{"id":69983,"date":"2024-03-07T17:46:59","date_gmt":"2024-03-07T17:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1633-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:59","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:59","slug":"stp1633-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1633-2023\/","title":{"rendered":"STP1633-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1633-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 122761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JORGE \u00a0ARMANDO ORJUELA MURILLO, como \u00a0heredero y sucesor procesal de su fallecido padre Publio \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite que se hace extensivo a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en i) \u00a0el proceso declarativo de pertenencia No. \u00a011001-31-03-031-201200533-00 y ii) \u00a0las acciones de tutela identificadas con los radicados \u00a011001-02-03-000-2021-01569 y 11001-02-03-000-2021-01830-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad judicial que, en sentencia del 8 de marzo de \u00a02019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que PORFIRIO ZAPATA ARGAEZ y ANA PASTORA ZAPATA ARGAEZ (\u2026) \u00a0han adquirido, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de \u00a0dominio sobre el inmueble de la carrera 85 No. 34A-37 lote n\u00famero \u00a020 manzana R de esta ciudad, que forma parte del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-354127, \u00a0cuyos linderos generales constan en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0mencionado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR la inscripci\u00f3n de esta sentencia en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte-, para \u00a0que, de ser el caso, desenglobe el bien pretendido del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de mayor extensi\u00f3n y abra la \u00a0matr\u00edcula respectiva a los que los gestores adquirieron por \u00a0usucapi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aqu\u00ed \u00a0accionante, como apoderado judicial de la parte demandada apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. Con sentencia del 12 de marzo de 2020 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Publio \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda (demandado en la actuaci\u00f3n \u00a0referida) falleci\u00f3 el 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO instaur\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0por los mismos hechos, que fueron negadas por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por falta de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sentencias del 2 de junio de 2021 (rad. \u00a0No. 11001-02-03000-2021-01569-00) y \u00a0del 30 de junio de 2021 (rad. \u00a011001-02-03-000-2021-02357-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. JORGE \u00a0ARMANDO ORJUELA MURILLO, \u00a0quien \u00a0aduce actuar como agente oficioso de su fallecido padre Publio \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda y en calidad de heredero del \u00a0citado, acude nuevamente a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada de su \u00a0progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso \u00a0declarativo de pertenencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso se inici\u00f3 cuando estaba vigente medida cautelar de \u00a0embargo en el predio de mayor extensi\u00f3n (FMI 50S-354127) y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se \u00a0desconocieron las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a0372 del C\u00f3digo General del Proceso, numerales 4\u00b0 y 7\u00b0, \u00a0por no terminar el proceso por inasistencia de las partes a la \u00a0audiencia inicial, ni practicarse el interrogatorio de parte a la \u00a0demandante lo que acarrea la sanci\u00f3n del art\u00edculo 205 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a0375 ibidem \u00a0numerales 5\u00b0 y 7\u00b0, porque no se vincul\u00f3 al proceso a \u00a0Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras como titular de derechos del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n y la Superintendencia Financiera \u00a0ICT-INURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-, \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Caja de la Vivienda Popular y \u00a0el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por haberse decretado las \u00a0medidas cautelares de embargo, toma de posesi\u00f3n y oferta de \u00a0compra y omitirse la instalaci\u00f3n de la valla de emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a01521, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil por encontrarse el bien \u00a0inmueble con medida cautelar de \u201coferta \u00a0de compra\u201d, vigente \u00a0y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita pretende la prosperidad del \u00a0amparo y, en consecuencia, se conceda \u201cel \u00a0reconocimiento de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de Publio Armando Orejuela Santamar\u00eda, que es mi padre \u00a0agenciado, quien, por su deceso, como yo lo hago por \u00e9l, en mi \u00a0condici\u00f3n de heredero (\u2026)\u201d \u00a0y se \u00a0revoquen los fallos cuestionados por las razones jur\u00eddicas \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En auto del 18 \u00a0de enero de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 el \u00a0traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0quienes \u00a0informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0alleg\u00f3 el \u00a0enlace digital para acceder a los expedientes de tutela No. 2021-1569 \u00a0y 2021-1830. