{"id":69966,"date":"2024-03-07T17:46:58","date_gmt":"2024-03-07T17:46:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1345-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:58","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:58","slug":"stp1345-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1345-2023\/","title":{"rendered":"STP1345-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1345-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#128078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013\u2013UGPP\u2013\u2013, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 410013105002201400056. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales \u00a0-ISS- del 3 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 y a la E.S.E. \u00a0Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 15 de septiembre de \u00a02009, en calidad de trabajadora \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Con Resoluci\u00f3n \u00a0SUB287033 del 11 de diciembre de 2017 la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013\u2013Colpensiones\u2013\u2013 le reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $1.167.374, a partir del \u00a012 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la \u00a0mencionada ciudadana instaur\u00f3 proceso ordinario laboral con el \u00a0prop\u00f3sito de que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de acuerdo a las previsiones de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el 16 de enero de 2018 el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Neiva neg\u00f3 las pretensiones. Encontr\u00f3 que \u00a0para el 12 de marzo de 2010, momento en que Mar\u00eda Yolanda \u00a0Sterling cumpli\u00f3 50 a\u00f1os (edad requerida para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez), la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo invocada hab\u00eda perdido validez. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y el 3 de julio de 2022 la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0la revoc\u00f3. En su lugar accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda. Para el efecto, explic\u00f3 que la requirente s\u00ed \u00a0cumpl\u00eda los requisitos convencionales, en tanto se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como trabajadora \u00a0oficial, \u00a0alcanz\u00f3 20 a\u00f1os de servicios y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0de edad antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n. El 21 de septiembre de 2022 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0UGPP, las \u00a0providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n constituyen v\u00eda \u00a0de hecho por incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que se le otorg\u00f3 un alcance e interpretaci\u00f3n errada a \u00a0las normas que regulan la pensi\u00f3n convencional y la vigencia \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sus pretensiones, entonces, son que se dejen sin efecto la sentencias \u00a0proferidas el 3 de julio de 2020 y 21 de septiembre de 2022 y, \u00a0en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se \u00a0nieguen las pretensiones de Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Corporaci\u00f3n de cierre que \u00a0profiera una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la figura \u00a0jur\u00eddica de la compartibilidad pensional, orden\u00e1ndole a \u00a0la UGPP asumir solo el mayor valor que resulte entre la diferencia de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0prosperar las anteriores, inst\u00f3 a que se suspendan de manera \u00a0transitoria los efectos de tales decisiones, hasta tanto promueva y \u00a0se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0iniciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de diciembre de 2022, esta Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n y a los vinculados y neg\u00f3 \u00a0la medida provisional. Mediante informe allegado al Despacho el 14 \u00a0siguiente, la Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que \u00a0notific\u00f3 en debida forma a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n. Defendi\u00f3 la legalidad de su determinaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se remiti\u00f3 a los razonamientos consignados en \u00a0\u00e9sta. Sostuvo que se ajust\u00f3 a derecho y obedece al \u00a0marco legal, convencional y jurisprudencial que regula la materia. \u00a0Remiti\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la compartibilidad pensional, asumi\u00f3 \u00a0la falta de pronunciamiento y se justific\u00f3 en que tal \u00a0pretensi\u00f3n opera por ministerio de la Ley. Por ello, en su \u00a0sentir, no \u00a0ten\u00eda el deber de resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling solicit\u00f3 que se niegue la tutela y se \u00a0mantengan inc\u00f3lumes las decisiones judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Neiva \u00a0y el Tribunal Superior de la misma ciudad guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015 \u2013\u2013modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de \u00a02021\u2013\u2013 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, \u00a0es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura planteada por la UGPP recae sobre las \u00a0providencias emitidas en segunda instancia y casaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional requerida por Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling \u00a0con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 \u00a0del ISS. \u00a0Seg\u00fan la parte accionante, en desconocimiento de los t\u00e9rminos \u00a0convencionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos de \u00a0tutela CSJ STP2496-2022 y CSJ STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de \u00a0abril de 2022, respectivamente, esta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0de examinar el problema jur\u00eddico planteado en el presente \u00a0asunto, luego de lo cual accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones formuladas por la UGPP. \u00a0As\u00ed, resulta viable aplicar el referido precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0C\u2013590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos \u00a0posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y \u00a0la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, debe \u00a0concederse el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ponerse \u00a0en duda la relevancia constitucional de la actuaci\u00f3n, pues lo \u00a0que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 \u00a0satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las \u00a0instancias procesales en la l\u00ednea ordinaria, fueron agotadas \u00a0en su oportunidad.