{"id":69985,"date":"2024-03-07T17:47:00","date_gmt":"2024-03-07T17:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1636-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:00","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:00","slug":"stp1636-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1636-2023\/","title":{"rendered":"STP1636-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1636-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, YOINER BRIAM, KEVIN JOS\u00c9, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y \u00a0JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, NORA ESCALANTE \u00a0MART\u00cdNEZ, BETTY y \u00a0ERNA ESCALANTE Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral no. 13001310500120070012500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0accionantes, en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, \u00a0hijos, madre y hermana de Jos\u00e9 Antonio Escalante Mart\u00ednez, \u00a0promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas \u00a0Sescaribe LTDA., Contecar S.A., la Sociedad Portuaria de Cartagena y \u00a0la Agencia Mar\u00edtima Maritrans LTDA., con el fin de que se \u00a0declarara que entre el causante y Sescaribe existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo que finaliz\u00f3 por el fallecimiento del \u00a0trabajador ocurrido el 17 de julio de 2006 con ocasi\u00f3n a un \u00a0accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n \u00a0fue inicialmente repartida al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena con el radicado No. 13001310500120070012500, y luego \u00a0reasignada al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, que, en sentencia del 4 de junio de 2013, \u00a0absolvi\u00f3 al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena en fallo del 2 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 el \u00a0impugnado y, en su lugar, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE \u00a0CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto \u00a0de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la se\u00f1ora \u00a0EVELIA RODRIGUEZ U\u00d1AN; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE \u00a0ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAM \u00a0ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE \u00a0CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto \u00a0de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la se\u00f1ora \u00a0EVELIA RODR\u00cdGUEZ U\u00d1AN; $15.630.929,11 al joven KEVIN \u00a0JOS\u00c9 ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0y $15.630.929,11 al joven \u00a0YOINER BRIAN (sic) ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE \u00a0CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto \u00a0de perjuicios morales la suma de $29.475.000 a cada uno de los \u00a0demandantes EVELIA RODRIGUEZ LI\u00d1AN; KEVIN JOS\u00c9 \u00a0ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, YOINER BRIAM ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, CARLOS AUGUSTO \u00a0ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0y CARMEN MART\u00cdNEZ DE ESCALANTE, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y TERMINAL DE CONTENEDORES \u00a0DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios \u00a0morales la suma de $5.895.000 a cada uno de las demandantes NORA \u00a0ESCALANTE MART\u00cdNEZ, BETTY ESCALANTE ZU\u00d1IGA y ERIJA \u00a0ESCALANTE ZU\u00d1IGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las \u00a0demandas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. \u00a0&#8211; CONTECAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Costas \u00a0en primera instancia a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y \u00a0TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y a las \u00a0llamadas en garant\u00eda ASEGURADORA SOLIDARIA S.A. y LIBERTY \u00a0SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al conocer del recurso de casaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpusieron las demandadas, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia SL443-2021 del 17 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia recurrida \u00fanicamente en sus numerales \u00a0primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario \u00a0base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus \u00a0montos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE \u00a0CONTENEDORES DE CARTAGENA SA. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto de \u00a0lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la se\u00f1ora \u00a0EVELIA RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN; $12.180.672,97 al joven KEVIN \u00a0JOS\u00c9 ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ y $12.180.672,97 al joven \u00a0YOINER BREAM ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE \u00a0CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. &#8211; CONTECAR S.A. a pagar por concepto \u00a0de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la se\u00f1ora \u00a0EVELIA RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN; $17.498.326,49 al joven KEVIN \u00a0JOS\u00c9 ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ y $17.498.326,49 al joven \u00a0YOINER BRIAN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas como se \u00a0dijo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de mayo \u00a0de 2021, el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sentencia, costas y agencias en derecho \u00a0fuera indexada y actualizada al momento de su pago, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de junio \u00a0de 2021, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto en las \u00a0sentencias por medio de las cuales fueron resueltos los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas por valor de $2\u2019725.578 a cargo de SESCARIBE y \u00a0CONTECAR y $8\u2019800.000 adicionales a cargo de la \u00faltima \u00a0de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al resolver la \u00a0reposici\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n promovi\u00f3 la \u00a0parte actora, en auto del 13 de julio de 2021, el aludido juzgado \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0modificar la providencia recurrida, en el sentido de aprobar costas y \u00a0agencias en derecho a cargo de cada demandada por la suma equivalente \u00a0al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por dicho concepto, conden\u00f3 a SESCARIBE al pago de \u00a0$69\u2019193.200, y por el mismo valor a CONTECAR, a quien adem\u00e1s \u00a0le impuso el pago de costas adicionales por $8\u00b4800.000. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto del 23 \u00a0de agosto de 2021, dicho juzgado despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n promovida por Sescaribe, accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica elevada por el \u00a0apoderado de la parte actora, aprob\u00f3 costas y agencias en \u00a0derecho por valor de $93\u2019439.175, repuso parcialmente el auto \u00a0del 13 de julio del mismo a\u00f1o y en su lugar libr\u00f3 orden \u00a0de pago a favor de los demandantes y en contra de Sescaribe y \u00a0solidariamente contra Contecar por la suma de $557\u2019395.053 y, \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro de los dineros embargables que \u00a0tengan las demandadas en sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme, el \u00a0apoderado de los accionantes recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0dicha decisi\u00f3n porque, a su parecer, la condena por concepto \u00a0de lucro cesante y futuro debe ser actualizada e indexada teniendo en \u00a0cuenta el SMLMV para el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10. Medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en auto del 22 de abril de 2022, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 el recurrido al considerar que, de la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida en casaci\u00f3n por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta evidente que las condenas impuestas a las demandadas por \u00a0concepto de lucro cesante consolidado y futuro no fueron tasadas en \u00a0SMLMV, ni mucho menos en abstracto, sino que fueron el fruto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, en la que \u00a0se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el \u00a0causante, tasas de inter\u00e9s anual y mensual, esperanza de vida \u00a0del de cujus, y la cifra obtenida fue dividida posteriormente entre \u00a0los beneficiarios de \u00e9ste, es decir, su compa\u00f1era \u00a0permanente e hijos, sin que se advierta que en la parte resolutiva de \u00a0la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 se \u00a0hubiere determinado que tales las sumas de dinero que le \u00a0correspond\u00edan a los demandantes deb\u00edan ser indexadas a \u00a0la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la \u00a0misma, raz\u00f3n por la cual se despacharan desfavorablemente los \u00a0reparos del vocero judicial de los demandantes respecto a que se \u00a0modifique la cuant\u00eda de las costas y agencias en derecho \u00a0tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago \u00a0librado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de septiembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, present\u00f3 memorial en el \u00a0que solicit\u00f3 que, luego de dictar el auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el Tribunal, se librara nueva orden \u00a0de pago en los t\u00e9rminos ordenados por el superior y se \u00a0actualizaran con el reajuste monetario todas y cada una de las \u00a0condenas impuestas en el proceso de la referencia, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 284 del CGP e igualmente \u00a0se diera aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales de las \u00a0sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276\/97, C-815\/99, \u00a0C-710\/99 y C815\/99 de la Corte Constitucional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud elevada por la parte actora, tendiente a que, en \u00a0cumplimiento del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se dictara nueva orden de pago con ajuste \u00a0monetario de todas y cada una de las condenas impuestas en el asunto \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siguiendo lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena en el auto del 22 de abril de 2022, mal podr\u00eda \u00a0librar orden de pago por conceptos y montos diferentes a los \u00a0se\u00f1alados en las sentencias que impusieron la condena a las \u00a0demandadas, cuya indexaci\u00f3n no fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n el gestor del amparo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al argumentar que no pretende que se altere lo ordenado en las \u00a0sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite ordinario, sino que \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 284 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la actualizaci\u00f3n \u00a0de las condenas con reajuste monetario, disposici\u00f3n que es de \u00a0obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0insisti\u00f3 que lo ordenado por el Tribunal no limita la \u00a0actualizaci\u00f3n con reajuste monetario de las condenas de \u00a0acuerdo al SMLMV del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14. En auto del 2 \u00a0de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena se remiti\u00f3 a lo dicho en el auto del 22 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, pues insisti\u00f3 que, \u201cel \u00a0operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que \u00a0reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en \u00a0las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021 \u00a0proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, respectivamente en \u00a0ninguno de sus apartes se determin\u00f3 que las condenas impuestas \u00a0a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro \u00a0cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los \u00a0demandantes deb\u00edan indexarse y\/o actualizarse a la fecha en \u00a0que se efectuara su pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El apoderado \u00a0de los demandantes acude al ejercicio de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por considerar que el auto del 2 de diciembre de 2022 \u00a0comporta un defecto sustantivo, de motivaci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del precedente, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) En forma \u00a0arbitraria y sin fundamento legal, las autoridades judiciales \u00a0accionadas negaron la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0relacionado con la actualizaci\u00f3n de condenas con reajuste \u00a0monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0desacertado que al resolver la apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0el auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado se \u00a0hubiese remitido a los argumentos expuestos en el auto de 22 de abril \u00a0de 2022, donde se resolvi\u00f3 un asunto distinto al debatido en \u00a0esta oportunidad, pues la controversia all\u00ed gir\u00f3 en \u00a0torno a la liquidaci\u00f3n de condenas y costas con base en el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente y no a la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Plantea un \u00a0defecto por falta de motivaci\u00f3n en la providencia del 2 de \u00a0diciembre de 2022, dado que ninguna consideraci\u00f3n se hizo \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0284 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Considera que \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 284, \u00a0desemboca en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0-sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276\/97, C-815\/99, \u00a0C-710\/99 y C815\/99 de la Corte Constitucional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre \u00a0de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se \u00a0ordene dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de enero \u00a0de 2023, el apoderado de los accionantes remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de esta Sala, un memorial \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 que al momento de fallar se tuviera \u00a0en cuenta que en el asunto fueron desconocidos los art\u00edculos \u00a053 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a07\u00ba y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias SL359-2021 y SC2217-2021, \u00a0proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>En auto del pasado \u00a017 de enero la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s accionados. Se rindieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por intermedio de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, \u00a0manifest\u00f3 que de la revisi\u00f3n del escrito de tutela se \u00a0advierte que la misma se dirige a cuestionar el auto proferido el 2 \u00a0de diciembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, de tal suerte que ning\u00fan reproche se \u00a0hace a la sentencia de casaci\u00f3n SL443-2021 proferida al \u00a0interior del proceso judicial objeto de censura y de la cual remiti\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado Carlos Francisco Garc\u00eda Salas, \u00a0argument\u00f3 que conoci\u00f3 como ponente del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0sentencia del 4 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a013001-31-05-001-2007-00125-03, \u00a0al interior de la cual profiri\u00f3 fallo el 2 de diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Que la actuaci\u00f3n \u00a0reingres\u00f3 por reparto realizado el 23 de septiembre de 2021, a \u00a0efecto de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante y \u00a0el apoderado de Sescaribe LTDA, contra el auto del 23 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, en el cual se liquidaron las costas y agencias en \u00a0derecho en cuant\u00eda de $93\u2019439.175,57, la que fue \u00a0resuelta en auto del 22 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto \u00a0apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso \u00a0ordinario laboral promovido por EVELIA RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN \u00a0en representaci\u00f3n de los menores YOINER BRIAN y KEVIN JOS\u00c9 \u00a0ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, los se\u00f1ores JOSE ANTONIO, CARLOS \u00a0AGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ, las se\u00f1oras \u00a0CARMEN MART\u00cdNEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ, BETTY \u00a0ESCALANTE ZU\u00d1IGA y ERNA ESCALANTE ZU\u00d1IGA contra \u00a0SESCARIBE LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y \u00a0solidariamente a la AGENCIA MAR\u00cdTIMA MARITRANS LTDA quien \u00a0representa a la motonave HORN CAP, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada \u00a0por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Juzgado \u00a0Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las \u00a0condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 \u00a0proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida \u00a0por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, al igual las costas y agencias en \u00a0derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de \u00a0julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Dejar sin efectos \u00a0las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR el auto apelado en sus dem\u00e1s partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el