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a039 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no se cuestiona \u00a0ninguna actuaci\u00f3n de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte \u00a0alleg\u00f3 copia de las providencias emitidas dentro de los \u00a0procesos No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 y No. \u00a011001-02-03000-2021-01830-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0remiti\u00f3 el enlace \u00a0para \u00a0acceder a los expedientes virtuales de las acciones de tutela que se \u00a0censuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a037 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 los nombres de las partes, apoderados, direcciones y \u00a0correos electr\u00f3nicos aportados en el expediente y se\u00f1al\u00f3 \u00a0el link de acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inicialmente la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia del 26 de enero de \u00a02022, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, al \u00a0considerar que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO \u00a0carece de legitimidad en la causa por activa para pretender la \u00a0recisi\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas en el proceso de \u00a0pertenencia \u00a0cuestionado, pues no fue parte del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por v\u00eda \u00a0de la impugnaci\u00f3n que contra la referida decisi\u00f3n \u00a0interpuso JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, esta Sala, en providencia \u00a0del 19 de abril de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0al despacho de origen para que tramitara el asunto y se emitiera \u00a0pronunciamiento frente a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0pertinente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia se plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra, i) las \u00a0decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00a037 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del tr\u00e1mite \u00a0de pertenencia que se adelant\u00f3 en contra de su fallecido padre \u00a0y, ii) contra los fallos de tutela proferidos por la hom\u00f3loga \u00a0Civil en los radicados No. 2021-01569 y 2021-01830. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no satisface los presupuestos para su \u00a0procedencia contra fallos de la misma naturaleza, toda \u00a0vez que el actor i) \u00a0no impugn\u00f3 los fallos y ii) \u00a0se limit\u00f3 a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sin acreditar la ocurrencia de \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 improcedente el amparo promovido contra las \u00a0decisiones proferidas en el proceso civil de pertenencia, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues el t\u00e9rmino \u00a0transcurrido desde la providencia que puso fin al asunto -12 de marzo \u00a0de 2020-, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0-14 de julio de 2021-, fue de cerca de 1 a\u00f1o y 3 meses, de \u00a0donde coligi\u00f3 la extemporaneidad del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el accionante, quien reprocha que la primera instancia no hubiese \u00a0resuelto de fondo la acci\u00f3n de amparo constitucional. Destaca \u00a0que se desconoci\u00f3 la providencia proferida por esta Sala el 19 \u00a0de abril del a\u00f1o inmediatamente anterior que orden\u00f3 \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo y se pas\u00f3 por alto que los \u00a0fallos de tutela STC6219-2021 \u00a0y STC7914-2021 no resolvieron su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lamenta que la Sala homologa no hubiese dado aplicaci\u00f3n a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, pues ni el Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, ni la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, dieron respuesta a su vinculaci\u00f3n, dado que se \u00a0limitaron a remitir el enlace de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, en \u00a0consecuencia, que en el proceso de pertenencia seguido en contra de \u00a0su padre se cometieron las irregularidades denunciadas en la demanda, \u00a0lo que amerita el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que el presupuesto de inmediatez s\u00ed se encuentra \u00a0satisfecho, pues la tardanza en radicar la acci\u00f3n de amparo \u00a0obedeci\u00f3 a la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0accionadas en suministrarle copias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera \u00a0instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0inconformidad planteada en la impugnaci\u00f3n, corresponde a esta \u00a0Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela satisface el \u00a0requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con las decisiones \u00a0proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del \u00a0Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, al interior del proceso declarativo de pertenencia \u00a0No. 11001-31-03-031-2012-00533-00. \u00a0Adem\u00e1s, se deber\u00e1 determinar si las mismas comportan \u00a0los defectos sustantivos y procedimentales denunciados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como se \u00a0precis\u00f3 por esta Sala en la decisi\u00f3n STP8322-2022 del \u00a019 de abril del a\u00f1o inmediatamente anterior, en la presente \u00a0oportunidad JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acredit\u00f3 su \u00a0legitimidad para cuestionar por este mecanismo la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el tr\u00e1mite de pertenencia cuestionado, dada su \u00a0condici\u00f3n de heredero de Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, \u00a0circunstancia que demostr\u00f3 con su registro civil de nacimiento \u00a0y el de defunci\u00f3n de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>El actor atac\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela los fallos de la misma naturaleza \u00a0STC6219-2021 \u00a0y STC7914-2021, pero al promover la impugnaci\u00f3n ning\u00fan \u00a0reproche hizo frente a las consideraciones de la Sala hom\u00f3loga \u00a0al advertir la improcedencia de dicha pretensi\u00f3n, lo que \u00a0exonera a esta Sala de su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por \u00a0JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y la argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia se \u00a0dirigen contra las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de \u00a02020, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 37 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso \u00a0de pertenencia No. 11001-31-03-031-2012-00533-00, \u00a0que se tramit\u00f3 sobre un bien que pertenec\u00eda a su \u00a0fallecido padre. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala a las \u00a0decisiones de las dos instancias de contener varios defectos \u00a0sustantivos y procedimentales, sin embargo, se anticipa que el \u00a0estudio en esta sede se limitar\u00e1 a la dictada en segunda \u00a0instancia, en raz\u00f3n a que defini\u00f3 el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal como se \u00a0estim\u00f3 por la Sala \u00a0de primera instancia, la petici\u00f3n de amparo no satisface el \u00a0presupuesto de inmediatez porque la acci\u00f3n constitucional se \u00a0interpuso el 14 de julio de 2021, t\u00e9rmino que super\u00f3 \u00a0los 6 meses considerados como razonables para el ejercicio de la \u00a0misma y que, en el presente asunto, corrieron a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a012 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el actor alega que recibi\u00f3 copia digitalizada de la \u00a0totalidad del expediente hasta el 17 de febrero de 2021, tal \u00a0circunstancia no justifica su inactividad, en la medida que, al haber \u00a0ejercido como abogado del demandado, era conocedor de los pormenores \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, \u00a0al revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, se \u00a0aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atenci\u00f3n \u00a0a los medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, situaci\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda de hecho y, por tanto, la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene \u00a0la ineludible obligaci\u00f3n de exponer, en forma seria y \u00a0ponderada, las razones por las cuales la decisi\u00f3n atacada \u00a0adolece de alguno de los defectos previamente se\u00f1alados, por \u00a0manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligaci\u00f3n \u00a0se satisface con la reiteraci\u00f3n de los alegatos y argumentos \u00a0propuestos en el proceso ordinario, pues ello degenerar\u00eda en \u00a0el inadecuado uso de la acci\u00f3n de amparo como una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por el actor deja entrever su deseo de \u00a0que se estudien, por esta Corporaci\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos \u00a0que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, \u00a0sin indicar por qu\u00e9 las providencias atacadas son arbitrarias \u00a0o caprichosas y sin ofrecer una argumentaci\u00f3n encaminada a \u00a0acreditar los defectos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En efecto, \u00a0las inconformidades de la parte actora con el fallo de pertenencia \u00a0sobre el inmueble 50S-354127, \u00a0otrora propiedad de su progenitor, fueron las mismas que se \u00a0expusieron en el tr\u00e1mite ordinario al alegar de conclusi\u00f3n \u00a0y al apelar el fallo de primera instancia, esto es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 cuando estaba vigente medida cautelar de embargo (FMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050S-354127).<\/p>\n<p>ii. Se dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad al proceso a pesar de la inasistencia de las partes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia inicial, lo que contrar\u00eda lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso y adem\u00e1s, no se practic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de la parte demandante.<\/p>\n<p>iii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del mismo compendio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 5\u00ba y 7\u00ba, porque no se vincul\u00f3 al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras como titular de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n y la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera ICT- INURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial-, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Caja de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse decretado las medidas cautelares de embargo, toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n y oferta de compra. