{"id":69986,"date":"2024-03-07T17:47:00","date_gmt":"2024-03-07T17:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1637-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:00","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:00","slug":"stp1637-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1637-2023\/","title":{"rendered":"STP1637-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1637-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0judicial por JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0contra la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculado, \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Tercera de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda para que se \u00a0declarar\u00e1 que hab\u00eda sido despedido sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos exigidos por la ley y se condenara a la entidad \u00a0demandada, a reconocerle y pagarle la consecuente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el \u00a0tutelante, \u00a0que labor\u00f3 para la sociedad \u00a0Drummond LTDA, \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de mec\u00e1nico de equipo liviano y, \u00a0durante el cumplimiento de sus labores, adquiri\u00f3 diversas \u00a0enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expone que la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, \u00a0valor\u00f3 a JUAN DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E, el 10 de \u00a0febrero de 2018 y determin\u00f3 que el origen de las patolog\u00edas \u00a0era de origen com\u00fan y estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del 55.55%. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, una vez se \u00a0notific\u00f3 a la Sociedad Drummond LTDA sobre la calificaci\u00f3n \u00a0anterior, se le prohibi\u00f3 a JUAN DE JESUS MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0el ingreso a las instalaciones donde laboraba y se le dej\u00f3 de \u00a0pagar su salario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La entidad \u00a0demandada firm\u00f3 con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFA\u00d1E un \u00a0contrato para realizar al trabajador un pr\u00e9stamo mensual de \u00a0$1.681.735 \u201ccon \u00a0el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el demandante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Santa Marta, que, mediante sentencia de 28 de octubre de \u00a02020, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo \u00a0anterior, el accionante JUAN DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3957 del 8 de \u00a0septiembre de 2021, resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. Considera el \u00a0accionantes que los juzgadores se equivocaron al determinar que la \u00a0empresa demandada Drummond LTDA, cancel\u00f3 al se\u00f1or JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E su salario desde el 9 de abril de \u00a02015 hasta el mes de agosto de 2015, valorando err\u00f3neamente la \u00a0prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>12. Relaciona como \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad en el presente caso las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico. Considera \u00a0que la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por los \u00a0funcionarios judiciales es errada. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0sustantivo. \u00a0Estima que la Corte Sala Laboral realiz\u00f3 una equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que regula la terminaci\u00f3n de \u00a0los contratos de trabajo de las personas declaradas en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente constitucional. \u00a0Apunta que la jurisprudencia ha precisado que en los eventos de \u00a0trabajadores a quienes se les va a reconocer la pensi\u00f3n, se \u00a0exige que no se genere la desvinculaci\u00f3n mientras no sea \u00a0efectivamente incluido en n\u00f3mina de pensionados y se le deben \u00a0cancelar los salarios durante dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. Culmina \u00a0sosteniendo que el tutelante es padre de familia, pertenece a la \u00a0tercera edad, su familia depende econ\u00f3micamente de sus \u00a0ingresos y le descontaron dineros que le fueron girados por concepto \u00a0de pr\u00e9stamo y la empresa le hizo creer que era el pago de los \u00a0salarios correspondientes al periodo en que qued\u00f3 cesante, lo \u00a0que le origin\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por \u00a0intermedio de la Magistrada Ponente de la sentencia SL 3957-221, \u00a0solicita \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no ha incurrido en \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, en la \u00a0cuestionada providencia, se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n, \u00a0los que se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas \u00a0procedimentales y al precedente jurisprudencial, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en la ley estatutaria 1781 de 2016, el acuerdo 980 