{"id":69979,"date":"2024-03-07T17:46:59","date_gmt":"2024-03-07T17:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1616-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:59","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:59","slug":"stp1616-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1616-2023\/","title":{"rendered":"STP1616-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1616-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, vida digna, salud, salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0seguridad social y al trabajo digno. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y los intervinientes del proceso laboral No. \u00a076001310500720180009600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral de primera instancia en \u00a0contra de la sociedad ALMACENES La 14 S.A., radicaci\u00f3n No. \u00a076001310500720180009600, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 7 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, con pretensiones de reintegro laboral \u00a0por estabilidad laboral reforzada, conforme a la Ley 361 de 1997 y el \u00a0reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por sentencia \u00a0No. 159 del 9 de agosto de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0considerando que MARIA FERNANDA LENIS VELEZ no hab\u00eda \u00a0demostrado que la empresa ALMACENES LA 14 S.A. conoc\u00eda su \u00a0estado de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo y que no demostr\u00f3 la existencia del fuero de \u00a0estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0MARIA FERNANDA LENIS VELEZ, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 12 de junio de 2020, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0apelada y, en su lugar, declar\u00f3 ineficaz el despido realizado \u00a0el 26 de diciembre de 2017 por ALMACENES LA 14 a la demandante MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, dispuso el reintegro laboral y orden\u00f3 el pago \u00a0de la correspondiente indemnizaci\u00f3n y de los salarios dejados \u00a0de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad \u00a0demandada ALMACENES LA 14 S.A., present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fue conocido por la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4.- \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medio de \u00a0la sentencia SL2068 de 31 de mayo de 2022, la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4- cas\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de junio de 2020 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su \u00a0lugar, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia emitida, \u00a0el 9 de agosto de 2018, \u00a0por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. A juicio de la \u00a0tutelante, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en las \u00a0siguientes causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico. Considera \u00a0que la sentencia cuestionada incurre en esa v\u00eda de hecho al \u00a0concluir, sin ning\u00fan respaldo probatorio, que al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral la se\u00f1ora MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ no se encontraba incapacitada y no contaba con \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por i) omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley \u00a0361 de 1997, pese a que se encuentra probado que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se gener\u00f3 sin una justa causa y ii) no considerar \u00a0la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que opera en este tipo \u00a0de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte se limit\u00f3 a excluir la estabilidad reforzada \u00a0argumentando que no reposaba ninguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad de la trabajadora superior al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Cita las sentencias SU-082\/2022 y SU-332\/2019 y alega que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 4, en la sentencia SL2068 de 2022, incurri\u00f3 \u00a0en este defecto por desconocer y omitir el precedente constitucional \u00a0al exigir una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral superior al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0no aplicar la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte delimitada en la providencia SL1360 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante \u00a0se refiere a los requisitos generales de procedibilidad y realiza \u00a0algunas precisiones a la perspectiva de g\u00e9nero y a la no \u00a0discriminaci\u00f3n con el fin garantizar una protecci\u00f3n \u00a0eficaz de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que este \u00a0asunto se debi\u00f3 resolver conforme a las reglas \u00a0constitucionales que i) proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por \u00a0razones de g\u00e9nero, ii) imponen igualdad material y iii) exigen \u00a0la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ es una mujer soltera, sin descendencia, aquejada \u00a0por diversas patolog\u00edas y quien, durante los a\u00f1os \u00a0posteriores a su despido, ha subsistido de la beneficencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se \u00a0deben aplicar las normas internacionales sobre la eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, al ser \u00a0la accionante una mujer en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de \u00a0diciembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculadas. Se rindieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE CALI. Remiti\u00f3 \u00a0el link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si frente a la sentencia SL2068 de 31 de mayo \u00a0de 2022, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. Espec\u00edficamente, se establecer\u00e1 \u00a0si en esa decisi\u00f3n se estructuran los defectos i) f\u00e1ctico, \u00a0ii) sustantivo y iii) por desconocimiento de la Constituci\u00f3n y \u00a0del precedente, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral \u00a0reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley (art\u00edculos 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0indic\u00f3 la actora orienta