apoderado de los demandantes \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0s\u00faplica, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, en concordancia con los art\u00edculos 318 y \u00a0331 del C\u00f3digo General del Proceso, fueron declarados \u00a0improcedentes en prove\u00eddo del 26 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dio \u00a0lugar a que contra el auto del 22 de abril del a\u00f1o anterior, \u00a0los hoy accionantes promovieran otra acci\u00f3n de tutela, que fue \u00a0negada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia STL8043 \u00a0del 22 de junio de 2022 y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la Sala que preside conoci\u00f3 de otra apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los accionantes contra el auto del 13 de septiembre \u00a0de 2022 por el cual, el juez a \u00a0quo \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, recurso que fue resuelto en \u00a0providencia del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n recurrida, en sustento de lo \u00a0cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Sala se aten\u00eda a lo dicho en auto del 22 de abril de la \u00a0cursante anualidad, ya que el operador judicial debe estarse a lo \u00a0resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las \u00a0condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de \u00a02013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la \u00a0H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0respectivamente en ninguno de sus apartes se determin\u00f3 que las \u00a0condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. \u00a0por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios \u00a0morales en favor de los demandantes deb\u00edan indexarse y\/o \u00a0actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0no pod\u00eda el a quo librar mandamiento de pago por conceptos que \u00a0no fueron objeto de condena a las demandadas, como en este caso, \u00a0ocurre con la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no resultar procedente librar mandamiento de pago \u00a0por un valor superior a las condenas impuestas en la sentencia, y \u00a0siendo que la demandada CONTECAR S.A. consign\u00f3 a \u00f3rdenes \u00a0del presente proceso un t\u00edtulo judicial por valor inicial de \u00a0$557.395.083,43., el cual se orden\u00f3 fraccionar en dos partes: \u00a0un t\u00edtulo por valor de $342.725.997.85 el cual fue entregado \u00a0al apoderado de los demandantes, y un segundo t\u00edtulo por valor \u00a0de $214.669.055,58, que qued\u00f3 en suspenso hasta tanto fueran \u00a0resueltos los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, de ese \u00a0t\u00edtulo judicial que se dej\u00f3 en suspenso solo puede \u00a0pag\u00e1rsele a los demandante la suma relativa a las costas \u00a0impuestas en su favor, que en este caso asciende a $34.596.600 que \u00a0debe asumir CONTECAR S.A., pues los restantes $34.596.600 deben \u00a0pagarse por parte de la codemandada SESCARIBE S.A.S. atendiendo que \u00a0la condena en costas fue impuesta de manera solidaria a ambas \u00a0demandadas, descont\u00e1ndose adem\u00e1s en favor de LIBERTY \u00a0SEGUROS S.A. la suma de $8.800.000 conforme a la condena en costas \u00a0impuesta en sede de casaci\u00f3n, por lo tanto el valor de \u00a0$171.272.455,58 debe entreg\u00e1rsele a la demandada CONTECAR S.A. \u00a0y al haber cancelado dicha demandada las condenas impuestas en su \u00a0contra, resulta acertado como lo hizo el a quo dar por terminado el \u00a0proceso frente a dicha demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0expuesto anteriormente, sirve de sustento para confirmar la negativa \u00a0del a quo de resolver de forma favorable la solicitud de la parte \u00a0actora en el memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, en el \u00a0cual solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n y\/o indexaci\u00f3n de \u00a0las condenas impuestas. Por las consideraciones precedentes, se \u00a0confirmar\u00e1 el auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones adoptadas en la actuaci\u00f3n referida tienen \u00a0sustento en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y en la \u00a0normatividad aplicable al caso, por lo que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contecar S.A. \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo, al plantear \u00a0que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de \u00a0procedibilidad contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0representante \u00a0legal de Sescaribe LTDA., \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado, pues \u00a0por hechos id\u00e9nticos al que ahora se debate, el accionante \u00a0promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela de la que conoci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con el radicado No. \u00a011001020500020220076200. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sociedad \u00a0Portuaria de Cartagena \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0al aducir que el reproche se dirige en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos para su procedencia \u00a0contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, mediante el cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la \u00a0negativa del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en librar mandamiento conforme a la actualizaci\u00f3n de las \u00a0condenas con reajuste monetario, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso, y si \u00a0dicha decisi\u00f3n adolece de los defectos sustantivo, por falta \u00a0de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente denunciados por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el proceso judicial cuestionado (Rad. \u00a013001310500120070012500) \u00a0y, con ocasi\u00f3n de la misma, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal en fallos STL8043-2022 y STP10819-2022 proferidos en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, dieron respuesta a la \u00a0inconformidad del gestor del amparo relacionada con la negativa de \u00a0las autoridades judiciales accionadas en librar mandamiento de pago \u00a0con indexaci\u00f3n de las respectivas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el actor ataca el auto proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2022, mediante el \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de las condenas, conforme a lo dispuesto en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, como i) se trata de decisiones judiciales que no fueron \u00a0objeto de estudio en la otra acci\u00f3n constitucional, y ii) al \u00a0elevar la nueva postulaci\u00f3n el actor solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa que no fue \u00a0invocada inicialmente -inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 284 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso-, se descarta el ejercicio \u00a0temerario de la presente acci\u00f3n y, por tanto, la Sala entrar\u00e1 \u00a0a estudiar de fondo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el auto del 2 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-2, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0estudio de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se \u00a0advierte el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute resulta de relevancia \u00a0constitucional al alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de los accionantes, ii) \u00a0el gestor del amparo agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance al interior del proceso \u00a0laboral, y iii) \u00a0el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por \u00a0cuanto el auto cuestionado fue proferido en fecha reciente -2 de \u00a0diciembre de 2022-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo \u00a0anterior, de la lectura de la \u00a0aludida decisi\u00f3n, as\u00ed como de la revisi\u00f3n del \u00a0proceso laboral en cuyo curso fue proferida, se aprecia que el asunto \u00a0fue resuelto en forma razonable y en atenci\u00f3n a la \u00a0normatividad aplicable al caso, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de las v\u00edas de hecho denunciadas -defecto \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente- y, \u00a0por \u00a0tanto, la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene \u00a0la ineludible obligaci\u00f3n de exponer, en forma seria y \u00a0ponderada, las razones por las cuales la decisi\u00f3n atacada \u00a0adolece de alguno de los defectos previamente se\u00f1alados, por \u00a0manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligaci\u00f3n \u00a0se satisface con la reiteraci\u00f3n de los alegatos y argumentos \u00a0propuestos en el proceso ordinario, pues ello degenerar\u00eda en \u00a0el inadecuado uso de la acci\u00f3n de amparo como una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por el actor deja entrever su deseo de \u00a0que se estudien, por esta Corporaci\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos \u00a0que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, \u00a0sin indicar por qu\u00e9 la providencia que zanj\u00f3 el debate \u00a0planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a acreditar los defectos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor ataca la decisi\u00f3n cuestionada porque a su parecer, en \u00a0forma arbitraria y sin motivaci\u00f3n, el Tribunal accionado dej\u00f3 \u00a0de aplicar el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, relacionado con la actualizaci\u00f3n de condenas con \u00a0reajuste monetario frente a la condena en costas y agencias en \u00a0derecho, aspecto que, seg\u00fan dice, no fue resuelto en el auto \u00a0del 22 de abril de 2022, pues la controversia al resolver el mismo, \u00a0gir\u00f3 en torno a la liquidaci\u00f3n de condena y costas con \u00a0base en el SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0considere que la decisi\u00f3n adolece de un defecto sustantivo por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del precepto enunciado, de falta de \u00a0motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente vertido \u00a0en las sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276\/97, C-815\/99, \u00a0C-710\/99 y C815\/99 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, el \u00a0defecto sustantivo o material se \u00a0estructura, entre otros eventos, cuando la \u00a0norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que en \u00a0sentir del actor fue inobservada por los jueces accionados, es el \u00a0art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso, del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0284. ADICI\u00d3N DE LA CONDENA EN CONCRETO.\u00a0Si \u00a0no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte \u00a0favorecida podr\u00e1 solicitar dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entre la fecha de la \u00a0sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado \u00a0frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 por incidente, el cual debe proponerse dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la entrega, con estimaci\u00f3n \u00a0razonada de su cuant\u00eda expresada bajo juramento. Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino se extinguir\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 \u00a0de plano la liquidaci\u00f3n que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de \u00a0las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el \u00a0lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el d\u00eda \u00a0del pago, se har\u00e1 en el momento de efectuarse este.