\u00a0\u00a0\u00a0Advierte la Sala, asimismo, \u00a0cumplido el requisito de inmediatez dada la reciente expedici\u00f3n \u00a0de la providencia de casaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegurado lo \u00a0anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 la providencia \u00a0denunciada en dos ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, encuentra la Sala que los errores \u00a0denunciados no existen. Los razonamientos all\u00ed planteados son \u00a0ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones \u00a0legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de \u00a0ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en lo esencial, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 el \u00a0argumento del casacionista, seg\u00fan el cual el beneficio \u00a0convencional est\u00e1 circunscrito a quienes cumplieran la edad y \u00a0tiempo de servicios como trabajadores activos de la entidad. Parti\u00f3, \u00a0entonces, de que no se discute que Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0los 50 a\u00f1os de edad que exige la Convenci\u00f3n el 12 de \u00a0marzo de 2010, mientras que la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0como trabajadora oficial ces\u00f3 el 15 \u00a0de septiembre de 2009. \u00a0Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensi\u00f3n \u00a0convencional, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 20051, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del 31 de julio de 2010, ya no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse \u00a0reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, \u00absalvo \u00a0que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo \u00a0estipular\u00e1n, como t\u00e9rmino inicial, una fecha \u00a0posterior\u00bb. \u00a0Entonces, \u00a0en \u00a0lo que comporta a la vigencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 98 de la CCT 2001-2004, la \u00a0hip\u00f3tesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el \u00a0contexto de que ello atiende a un t\u00e9rmino inicialmente pactado \u00a0por las partes. Tal como est\u00e1 explicado ampliamente en el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentado en la \u00a0providencia CSJ SL4163-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0respecto al l\u00edmite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0\u00e9ste no afecta la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo 2001-2004 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98, \u00a0ya que el beneficio pensional de Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling \u00a0surgi\u00f3 con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por \u00a0las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho, \u00a0enti\u00e9ndase, el 15 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n se \u00a0caus\u00f3 \u00a0cuando la usuaria cumpli\u00f3 20 \u00a0a\u00f1os \u00a0de servicios en la entidad empleadora en su condici\u00f3n de \u00a0trabajadora \u00a0oficial \u00a0(primer requisito de la Convenci\u00f3n), es decir, el 15 de \u00a0septiembre de 2009, y se \u00a0hizo exigible \u00a0cuando alcanz\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad (segundo requisito \u00a0de la Convenci\u00f3n) en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0precisiones, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de la demandante y encontr\u00f3 que se ajusta a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n y que, por tanto, le \u00a0correspond\u00eda una mesada de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte \u00a0la Sala que \u00a0en la decisi\u00f3n judicial censurada se tuvieron en cuenta los \u00a0criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analiz\u00f3 \u00a0el alcance y regulaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a098 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Premisas bajo las \u00a0cuales se resolvi\u00f3 de manera correcta la pretensi\u00f3n \u00a0pensional de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0la decisi\u00f3n confrontada no \u00a0incurri\u00f3, como sostiene el titular de la acci\u00f3n, en \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0defecto sustantivo ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan la existencia de las v\u00edas \u00a0de hecho que se denuncian, ausente de arbitrariedad o capricho. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de \u00a0la Corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisi\u00f3n como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha \u00a0determinaci\u00f3n.