la acci\u00f3n de tutela a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n SL2068 de 31 de mayo de 2022, \u00a0radicaci\u00f3n 89.705, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- cas\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia proferido el \u00a09 de agosto de 2018 en el que se negaron las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto i) \u00a0lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre \u00a0otras, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, vida digna, salud, salario m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, seguridad social y trabajo digno, al \u00a0resolver el proceso laboral iniciado por MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ, \u00a0ii) \u00a0se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia \u00a0SL2068 \u00a0de 31 de mayo de 2022, \u00a0iii) \u00a0la parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) \u00a0no se trata de sentencias de tutela, de control \u00a0abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificado el cumplimiento de las \u00a0exigencias gen\u00e9ricas de procedencia, la Sala limitar\u00e1 \u00a0su estudio a la sentencia dictada en casaci\u00f3n, por ser la que \u00a0defini\u00f3 el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n a la \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, tiene \u00a0dispuesto que se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia. (SU 195\/2012, SU 264\/15). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hace \u00a0parte de la discusi\u00f3n en el proceso la patolog\u00eda de la \u00a0trabajadora, as\u00ed como las incapacidades, que no contaba con \u00a0una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0\u00faltimo aspecto de vital trascendencia comoquiera que la \u00a0determinaci\u00f3n superior al 15% es requisito para que proceda la \u00a0protecci\u00f3n legal ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0legislaci\u00f3n nacional e internacional no se\u00f1alan \u00a0expresamente una regla num\u00e9rica para identificar la \u00a0discapacidad, esta fue incorporada al art\u00edculo 7 del Decreto \u00a02463 de 2001, cuya aplicaci\u00f3n es imperativa en los casos en \u00a0los cuales el despido acontece dentro de su vigencia o es \u201cpar\u00e1metro \u00a0jurisprudencial\u201d en los ocurridos durante la misma (CSJ \u00a0SL571-2021 y CSJ SL711-2021). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solo una vez en \u00a0aquel escenario, podr\u00eda entenderse que el demandante est\u00e1 \u00a0amparado por la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997 y, se traslada la carga de la prueba a la empresa, para \u00a0demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculaci\u00f3n o \u00a0que existi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Trabajo cuando la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador \u00a0resultare incompatible \u00a0con la labor desempe\u00f1ada por este, en ausencia de posibilidad \u00a0y reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, se equivoc\u00f3 el juzgador al indicar que la \u00a0protecci\u00f3n laboral no estaba sometida a la acreditaci\u00f3n \u00a0de un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral espec\u00edfico, \u00a0pues como se explic\u00f3, conforme los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de esta Corte \u00a0como criterio interpretativo, los destinatarios de este fuero son \u00a0\u00fanicamente aquellos trabajadores que tienen una limitaci\u00f3n \u00a0igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0independientemente del origen que tenga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que no estaba demostrado que la demandante tuviera \u00a0una condici\u00f3n que activara en su favor la protecci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0este punto, es procedente traer a colaci\u00f3n que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo \u00a0de su jurisprudencia, ha sostenido de forma reiterativa que para la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0podr\u00edan ser considerados como trabajadores en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, \u00a0los trabajadores con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de \u00a0julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009 &#8211; \u00a0radicaci\u00f3n 35606, 24 de marzo de 2010 radicados 36115 y 37265, \u00a028 de agosto de 2012 &#8211; radicado 39207, SL14134 de 14 de octubre de \u00a02015 radicado 53083 y SL 10538 de 29 de junio de 2016 &#8211; radicado \u00a042451, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de \u00a0manera complementaria para la Corporaci\u00f3n en cita, entre \u00a0otras, con sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 41845, CSJ SL 28 \u00a0agosto de 2012, rad.39207 y SL-10538-2016, advirti\u00f3 que no es \u00a0necesario que el trabajador haya sido previamente reconocido como una \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad, bien sea en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de \u00a0un carn\u00e9, o con la respectiva calificaci\u00f3n por parte de \u00a0una junta, sino que acredite que padece de una situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad en un grado significativo y que la misma ha sido \u00a0conocida por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SL4632 de 6 de octubre de 2021, se consider\u00f3 que la \u00a0acreditaci\u00f3n puede darse luego de un an\u00e1lisis integral \u00a0y en conjunto de los diversos medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0dar una respuesta a ese punto, entorno a \u00a0la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 26 de la citada \u00a0Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podr\u00e1 \u00a0ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0invalidez, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, \u00a0que se refiere a las personas consideradas por esta ley como \u00a0limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en \u00a0el 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuya acreditaci\u00f3n \u00a0puede darse luego de un an\u00e1lisis integral y conjunto de los \u00a0diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del \u00a0empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador \u00a0al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0al 15%, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pero calificada \u00a0despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la censura al sostener que \u00a0para que el demandante pudiera ser objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0a la estabilidad laboral, deb\u00eda contar con un carn\u00e9 o \u00a0certificaci\u00f3n que lo identificara como minusv\u00e1lido o \u00a0disminuido, pues tales documentos no ten\u00edan un car\u00e1cter \u00a0constitutivo de esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se predica del dictamen que emiten las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado \u00a0por esta sala, ese documento no est\u00e1 instituido como prueba \u00a0solemne de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador o de la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos \u00a0casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. All\u00ed se hizo alusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo indicado en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio \u00a0solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, \u00a0conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger \u00a0aquellos elementos de convicci\u00f3n que le den mayor credibilidad \u00a0o lo persuada mejor sobre cu\u00e1l es la verdad real y no \u00a0simplemente formal que resulte del proceso, en atenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales \u00a0como lo es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como ocurre \u00a0en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carn\u00e9 de que \u00a0trata el art\u00edculo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial \u00a0de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los \u00a0cuales se puede acreditar el grado de la limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica y sensorial; ii) habr\u00e1 casos, seg\u00fan la \u00a0patolog\u00eda, en los que el Juez s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0verificar tal supuesto de hecho con los dict\u00e1menes de las JCI \u00a0y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0circunstancia la consider\u00f3 indispensable en raz\u00f3n a que \u00a0\u201clos \u00a0destinatarios de este fuero son \u00fanicamente aquellos \u00a0trabajadores que tienen una limitaci\u00f3n \u00a0igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0independientemente del origen que tenga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Al \u00a0confrontar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada con los \u00a0anteriores desarrollos jurisprudenciales, se \u00a0advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 se distancia de \u00a0manera abierta de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 visto, la Sala de Descongesti\u00f3n, al exigir el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconoci\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que en este tipo de \u00a0asuntos opera, por regla general, el principio de libertad probatoria \u00a0y, por tanto, que la condici\u00f3n de discapacidad puede ser \u00a0acreditada con cualquier medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la autoridad judicial accionada insisti\u00f3 que la demandante \u00a0\u201cno \u00a0contaba con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u201d, \u00a0con lo que dej\u00f3 \u00a0de lado, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, que precisa que \u201c\u2026 ese \u00a0documento no est\u00e1 instituido como prueba solemne de la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad del trabajador o de la p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del \u00a0trabajo tiene libertad probatoria.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SL11411-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, por \u00a0tanto, se advierte estructurado un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se limit\u00f3 a exponer que no se acredit\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora en un 15% y \u00a0omiti\u00f3 valorar los dem\u00e1s medios de prueba, legal y \u00a0debidamente, incorporados al proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autoridad \u00a0judicial accionada incumpli\u00f3 con el deber de estudio minucioso \u00a0de los medios de prueba y su apreciaci\u00f3n de manera conjunta \u00a0con sustento en los postulados de la sana cr\u00edtica, conforme a \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 51, 60 y 61 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se advierte tambi\u00e9n estructurado un defecto \u00a0f\u00e1ctico que torna viable la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Del estudio \u00a0realizado se sigue que, en el presente caso, convergen dos causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial \u00a0y, ii) por defecto f\u00e1ctico. Bajo \u00a0tal entendido, se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso, por \u00a0tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL2068 de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y acatando los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la \u00a0estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ, \u00a0acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de \u00a0los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, deje \u00a0sin efecto el fallo \u00a0SL2068 de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y acatando los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- \u00a0de esta Corte, en relaci\u00f3n con la \u00a0estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libre formaci\u00f3n del convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley exija determinada solemnidad ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substantiam actus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1616-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 128053 \u00a0 Acta No. 009 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA \u00a0FERNANDA LENIS VELEZ \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}