{"id":69973,"date":"2024-03-07T17:46:59","date_gmt":"2024-03-07T17:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1352-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:59","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:59","slug":"stp1352-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1352-2023\/","title":{"rendered":"STP1352-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1352-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013\u2013en \u00a0adelante UGPP\u2013\u2013 en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 2018-00581. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes \u00a0Cecilia Miranda Cort\u00e9s present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le \u00a0condenara al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, intereses, indexaci\u00f3n y costas, a partir del 1\u00b0 \u00a0de abril de 2015, bajo los par\u00e1metros y condiciones del \u00a0art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre \u00a0el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al cual \u00a0correspondi\u00f3 el asunto, mediante sentencia del 24 de enero de \u00a02020 absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones y \u00a0conden\u00f3 en costas a la demandante. Esta apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 ese pronunciamiento con fallo del 26 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes \u00a0Cecilia Miranda Cort\u00e9s \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SL2736-2022, resolvi\u00f3 casar el fallo del Tribunal y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a \u00a0la UGPP a reconocer en favor de la demandante la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional en cuant\u00eda inicial de \u00a0$1&#8217;953.180 y a pagarle $204.231.359 por concepto de retroactivo \u00a0pensional de las mesadas causadas entre el 5 de octubre 2015 y el 30 \u00a0de junio de 2022. Declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada respecto de las \u00a0mesadas causadas con anterioridad el 5 de octubre de 2015 y absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado \u00a0judicial de la \u00a0UGPP, \u00a0en dicha providencia se configuraron defectos \u00a0f\u00e1cticos, sustantivos y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n al reconocer una pensi\u00f3n convencional sin \u00a0que Miranda \u00a0Cort\u00e9s hubiese reunido los \u00a0requisitos contemplados en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo \u00a0para acceder a ella, dado que la convenci\u00f3n estuvo vigente \u00a0hasta el 31 de julio de 2010 y \u00a0para esa fecha no contaba con 20 \u00a0a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional contenidas en convenciones \u00a0colectivas de trabajo perder\u00edan vigencia el 31 de julio de \u00a02010. Las instancias judiciales y la Corporaci\u00f3n de cierre \u00a0determinaron que estuvo vigente hasta m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada desatendi\u00f3 el criterio de \u00a0la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de \u00a0acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos \u00a0efectos se extienden m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0siempre que las partes as\u00ed lo convengan y aqu\u00ed ello no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los \u00a0cuales considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00581. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto el pronunciamiento judicial y ordenar la expedici\u00f3n \u00a0de un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la \u00a0demandante. Subsidiariamente, que se suspendan de manera transitoria \u00a0los efectos de la sentencia laboral, hasta tanto promueva y se \u00a0resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0presentar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de noviembre de 2022, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. Mediante \u00a0informe allegado al despacho el 30 de noviembre de 2022 la Secretar\u00eda \u00a0indic\u00f3 que notific\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0remitir el link del expediente virtual. Igualmente, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior envi\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mercedes \u00a0Cecilia Miranda Cort\u00e9s \u00a0manifest\u00f3 que el fallo atacado se ajust\u00f3 a los \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y aplic\u00f3 los \u00a0principios y normas constitucionales y legales vigentes. Solicit\u00f3, \u00a0entonces, negar el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u2500modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u2500 y el Acuerdo 006 de 2002, es \u00a0competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n del 5 de julio de 2022 censurada, se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional reclamados, tal como se expone en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el apoderado de la entidad accionante, \u00a0encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral son ajustados a derecho, porque \u00a0tienen sustento en las disposiciones legales y convencionales \u00a0pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese \u00a0marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a esta Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0encontr\u00f3 probado que: i) \u00a0la se\u00f1ora Miranda \u00a0Cort\u00e9s \u00a0naci\u00f3 el 27 de octubre de 1956 por lo que cumpli\u00f3 50 \u00a0a\u00f1os en esa fecha de 2006; ii) prest\u00f3 sus servicios al \u00a0ISS como trabajadora oficial del 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de \u00a01992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015, es decir, \u00a0durante 23,73 a\u00f1os; iii) se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00a0cargo de t\u00e9cnico de servicios administrativos y, iv) era \u00a0beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0por el ISS y Sintraseguridadsocial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la controversia se fund\u00f3 en la vigencia del pacto \u00a0colectivo de trabajo. De conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del 31 de julio de 2010 ya no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse \u00a0reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo \u00a0que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo \u00a0estipularan, como t\u00e9rmino inicial, una fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular asunto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 (SL3635-2020): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la \u00a0cl\u00e1usula extralegal de la cual aquella pretende beneficiarse, \u00a0es decir, la 98 de la CCT 2004 &#8211; 2007, ven\u00eda rigiendo y, de \u00a0acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda \u00a0vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos \u00a0frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante \u00a0dicho lapso, tal como se determin\u00f3 en la providencia CSJ SL, \u00a029 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. \u00a035588 y CSJ SL1409-2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva invocada fij\u00f3 su vigencia hasta el 20171. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las \u00a0reglas pensionales de car\u00e1cter convencional suscritas entre el \u00a0ISS y Sintraseguridadsocial \u00a0mantienen su eficacia por el t\u00e9rmino inicialmente pactado, a\u00fan \u00a0con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al \u00a0plazo concertado, conforme lo tiene establecido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por \u00a0Mercedes \u00a0Cecilia Miranda Cort\u00e9s \u00a0se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y al alcance y regulaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la \u00a0Convenci\u00f3n 2001-2004, al determinar que se trataba de una \u00a0disposici\u00f3n anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos \u00a0efectos, por voluntad de las partes, se extend\u00edan hasta el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el derecho a la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 cuando \u00a0la se\u00f1ora Miranda \u00a0Cort\u00e9s cumpli\u00f3 \u00a020 \u00a0a\u00f1os \u00a0de servicios a la entidad empleadora, lo cual acaeci\u00f3 el 13 \u00a0de julio de 2011, \u00a0es \u00a0decir, dentro de la vigencia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el apoderado de la entidad demandante no comparte \u00a0el fallo SL2736-2022 \u00a0o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la all\u00ed expresada, \u00a0fundada en \u00a0argumentos razonables, ausente de arbitrariedad o capricho, \u00a0prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela interferir en una providencia como la discutida, pues, \u00a0su intervenci\u00f3n est\u00e1 reservada para casos de \u00a0indiscutible arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del \u00a0pronunciamiento cuestionado no es suficiente para predicar la \u00a0violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, entonces, el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013UGPP-, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (100 %) del promedio del percibido en el periodo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para quienes se jubilen a partir del primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 % del promedio mensual del percibido en los cuatro \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1352-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127792 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}