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Planteamientos que fueron resueltos, en forma razonable por la \u00a0segunda instancia, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Ninguna \u00a0irregularidad se advierte en el hecho de haberse declarado la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva en favor de la parte demandante, por \u00a0el decir del demandado de encontrarse el bien fuera del comercio por \u00a0tener registrada una medida de embargo. Ello tras considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto se hace alusi\u00f3n a la anotaci\u00f3n 4\u00b0 del folio \u00a0de registro inmobiliario, pues ah\u00ed se menciona es la toma de \u00a0posesi\u00f3n de negocios y no un embargo como se dijo en esta \u00a0audiencia, luego no hay ning\u00fan embargo que merezca o deba \u00a0tener alguna explicaci\u00f3n como obst\u00e1culo para resolver \u00a0en la forma en que se hizo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0refuerza la sentencia de primera instancia que, frente al punto, \u00a0record\u00f3 que el inmueble objeto de la litis no tiene la \u00a0condici\u00f3n de imprescriptible, pues se trata de un bien privado \u00a0que puede ser comercializado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0explic\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n que se registra en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio desde el a\u00f1o \u00a01981 a favor de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), no \u00a0transmite el derecho de dominio a favor de la entidad de derecho \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, si bien \u00a0dicha medida s\u00ed saca el bien del comercio, no impide que su \u00a0poseedor lo adquiera por v\u00eda de la usucapi\u00f3n, \u00a0afirmaci\u00f3n en respaldo de la cual cit\u00f3 varias \u00a0sentencias proferidas en tal sentido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n (fallos del 4 de julio de 1932, del \u00a020 de septiembre de 1954 y del 29 de noviembre de 2017, Rad. \u00a02011-00145). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Previo a \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 \u00a0a la Sala accionada la nulidad de lo actuado,4 \u00a0porque, a su parecer, el proceso no pod\u00eda continuarse debido a \u00a0la inasistencia de las partes a la audiencia inicial5 \u00a0y porque, adem\u00e1s, no se realiz\u00f3 el interrogatorio de \u00a0parte a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado rechaz\u00f3 de plano dicha solicitud, \u201cpor \u00a0cuanto si el proceso lleg\u00f3 a este punto es porque lo que usted \u00a0est\u00e1 diciendo ahora no lo aleg\u00f3 oportunamente en el \u00a0curso del proceso y ya estamos en la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. Entonces, dadas las etapas preclusivas que tiene el \u00a0proceso, ya no puede volverse sobre lo anterior por la causal del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 136 estar\u00eda saneado lo que usted \u00a0est\u00e1 alegando.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, \u00a0en lo que hace a la inconformidad del actor en punto a la vinculaci\u00f3n \u00a0que en el proceso debi\u00f3 hacerse de Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Contreras como \u00a0titular de derechos del predio de mayor extensi\u00f3n y la \u00a0Superintendencia Financiera ICT- INURBE, Superintendencia de \u00a0Sociedades -Agente especial-, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 \u00a0que las normas de procedimiento civil disponen que la demanda de \u00a0pertenencia debe dirigirse \u00fanicamente contra el titular del \u00a0derecho real de dominio, en ese caso, el se\u00f1or Publio Armando \u00a0Orjuela Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cit\u00f3 la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en el expediente 2005-00079, a partir \u00a0de la cual concluy\u00f3 que, a pesar de que en el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n se refleje informaci\u00f3n que \u00a0involucre a otras personas, lo cierto es que \u00fanicamente debe \u00a0vincularse a quien ostente el derecho real de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que ninguna de las personas referidas por el actor \u00a0compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n en virtud del llamamiento \u00a0general que se hizo a sujetos indeterminados que se consideraran \u00a0tener derechos sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados en la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia e indicar que los reparos no atacaron el \u00a0contenido material de las pruebas que sirvieron al juzgador de primer \u00a0grado para fallar como lo hizo, la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Todo lo \u00a0anterior refleja, como se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, que los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos \u00a0en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer grado, lo que lleva a concluir que la intenci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, no es otra distinta que la de reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con claridad se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonable, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el