRA. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a esa autoridad que, si no lo ha hecho \u00a0a\u00fan, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, remita en debida forma la queja contra Jos\u00e9 \u00a0Eduar Cadena Lozano a la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0Departamento de Polic\u00eda Valle y comunique esa gesti\u00f3n a \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario, adem\u00e1s, exhortar a esta \u00faltima dependencia \u00a0para que, una vez recibida la documentaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0someta al tr\u00e1mite a que haya lugar las quejas disciplinarias \u00a0contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano allegadas por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se anunci\u00f3, se amparar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de JOS\u00c9 ALDEMAR ALARC\u00d3N \u00a0HERMIRA, exclusivamente, respecto de la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga. En lo dem\u00e1s se \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de JOS\u00c9 ALDEMAR \u00a0ALARC\u00d3N HERMIRA. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Buga \u00a0que, si no lo ha hecho a\u00fan, dentro de las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita en debida \u00a0forma la queja contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano a la Oficina de \u00a0Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Valle y comunique esa gesti\u00f3n a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de \u00a0Polic\u00eda Valle para que, una vez recibida la documentaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente a las \u00a0quejas disciplinarias contra Jos\u00e9 Eduar Cadena Lozano \u00a0allegadas por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del \u00a0Cauca y la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1700-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127663 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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