{"id":69991,"date":"2024-03-07T17:47:00","date_gmt":"2024-03-07T17:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1643-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:00","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:00","slug":"stp1643-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1643-2023\/","title":{"rendered":"STP1643-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1643-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por PEDRO \u00a0ANTONIO ARAG\u00d3N SIERRA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y su Secretar\u00eda, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida, integridad personal, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0PEDRO ANTONIO ARAG\u00d3N SIERRA se adelanta el proceso penal No. \u00a073585600048420160011600 por el delito de acto sexual abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, por el que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0el 6 de junio de 2017, fecha en la que se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n que, en sentencia del 3 de julio de 2019, lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme, el \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0que se concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, donde se reparti\u00f3, el 19 de julio de 2019, al \u00a0despacho de la Magistrada Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi. \u00a0<\/p>\n<p>4. El gestor del \u00a0amparo considera que existe una trasgresi\u00f3n actual de sus \u00a0derechos fundamentales, como quiera que, desde que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida al Tribunal, han transcurrido cerca de 3 a\u00f1os y \u00a0medio sin que se haya resuelto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el \u00a0desconocimiento de los t\u00e9rminos por parte del Tribunal \u00a0accionado, repercute negativamente en sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud e integridad personal, dado que, en reiteradas ocasiones, \u00a0ha enfermado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud y la vida, se ordene su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 24 de enero y, en la misma fecha, se dispuso \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0pone de presente que, el 18 de julio de 2019, la actuaci\u00f3n fue \u00a0repartida al despacho de la Magistrada Mar\u00eda Cristina Yepes \u00a0Avivi, a efecto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del actor relacionada con el otorgamiento de la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, asegura que en su \u00a0despacho no ha sido recibida solicitud en tal sentido y que, en todo \u00a0caso, carece de competencia para resolver la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con la mora en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0explica que a la fecha tiene una carga laboral de 102 procesos \u00a0pendientes de resolver, entre los que se encuentran 12 acciones de \u00a0tutela y 5 consultas de incidentes de desacato, que, por tratarse de \u00a0acciones constitucionales, deben ser resueltas en forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0restantes 85 procesos son evacuados en atenci\u00f3n a su fecha de \u00a0ingreso, y que, en ocasiones, debe priorizar asuntos pr\u00f3ximos \u00a0a prescribir, con privados de la libertad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0c\u00famulo de acciones de tutela que conoce la Corporaci\u00f3n \u00a0se incrementa d\u00eda a d\u00eda y que el trabajo virtual ha \u00a0tornado m\u00e1s dispendiosa la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0constantemente asiste a i) audiencias virtuales y de lectura de \u00a0decisi\u00f3n, ii) reuniones de Sala Plena, Especializadas en el \u00a0\u00e1rea Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes. Adem\u00e1s, debe cumplir con los informes \u00a0estad\u00edsticos y extraordinarios solicitados por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0que, para el cumplimiento de sus labores, \u00fanicamente cuenta \u00a0con la colaboraci\u00f3n de una abogada asesora y una auxiliar \u00a0judicial, quienes muchas veces ven sacrificado su tiempo libre para \u00a0atender las actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, en el \u00a0asunto cuestionado, la mora judicial se encuentra justificada, por lo \u00a0que solicita negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensora \u00a0de Familia de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, \u00a0alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en raz\u00f3n \u00a0a que la acci\u00f3n de amparo se dirige a cuestionar actuaciones \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 vulnera los \u00a0derechos fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n de la mora \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado No. 735856000484201600116. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos pretendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los \u00a0particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 Superior establece \u00a0que \u00ab\u2026 \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0De all\u00ed que el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador se erija en vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e \u00a0injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a la \u00a0tardanza que PEDRO ANTONIO ARAG\u00d3N SIERRA atribuye a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida en su \u00a0contra el 3 de julio de 2019, conviene recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta \u00a0injustificada y quebranta las garant\u00edas de orden superior, \u00a0cuando concurren los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del funcionario competente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la omisi\u00f3n es producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 1249\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Y que la tardanza \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se justifica \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se est\u00e1 ante asuntos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia razonable del juez que los atiende o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. se constata la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso \u00a0estudiado, el Tribunal viene incumpliendo el t\u00e9rmino legal \u00a0previsto en el art\u00edculo 179, inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, para pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el \u00a0asunto le fue asignado el 17 de julio de 2019, sin que a la fecha \u00a0haya adoptado determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tardanza, sin \u00a0embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0deriva de la carga laboral que aqueja a la Magistrada que conoce del \u00a0asunto, quien inform\u00f3 que i) tiene a cargo 85 procesos \u00a0penales, ii) dentro de los asuntos penales tramitados por la Ley 906 \u00a0de 2004, existen 10 procesos que ingresaron antes que el del actor y \u00a0se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n, iii) a diario tiene \u00a0que resolver m\u00faltiples acciones constitucionales y asuntos \u00a0penales con prioridad, iv) solo cuenta con dos colaboradoras, v) debe \u00a0revisar los proyectos de decisi\u00f3n elaborados por los dos \u00a0Magistrados con quienes integra Sala y, vi) debe asistir a audiencias \u00a0virtuales y de lectura de decisi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0reuniones de Sala Penal, Sala Plena, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive \u00a0del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o \u00a0descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga \u00a0laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ \u00a0STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832\/110787). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0situaci\u00f3n que afecta todos los procesos que cursan en ese \u00a0despacho, raz\u00f3n por la que, acceder al amparo constitucional \u00a0en las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el orden de \u00a0los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0asuntos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que \u00a0compete a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0en \u00a0punto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia \u00a0emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga \u00a0laboral que aqueja a esa Corporaci\u00f3n y por la prelaci\u00f3n \u00a0que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad da \u00a0lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales \u00a0invocados, por estarse ante una tardanza justificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por \u00faltimo, \u00a0no sobra advertir que la pretensi\u00f3n del accionante relacionada \u00a0con que se conceda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se \u00a0torna improcedente, pues i) en el proceso penal no ha elevado ninguna \u00a0postulaci\u00f3n en ese sentido y ii) es la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus el mecanismo id\u00f3neo, preferente y de rango equiparable \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, instituido \u00a0para su protecci\u00f3n, atendiendo lo previsto en los art\u00edculos \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 de la Ley 1095 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.2 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se \u00a0pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la \u00a0Corte Constitucional adoctrin\u00f3 en la sentencia T-518 de 2014, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe \u00a0la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre evidenciarse que se \u00a0configur\u00f3 alguna de las causales indicadas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 \u00a0y STP15285-2019, \u00a0\u00faltima en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0demandante censur\u00f3 las decisiones judiciales mediante las \u00a0cuales le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. En su criterio, tales determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abtutela \u00a0efectiva\u00bb, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advierte la Corte que el fallo de segunda instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto \u00a0quebranto de la primera de dichas garant\u00edas superiores no \u00a0puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su \u00a0salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, \u00a0Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse \u00a0en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni \u00a0tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se \u00a0pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, resultan desfavorables al interesado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. En las anotadas \u00a0condiciones, la negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por PEDRO \u00a0ANTONIO ARAG\u00d3N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1643-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128318 \u00a0 Acta No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por PEDRO \u00a0ANTONIO ARAG\u00d3N SIERRA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}