de \u00a02017 y la sentencia C-154 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, al \u00a0resolver los dos cargos presentados en la demanda, la Sala Laboral de \u00a0la Corte concluy\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso, no se acreditaron los yerros jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos \u00a0endilgados al tribunal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0privilegi\u00f3 el derecho sustancial analizando de fondo todos los \u00a0planteamientos propuestos por el libelista y concluye que, en el \u00a0estudio realizado por la Sala de Descongesti\u00f3n, encontr\u00f3 \u00a0que el Tribunal valor\u00f3 cada una de las probanzas allegadas al \u00a0juicio, de manera adecuada, mientras el recurrente no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese incurrido en yerros contundentes, ostensibles o \u00a0protuberantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera v\u00eda o una \u00a0instancia para reabrir debates concluidos y que al tratarse de una \u00a0sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 -qued\u00f3 en firme \u00a0el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, no se puede permitir el \u00a0excesivo paso del tiempo para la reclamaci\u00f3n constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se puede afectar el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena remite \u00a0el expediente digital y sostiene que no se verifica que haya \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener en \u00a0cuenta que las actuaciones y decisiones en las cuales interviene se \u00a0ajustaron al tr\u00e1mite correspondiente y fueron dictadas \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para \u00a0su procedencia, y ii) si la sentencia SL3957-2021 emitida el 8 de \u00a0septiembre de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso \u00a0ordinario seguido por JUAN DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E contra \u00a0Drummond LTDA, comporta alg\u00fan defecto sustancial, f\u00e1ctico \u00a0o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reproche se dirige contra las decisiones del 24 de octubre de \u00a02019, 28 de octubre de 2020 y 8 de septiembre del 2021, del Juzgado 1 \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b03- \u00a0de esta Corte, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por el accionante JUAN DE MATA \u00a0MORALES VILLAFA\u00d1E contra Drummond LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional \u00a0en tanto se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial de \u00a0JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E con \u00a0la emisi\u00f3n de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate \u00a0concluy\u00f3 con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n SL \u00a03957 de 8 de septiembre de 2021, \u00a0contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) la parte \u00a0demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de los \u00a0hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se satisface el presupuesto general de inmediatez en raz\u00f3n a \u00a0que la providencia judicial que se reprocha SL \u00a03957 fue \u00a0emitida el 8 \u00a0de septiembre de 2021, con lo que se supera ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo atinente \u00a0a los requisitos espec\u00edficos, como \u00a0se anticip\u00f3, \u00a0el tutelante orienta la acci\u00f3n a demostrar que la sentencia SL \u00a03957, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, por medio de la cual resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0promovido contra el Drummond LTDA, incurri\u00f3 \u00a0en defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es \u00a0arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso, ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de la \u00a0demanda que ese defecto se propone por la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las pruebas documentales, especialmente, del contrato \u00a0que suscribi\u00f3 la entidad \u00a0demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFA\u00d1E y que consist\u00eda \u00a0un pr\u00e9stamo mensual de $1.681.735 \u201ccon \u00a0el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del proceso laboral se extrae que el accionante fue insistente en \u00a0se\u00f1alar que la relaci\u00f3n laboral fue terminada una vez \u00a0se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le \u00a0permitir\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que, por \u00a0tanto, no se pagaron sus salarios del mes de marzo a agosto de 2015 \u00a0por parte de Drummond Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que los dineros que recibi\u00f3 a partir de la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0derivaron de un pr\u00e9stamo o contrato de mutuo suscrito el \u00a09 de marzo de 2015 con el \u00a0representante legal de la empresa Drummond Ltda. El aludido negocio \u00a0jur\u00eddico consagra, \u00a0entre otras, las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante \u00a0el dictamen No.201588515RS emitido por ASalud-Colpensiones del 10 de \u00a0febrero de 2015 al se\u00f1or JUAN DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E \u00a0 le fue decretada p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.55% de \u00a0origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n 5 de febrero de \u00a02015, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la fecha el \u00a0empleado se encuentra en proceso de tramitar su pensi\u00f3n por \u00a0invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, \u00a0tal como lo demuestra con la solicitud radicado No.2015_2018962 del 6 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que \u00a0la totalidad de prestaciones derivadas de los riesgos de enfermedad \u00a0general, I.V.M. y ATEP se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad \u00a0Social en virtud de la afiliaci\u00f3n y pago de aportes a las \u00a0entidades correspondientes, con \u00a0el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0las partes han acordado el reconocimiento a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo \u00a0de la suma de UN \u00a0MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL \u00a0PESOS M\/C ($1.681.735.oo) mensual, pr\u00e9stamos que est\u00e1 \u00a0sujeto a que el trabajador adelante todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales que le competen tendientes a obtener una \u00a0definici\u00f3n en cualquiera de los sentidos indicados por parte \u00a0del Sistema. Si las mismas no se adelantan, el pr\u00e9stamo se \u00a0suspender\u00e1 de manera inmediata.\u201d (\u2026) (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0aleg\u00f3 que a partir de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral se le prohibi\u00f3 la entrada a la empresa y \u00a0que los pagos recibidos proven\u00edan del contrato que se le hizo \u00a0suscribir por la empleadora. El apoderado de la empresa Drummond Ltda \u00a0consign\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0vig\u00e9simo.- NO es cierto, no le prohibi\u00f3 la entrada, al \u00a0ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0al 50% lo ubica en la categor\u00eda de inv\u00e1lido y los \u00a0inv\u00e1lidos pierden la aptitud para trabajar seg\u00fan lo \u00a0manifestado en la Sentencia T-004\/14 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante le \u00a0fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a050%, por lo que de inmediato lo ubica en condici\u00f3n de invalido \u00a0y de acuerdo en sentencias de la Corte Constitucional la Sentencia de \u00a0la Corte C-744\/12, y 198\/06 la protecci\u00f3n laboral reforzada es \u00a0inaplicable en los casos de invalidez, pues \u00a0al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la \u00a0persona no tendr\u00eda aptitud para trabajar, por lo tanto, no \u00a0puede prestar sus servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la \u00a0falta de ingresos del empleado al presentarse este vac\u00edo legal \u00a0la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se encuentran \u00a0en esa situaci\u00f3n haci\u00e9ndoles un cr\u00e9dito \u00a0respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el \u00a0retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensi\u00f3n, \u00a0ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con \u00a0el retroactivo de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esos medios de \u00a0prueba no fueron objeto de valoraci\u00f3n por parte de la Sala \u00a03\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la que se le limit\u00f3 a hacer referencia a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta -sentencia de 28 de \u00a0octubre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0pronunciamiento, el Tribunal enfatiz\u00f3 en la justificaci\u00f3n \u00a0de los descuentos realizados al accionante por parte de la empresa \u00a0Drummond Ltda, sin profundizar en el alegato del demandante acerca de \u00a0que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido injustamente \u00a0terminada y que los dineros recibidos a partir de marzo de 2015 \u00a0proven\u00edan del contrato de mutuo firmado por la empresa. El \u00a0an\u00e1lisis probatorio de la sentencia de 2\u00aa instancia fue \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0puede verse, durante la vigencia del contrato de trabajo, por regla \u00a0general es prohibido a los empleadores efectuar descuentos del \u00a0salario de los trabajadores, sin embargo, por excepci\u00f3n es \u00a0permitido efectuar retenciones por concepto de mulas (Art. 113 CST), \u00a0de cuotas sindicales, de cr\u00e9ditos en favor de cooperativas \u00a0(Art. 150 CST), los que acuerden las partes (Art. 19 Ley 1429 del \u00a02010), y frente a esos descuentos permitidos incluso los empleadores \u00a0quedan obligados a efectuarlos oportunamente en el evento en se \u00a0ajusten a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y una vez \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral, vale decir, al tiempo de la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, deja de operar la prohibici\u00f3n \u00a0quedando el empleador facultado para compensar de los salarios y \u00a0prestaciones, a\u00fan sin autorizaci\u00f3n, los pr\u00e9stamos \u00a0otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo, pues \u00a0para ese entonces ha desparecido la subordinaci\u00f3n del \u00a0trabajador; con mayor raz\u00f3n los descuentos que haya autorizado \u00a0para satisfacer los cr\u00e9ditos que de buena fe le hayan sido \u00a0otorgados; inclusive para descontar, rembolsar o reintegrar las sumas \u00a0que el empleador haya pagado en exceso al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2.