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la pretensi\u00f3n principal de la demanda es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0estudio del cuestionamiento de la UGPP en \u00a0relaci\u00f3n con el tema de la compartibilidad \u00a0pensional, \u00a0conviene \u00a0traer a consideraci\u00f3n lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterado en la providencia \u00a0CSJ SL5608-2019, en las que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSubrogaci\u00f3n \u00a0y compartibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de \u00a0pensiones extralegales y simult\u00e1neamente acreedores de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la ley regul\u00f3 la forma como a partir \u00a0del 17 de octubre de 1985, operar\u00eda la subrogaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n; as\u00ed expidi\u00f3 el Acuerdo 029 de \u00a01985 aprobado por el Decreto 2879 de ese a\u00f1o, y posteriormente \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el \u00a0que claramente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD \u00a0DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. \u00a0Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 \u00a0de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de \u00a0invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los \u00a0requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente \u00a0el mayor valor, \u00a0si lo hubiere, \u00a0entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda \u00a0cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en \u00a0la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo \u00a0arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, \u00a0que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas \u00a0con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de \u00a0un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de \u00a0orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las \u00a0partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de \u00a0\u00e9stas el pago de la de mayor cuant\u00eda, estableci\u00f3 \u00a0que si el valor de la que \u00a0le cancelaba directamente el empleador era \u00a0superior a la que le reconocer\u00eda el ISS, mantendr\u00eda el \u00a0disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba \u00a0obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jur\u00eddico \u00a0que se adecua perfectamente al vocablo \u00abcompartibilidad\u00bb. \u00a0Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial \u00a0obligado, por ser la pensi\u00f3n de vejez un rubro superior, \u00a0responde \u00fanicamente la entidad de seguridad social, en virtud \u00a0de la subrogaci\u00f3n impuesta legalmente a ella, momento a partir \u00a0del cual queda exonerado de la obligaci\u00f3n el empresario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante cuestion\u00f3 que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia no \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la compartibilidad pensional que \u00a0procede para el caso con Colpensiones. Ello, advirti\u00f3, afect\u00f3 \u00a0el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal cuestionamiento, la Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 la falta de pronunciamiento y se justific\u00f3 en \u00a0que tal pretensi\u00f3n opera por ministerio de la Ley. Por ello, \u00a0en su sentir, no \u00a0ten\u00eda el deber de emitir decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que tal postura de la accionada contrar\u00eda el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que ha sostenido que \u00a0la compartibilidad \u00a0pensional, \u00a0en efecto, opera por ministerio de la ley, sin que ello sea \u00a0impedimento para que los jueces verifiquen su configuraci\u00f3n al \u00a0momento de producirse el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional a cargo del empleador. Al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la \u00a0compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al \u00a0momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor \u00a0del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es \u00a0posible la compartibilidad entre la pensi\u00f3n a cargo del \u00a0empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de \u00a0pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra \u00a0o ultra petita.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL1508-2018, citada en CSJ SL019-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura hermen\u00e9utica ha sido reiterada pac\u00edficamente \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tal \u00a0como lo ratific\u00f3 en la sentencia CSJ SL3240-2021, en la que se \u00a0precis\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional causada con posterioridad \u00a0al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el \u00a0ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario. Y que esa \u00a0figura opera por ministerio de la ley \u00abde \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de \u00a01990 y el criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ \u00a0SL4391-2020)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, \u00a0entonces, la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0Una vez reconocida \u00a0la pensi\u00f3n convencional, como aconteci\u00f3, debi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n # 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0pronunciarse \u00a0sobre la compartibilidad \u00a0de esa pensi\u00f3n convencional con la de vejez que le fue \u00a0reconocida a Mar\u00eda \u00a0Yolanda Sterling \u00a0por Colpensiones, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, converge una causal espec\u00edfica de procedencia del amparo \u00a0constitucional en favor de \u00a0la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conceder\u00e1, entonces, el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n # 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, complemente el fallo del \u00a021 \u00a0de septiembre de 2022 \u00a0emitido en el proceso 410013105002201400056 \u00a0y, \u00a0en consecuencia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0pronuncie respecto a la compartibilidad \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013\u2013UGPP\u2013\u2013, de \u00a0conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, complemente el fallo del \u00a021 \u00a0de septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056 \u00a0y, \u00a0en consecuencia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0pronuncie respecto a la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0en lo dem\u00e1s las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1345-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#128078 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013\u2013UGPP\u2013\u2013, \u00a0en procura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}