accionante, para lo cual efectu\u00f3 \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta dado por los \u00a0funcionarios accionados en relaci\u00f3n con la medida cautelar que \u00a0registraba el bien inmueble, concuerda con el criterio uniforme y \u00a0reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia,7 \u00a0que frente al tema ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda, con relaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la \u00a0virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio seg\u00fan lo ha \u00a0adoctrinado esta Corte, hace m\u00e1s de un siglo, al afirmar que \u00a0\u201cni aun el embargo interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0pasaje extra\u00eddo de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, \u00a0que corre publicada en el n\u00famero 216 de la Gaceta Judicial, de \u00a0la cual se reproduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, \u00a0porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupci\u00f3n \u00a0natural o civil, como puede verse en los art\u00edculos 2523 y 2524 \u00a0del C\u00f3digo Civil, y no habi\u00e9ndose tratado en las \u00a0ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que \u00a0ahora se pretende verdadero due\u00f1o de la cosa contra el \u00a0poseedor, mal puede llamarse eso interrupci\u00f3n civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0que, carecen de fundamento los alegatos del promotor del amparo \u00a0relacionados con la imposibilidad de usucapir el inmueble, porque, \u00a0aunque raz\u00f3n le asista al afirmar que las medidas cautelares \u00a0registradas sobre el bien lo sacan del comercio, tal situaci\u00f3n \u00a0no interrumpe la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera esta Sala que, \u00a0frente a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, en \u00a0forma acertada la Corporaci\u00f3n accionada encontr\u00f3 que \u00a0las irregularidades por \u00e9l denunciadas relacionadas por la no \u00a0comparecencia de las partes a la audiencia inicial y la ausencia del \u00a0interrogatorio de parte de la demandante, quedaron saneadas conforme \u00a0al principio de convalidaci\u00f3n previsto en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, de tal \u00a0suerte que ya no pod\u00eda ser alegada en la apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la postura del Tribunal no fue cuestionada por JORGE ARMANDO ORJUELA \u00a0MURILLO, quien, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la trascendencia de \u00a0los yerros denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n se advierten razonables las consideraciones de la \u00a0Colegiatura accionada cuando estim\u00f3 que no se tornaba \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso de Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Contreras, como titular de derechos del predio de mayor extensi\u00f3n, \u00a0ni de las personas de derecho p\u00fablico que refiri\u00f3 en su \u00a0escrito, pues la normatividad que regula la materia \u00fanicamente \u00a0ordena la vinculaci\u00f3n al proceso de usucapi\u00f3n del \u00a0titular del derecho de dominio del bien objeto de litigio. Argumento \u00a0frente al cual, el promotor del amparo no explic\u00f3 por qu\u00e9, \u00a0contrario a lo considerado por los jueces de instancia, era necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n de los aludidos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Bajo ese \u00a0contexto argumentativo, ninguna circunstancia constitutiva de los \u00a0vicios sustantivo y procedimental se encuentran en el proceso de \u00a0pertenencia cuestionado. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por las autoridades judiciales accionadas, dan cuenta que el \u00a0asunto se resolvi\u00f3 de conformidad con la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable a la materia, sin que frente a ello el actor \u00a0hubiese ofrecido la \u00a0argumentaci\u00f3n requerida para entender estructuradas las \u00a0irregularidades que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el \u00a0criterio de la parte accionante, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso declarativo que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y \u00a0que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su \u00a0rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son \u00a0suficientes para que se confirme el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991 y rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 1:12:30 a 1:12:52. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 24:55 a 34:29. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0372, 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada del demandante har\u00e1 presumir ciertos los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando sean susceptibles de confesi\u00f3n; la del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se funde la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivo audiencia 12 de marzo de 2020, min. 34:44 a 35:16. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073268310300220110014501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1633-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 122761 \u00a0 Acta No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JORGE \u00a0ARMANDO ORJUELA MURILLO, como \u00a0heredero y sucesor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}