-) Pues bien, \u00a0en este caso est\u00e1 probado y sobre eso no hay discusi\u00f3n \u00a0que el demandante tenia cr\u00e9ditos con las siguientes \u00a0cooperativas: Cointramin (Cooperativa de Trabajadores Relacionadas \u00a0con la mina); Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond \u00a0\u201cCootradrummond\u201d; Cooperativa Nacional de Consumo \u00a0\u201cCoonaco\u201d y con la Cooperativa Solidaria Nacional \u00a0\u201cCoopsonal; pues as\u00ed lo manifiesta en los hechos \u00a0trig\u00e9simo primero, trig\u00e9simo segundo, trig\u00e9simo \u00a0tercero y trig\u00e9simo cuarto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0descuentos que se\u00f1ala el actor le hicieron para las \u00a0cooperativas \u201cCootradrummond\u201d; \u201cCoonaco\u201d y \u00a0Coopsonal, no se ha advertido que se haya allegado prueba de la cual \u00a0se pueda establecer que en efecto la demandada le haya realizado esos \u00a0descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora observa \u00a0la Sala que a folios 79 aparece autorizaci\u00f3n dada por el actor \u00a0a la empleadora para descuentos sobre salarios, bonificaciones, \u00a0prestaciones sociales o de cualquier suma de dinero que se vaya \u00a0generando a su favor, e indemnizaciones a que tengo derecho, las \u00a0cuotas que se est\u00e9n adeudando si se llegare a terminar mi \u00a0contrato de trabajo por cualquier causa, para cubrir el cr\u00e9dito \u00a0con la COOPERATIVA COINTRAMIN (Cooperativa de Trabajadores \u00a0Relacionadas con la mina). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 80 \u00a0aparece autorizaci\u00f3n dada por el actor a la empleadora para \u00a0descuentos sobre salarios, primas legales o extralegales, \u00a0bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio \u00a0econ\u00f3mico bien sea legal, extralegal o convencional, a que \u00a0tuviera derecho, la suma de $ 5.045.206 \u00a0o cualquier otro valor superior correspondiente al monto total que \u00a0reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el d\u00eda 9 \u00a0de marzo del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 82 \u00a0aparece autorizaci\u00f3n dada por el actor a la empleadora para \u00a0descuentos sobre salados, primas legales o extralegales, \u00a0bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio \u00a0econ\u00f3mico bien sea legal, extralegal o convencional, a que \u00a0tuviera derecho, la suma de $ 11.945.555 o cualquier otro valor \u00a0superior correspondiente al monto total \u00a0que reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el d\u00eda \u00a09 de marzo del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 84 \u00a0aparece autorizaci\u00f3n dada por el actor a la empleadora para \u00a0descuentos sobre primas y en caso de retiro de la empresa por \u00a0cualquier causa sobre prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n y \u00a0otro factor se efect\u00fae para cancelar la obligaci\u00f3n, a \u00a0favor del FONDO DE EMPLEADOS DE LA DRUMMOND. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0verse el trabajador autoriz\u00f3 expresamente al empleador \u00a0descontar de sus salarios, bonificaciones, prestaciones sociales o de \u00a0cualquier suma de dinero que se vaya generando a su favor, e \u00a0indemnizaciones a que tuviera derecho, las cuotas que se est\u00e9n \u00a0adeudando al tiempo de llegar a terminar el contrato de trabajo por \u00a0cualquier causa, para cubrir el cr\u00e9dito con la Cooperativa \u00a0Cointramin, as\u00ed como sobre su salario primas legales o \u00a0extralegales, bonificaciones legales o convencionales, o cualquier \u00a0otro beneficio econ\u00f3mico bien sea legal, extralegal o \u00a0convencional, \u00a0a que tuviera derecho, para cubrir la obligaci\u00f3n que se \u00a0generara por del contrato de mutuo celebrado el d\u00eda 9 de marzo \u00a0del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo \u00a0anterior as\u00ed se puede concluir que la empleadora estuvo \u00a0autorizada para realizar descuentos sobre esos conceptos laborales, \u00a0no solo durante la ejecuci\u00f3n del contrato, sino una vez \u00a0finalizado este. Ahora en cuanto a lo aducido por el actor, en \u00a0relaci\u00f3n a que esas cooperativas deb\u00edan tener un seguro \u00a0que amparara el pago de los cr\u00e9ditos