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso regula la adici\u00f3n de sentencia con el fin de que se \u00a0emita condena en concreto. Adicionalmente, en el inciso 3\u00ba \u00a0permite la actualizaci\u00f3n de \u201clas \u00a0condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al resolver \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cartagena explic\u00f3 que, para librar \u00a0mandamiento de pago, el juez de primer grado debe ce\u00f1irse a lo \u00a0dispuesto en las sentencias que sirven de t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0sin que sea dable emitir orden de pago por conceptos que no fueron \u00a0objeto de pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0nueva postulaci\u00f3n se remiti\u00f3 a lo resuelto en el auto \u00a0del 22 de abril del a\u00f1o anterior, con el fin de aclarar que, \u00a0al revisar los apartes de las sentencias del 2 de diciembre de 2013 y \u00a017 de febrero de 2021, proferidas en apelaci\u00f3n y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, respectivamente, se determin\u00f3 que frente a \u00a0las condenas impuestas a las demandadas no se determin\u00f3 que \u00a0deb\u00edan indexarse, reajustarse y\/o actualizarse a la fecha en \u00a0que se efectuara su pago. En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0improcedente librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron \u00a0objeto de condena \u2013en esta oportunidad la actualizaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que el Tribunal estudi\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0del actor \u2013actualizaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 284 \u00a0del CGP- y descart\u00f3 su procedencia por no haber sido ordenado, \u00a0en las sentencias, el reajuste monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el Tribunal accionado se refiri\u00f3 a las consideraciones del \u00a0auto del 22 de abril de 2022 al encontrar que ni la i) indexaci\u00f3n \u00a0ii) actualizaci\u00f3n o iii) reajuste monetario fueron objeto de \u00a0pronunciamiento en los fallos condenatorios, por lo que las \u00a0consideraciones de esa decisi\u00f3n permit\u00edan corroborar la \u00a0improcedencia de la nueva postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0interpretaci\u00f3n propuesta por los funcionarios judiciales \u00a0accionados se advierte razonable y contiene una adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la inviabilidad de la actualizaci\u00f3n \u00a0pretendida por el actor, situaci\u00f3n que descarta los defectos \u00a0i) \u00a0sustantivo y ii) \u00a0de motivaci\u00f3n alegados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0lograr acreditar que en las sentencias se haya dispuesto que las \u00a0condenas deben ser objeto de reajuste monetario y, por tanto, era \u00a0razonable que los funcionarios accionados advirtieran que no era \u00a0viable la actualizaci\u00f3n de la condena \u201centre \u00a0la fecha de la sentencia definitiva y el d\u00eda del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por el \u00a0apoderado de los accionantes, en el presente asunto no fueron \u00a0desconocidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente se advierte que \u00a0las decisiones citadas se refieren a la indexaci\u00f3n \u00a0en asuntos que reconocen i) acreencias laborales &#8211; \u00a0T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276\/97, C-815\/99, C-710\/99 y C815\/99 \u00a0Corte \u00a0Constitucional-, ii) derechos pensionales -SL359-2021- y iii) frutos \u00a0y gastos al momento de disponer la nulidad de un contrato de \u00a0compraventa -SC2217-2021-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0y como el tema de indexaci\u00f3n ya fue abordado por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal en fallos de tutela \u00a0STL8043-2022 y STP10819-2022 proferidos en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, frente al mismo no hay lugar a realizar \u00a0pronunciamiento alguno en raz\u00f3n a que se trata de una cuesti\u00f3n \u00a0ya debatida ante los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con aclarar \u00a0que ninguna de las decisiones citadas se relaciona con la \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 284 del C\u00f3digo General del Proceso en punto de \u00a0la actualizaci\u00f3n de \u201clas \u00a0condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario\u201d, \u00a0lo que descarta, frente a este tema, el alegado desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior \u00a0denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es \u00a0que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta v\u00eda \u00a0fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya \u00a0concluy\u00f3 y el ejecutivo a continuaci\u00f3n que cursa, y en \u00a0el que las autoridades accionadas emitieron una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y \u00a0que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su \u00a0rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al no advertirse entonces la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el \u00a0accionante, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las costas, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas en esta parte del tr\u00e1mite extraordinario ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la recurrente Contecar S.A., por cuanto su acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sali\u00f3 avante y recibi\u00f3 r\u00e9plica. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberty Seguros S.A., que se incluir\u00e1n en la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulo 366 del C.G.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1636-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128020 \u00a0 Acta No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores EVELIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LI\u00d1AN, YOINER BRIAM, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}