{"id":69982,"date":"2024-03-07T17:46:59","date_gmt":"2024-03-07T17:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1631-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:59","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:59","slug":"stp1631-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1631-2023\/","title":{"rendered":"STP1631-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP1631-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0031 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0subdirector de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. \u00a091065, adelantado a instancias de Betty Real Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, en calidad de accionante, \u00a0acudi\u00f3 a la tutela en procura del amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que Betty Real Quintero labor\u00f3 1256 \u00a0semanas y solicit\u00f3 a la Unidad que representa el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual le fue negada a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n No. RDP016568 del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que consultado el Registro \u00danico de Afiliados, aparece que la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0265849 del 7 de diciembre de 2020, reconoci\u00f3 a Real Quintero \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no obstante lo anterior, Betty Real Quintero present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cali; autoridad que el 27 de septiembre de \u00a02017, orden\u00f3 a Fiduagraria S.A. y la Unidad que representa a \u00a0reconocer y pagar la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0retroactivas causadas desde el 24 de julio de 1990 al 30 de marzo de \u00a02015, al igual que la sanci\u00f3n moratoria y neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional reclamada, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tal decisi\u00f3n fue impugnada y revocada parcialmente el 26 \u00a0de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0que conden\u00f3 a Fiduagraria y a la UGPP a reconocer, liquidar y \u00a0pagar a partir del 1\u00b0 de abril de 2015, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional en una suma inicial de $1.872.357, un \u00a0retroactivo de $163.351.413 y la mesada pensional a partir del 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2021, equivalente a $2.394.731. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0asignadas a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que el 1\u00b0 de noviembre de 2022, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de \u00a0absolver a las all\u00ed demandadas del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y en su lugar, dispuso que \u00ablo \u00a0adeudado por reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas se pague de \u00a0manera indexada a la fecha de su cancelaci\u00f3n efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicho fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 17 de noviembre de 2022 y \u00a0le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, en virtud de la \u00a0sucesi\u00f3n del extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, pues Real Quintero no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0edad y tiempo de servicio para acceder a dicha prestaci\u00f3n, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no estaba vigente, por lo que \u00a0no era procedente su aplicaci\u00f3n y se desconoci\u00f3 lo \u00a0establecido en la Sentencia SU-555 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al \u00a0erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensi\u00f3n reconocida \u00a0\u00aben \u00a0clara inobservancia al r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensi\u00f3n \u00a0convencional mes a mes, junto con el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto las \u00a0providencias emitidas el 26 de febrero de 2021 y 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2022, por las autoridades accionadas y se ordenara a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de las decisiones emitidas en segunda instancia y casaci\u00f3n; \u00a0la cual fue negada en auto del 10 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, debido a que la decisi\u00f3n proferida \u00a0en sede de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 en estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, sin afectar los \u00a0derechos de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se adelant\u00f3 \u00a0ante el juez natural y en el que de manera clara y con apego a la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente se concluy\u00f3 que el \u00a0Tribunal demandado no hab\u00eda incurrido en yerro alguno al \u00a0ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente en el proceso \u00a0objeto de controversia y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n conforme a \u00a0derecho y a la prueba documental allegada a las diligencias, sin \u00a0afectar los derechos de la entidad demandante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de Betty Real Quintero refiri\u00f3 que la entidad \u00a0demandada pretende dilatar el cumplimiento de las sentencias emitidas \u00a0a favor de su poderdante, pues solo pag\u00f3 el retroactivo hasta \u00a0noviembre de 2022 y desde dicha fecha no ha cancelado la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que lo que se pretende es revivir el debate adelantado ante las \u00a0instancias y en el que sali\u00f3 vencida la UGPP, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el Subdirector de defensa judicial \u00a0de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 26 de febrero de \u00a02021 y 1\u00b0 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0las cuales en segunda instancia y casaci\u00f3n se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a favor de \u00a0Betty Real Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES, a\u00fan cuenta con el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de \u00a020012, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20033, \u00a0el cual se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en que ha \u00a0incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que considera \u00a0afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP1631-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128906 \u00a0 Acta \u00a0031 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0subdirector de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}