no es de recibo por \u00a0cuanto en esta Litis no se est\u00e1 ventilando pretensi\u00f3n \u00a0alguna contra dichas Cooperativas sino frente al empleador, quien no \u00a0tiene por qu\u00e9 saber si los cr\u00e9ditos de libranza tomados \u00a0por el actor est\u00e1n o no protegidos por un seguro, la \u00a0obligaci\u00f3n del empleador es retener el valor de la cuota \u00a0pactada entre la Cooperativa y el tomador del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0precisiones se advierte que el contrato \u00a0que suscribi\u00f3 la entidad \u00a0demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFA\u00d1E fue valorado, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, para justificar los descuentos que \u00a0realiz\u00f3 la Drummond \u00a0Ltda., en virtud de dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0consideraci\u00f3n realiz\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n a \u00a0la cl\u00e1usula contractual que podr\u00eda ser indicativa de \u00a0que en efecto la relaci\u00f3n laboral estaba siendo terminada y \u00a0que los pr\u00e9stamos que se seguir\u00edan realizando eran \u201ccon \u00a0el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0las partes han acordado el reconocimiento a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo \u00a0de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS \u00a0TREINTA Y CINCO MIL PESOS M\/C ($1.681.735.oo) mensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis integral del contrato \u00a0de mutuo -su naturaleza, finalidad y todas cl\u00e1usulas, impidi\u00f3 \u00a0a los funcionarios accionados concatenar ese medio de prueba \u00a0documental con la confesi\u00f3n de la empresa \u00a0Drummond Ltda que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) su trabajador \u00a0hab\u00eda \u201cperdido \u00a0el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no tendr\u00eda \u00a0aptitud para trabajar, por lo tanto, no puede prestar sus servicios \u00a0personales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) el contrato de \u00a0mutuo se suscrib\u00eda \u00a0\u201c\u2026Para \u00a0evitar la falta de ingresos del empleado al presentarse este vac\u00edo \u00a0legal la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se \u00a0encuentran en esa situaci\u00f3n haci\u00e9ndoles un cr\u00e9dito \u00a0respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el \u00a0retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensi\u00f3n, \u00a0ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con \u00a0el retroactivo de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esos medios de \u00a0prueba indebidamente valorados resultaban relevantes para determinar \u00a0el momento preciso de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y la verdadera naturaleza de los descuentos laborales que la \u00a0Drummond \u00a0Ltda realiz\u00f3 al momento en que al accionante le fue reconocida \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurri\u00f3 \u00a0en defectos de orden f\u00e1ctico, ante el an\u00e1lisis \u00a0incompleto y la omisi\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n que \u00a0son determinantes al momento de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, por lo tanto, se habilita la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela para \u00a0remediar el error alegado y garantizar los intereses de rango \u00a0constitucional. La estructuraci\u00f3n de esa causal espec\u00edfica \u00a0y la concesi\u00f3n del amparo, relevan a la Sala de estudiar los \u00a0dem\u00e1s defectos alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, la \u00a0Sala \u00a03\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrieron \u00a0en un defecto de orden f\u00e1ctico, al no realizar un \u00a0an\u00e1lisis completo y en conjunto de las pruebas incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, en \u00a0desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de JUAN \u00a0DE JESUS MORALES VILLAFA\u00d1E. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JUAN \u00a0DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E y se \u00a0ordenar\u00e1 a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin \u00a0efecto la providencia SL3957 de 8 de septiembre de 2021 y resuelva de \u00a0nuevo el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante, \u00a0tomando \u00a0en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia de JUAN DE MATA MORALES VILLAFA\u00d1E. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de los veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, deje sin efecto la providencia SL3957 de 8 de septiembre \u00a0de 2021 y resuelva de nuevo el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el accionante, tomando \u00a0en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1637-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128188 \u00a0 Acta No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0judicial por JUAN \u00a0DE MATA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}