{"id":69962,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1338-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp1338-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1338-2023\/","title":{"rendered":"STP1338-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1338-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 12 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Tunja \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada por \u00a0PABLO EL\u00cdAS SOLANO CORT\u00c9S en contra del Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el recurrente, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013\u2013INPEC\u2013\u2013, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013\u2013USPEC\u2013\u2013, \u00a0el Consorcio del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, la \u00a0Fiduprevisora S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0COMEB La Picota, la Superintendencia Nacional de Salud y el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EL\u00cdAS SOLANO CORT\u00c9S, ex miembro de las Fuerzas \u00a0Militares, se \u00a0encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de Conocimiento, por \u00a0los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona de 14 a\u00f1os \u00a0incapaz de resistir agravado, acceso carnal o acto sexual en persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de \u00a02021, mientras se encontraba recluido en la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja le concedi\u00f3 la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria por enfermedad grave, sin que a la que \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se haya dado cumplimiento a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que con posterioridad fue trasladado al Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Bogot\u00e1 COMEB La Picota y, en consecuencia, la \u00a0vigilancia de su condena se reasign\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al \u00a0Juez Constitucional con el prop\u00f3sito de que se ordene a la \u00a0autoridad que corresponda cumplir la medida sustitutiva de la pena de \u00a0prisi\u00f3n ordenada en su favor desde 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0autos del 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 traslado a los demandados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja inform\u00f3 que vigil\u00f3 la condena impuesta al \u00a0actor hasta marzo de 2022, fecha en que remiti\u00f3 el proceso a \u00a0los juzgados de la misma especialidad de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n \u00a0al traslado del recluso al COMEB La picota. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de auto 0216 del 15 de marzo de 2021 decret\u00f3 \u00a0en favor del sentenciado la reclusi\u00f3n \u00a0hospitalaria por enfermedad muy grave \u00a0y orden\u00f3 su internaci\u00f3n en la unidad de salud mental o \u00a0anexo psiqui\u00e1trico que determine el INPEC. \u00a0Adicionalmente, con prove\u00eddo 0615 del 9 de junio siguiente \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y \u00a0otras \u00a0entidades \u00a0para \u00a0la materializaci\u00f3n de la \u00a0medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3 que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Tunja tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamentos \u00a0similares a la que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0dio a conocer que desde el 29 de marzo de 2022, fecha en que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del presente asunto, ha \u00a0procurado materializar la medida sustitutiva perseguida por el \u00a0accionante. As\u00ed, refiri\u00f3 que por escritos del 16 de \u00a0agosto y 19 de septiembre de 2022 pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud que efect\u00fae las gestiones necesarias para \u00a0la internaci\u00f3n de PABLO \u00a0EL\u00cdAS SOLANO CORT\u00c9S en una unidad de salud mental o \u00a0centro especializado que cumpla con las condiciones para tratar su \u00a0diagn\u00f3stico. Sin embargo, afirm\u00f3 que no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, entidad \u00a0que le inform\u00f3 que carece de centros hospitalarios para el \u00a0tratamiento de poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013\u2013INPEC\u2013\u2013 \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Explic\u00f3 que \u00a0de manera oportuna inform\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita que compete a los Prestadores de \u00a0Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros \u00a0Penitenciarios y Carcelarios tramitar el traslado del interno, en \u00a0raz\u00f3n a que el concepto m\u00e9dico legal que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento a la medida sustitutiva decretada en favor de PABLO \u00a0EL\u00cdAS SOLANO CORT\u00c9S determin\u00f3 que su enfermedad \u00a0es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0que por \u00a0los mismos hechos \u00a0el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja conoci\u00f3 \u00a0previamente acci\u00f3n de tutela promovida por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud aludi\u00f3 a su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que el accionante pertenece al \u00a0r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y corresponde a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional garantizarle \u00a0el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que a \u00a0partir del 1\u00ba de julio de 2021 la encargada de autorizar los \u00a0servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad es \u00a0la Fiduciaria Central S.A. \u00c9sta \u00faltima, a su turno, le \u00a0atribuy\u00f3 la competencia al Fondo Nacional de Salud de la PPL. \u00a0Al margen de ello, expres\u00f3 que debido a que el accionante \u00a0pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares, la competencia recae en la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud acudieron a su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja comunic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 150013333012201800217 \u00a0promovida por PABLO ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S en contra de \u00a0Sanidad del Ejercito Nacional y \u00a0otros. \u00a0Aporto\u0301 copia de la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el link \u00a0del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal declar\u00f3 la temeridad de la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, tras establecer la identidad \u00a0de partes, hechos y pretensiones \u00a0respecto de la resuelta por el Juzgado \u00a012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento, argument\u00f3 que no se \u00a0cumple la identidad de hechos, partes y pretensiones que demanda la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad en tr\u00e1mites de tutela. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 que se examine nuevamente el asunto \u00a0y se emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal de primera instancia se muestra \u00a0desacertada, pues como expuso la autoridad judicial impugnante, \u00a0resulta contraevidente afirmar que el demandante actu\u00f3 de \u00a0manera temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se emiti\u00f3 \u00a0el 6 \u00a0de noviembre de \u00a02018, \u00a0en tanto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ahora se \u00a0propone se contrae al incumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0el 15 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0que concedi\u00f3 a PABLO ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0emerge evidente la imposibilidad de que el Juzgado 12 Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Tunja haya abordado en su fallo de tutela de \u00a0primera instancia, aunque fuera de manera tangencial, el desacato de \u00a0una orden judicial que no hab\u00eda sido emitida o, lo que es \u00a0igual, que no exist\u00eda para el momento en que dirimi\u00f3 la \u00a0tutela promovida por PABLO ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala, \u00a0entonces, a estudiar de fondo la controversia constitucional \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En auto 0216 del \u00a015 de marzo de 2021, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le \u00a0concedi\u00f3 a PABLO \u00a0ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por la medida contemplada en el art\u00edculo 68 de \u00a0la Ley 599 de 2000, consistente en la reclusi\u00f3n hospitalaria \u00a0por enfermedad muy grave. En tal virtud, dicha autoridad judicial \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se ordena que el condenado Pablo El\u00edas Solano Cort\u00e9s \u00a0sea internado inmediatamente en unidad de salud mental o anexo \u00a0psiqui\u00e1trico que determine el INPEC, obrando en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, o el que \u00a0escoja dicha persona -caso en el cual los gastos correr\u00e1n por \u00a0su cuenta-, a fin de que se le brinde el control sintom\u00e1tico y \u00a0la disminuci\u00f3n del riesgo auto y\/o heteroagresivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 65 de 1993, el competente para hacer \u00a0efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de \u00a0libertad en centros de reclusi\u00f3n es, de manera principal, el \u00a0Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0Ello, concuerda con lo regulado en el Decreto 1242 y el Acuerdo 001, \u00a0ambos de 1993 \u2013\u2013por los que se adoptan los estatutos y se \u00a0establece la estructura del INPEC\u2013\u2013, seg\u00fan los \u00a0cuales le corresponde al INPEC hacer cumplir las penas privativas de \u00a0la libertad que establezcan las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 38 de la Ley \u00a0906 de 2004 y 51 de la Ley 65 de 1993, compete al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a los sentenciados en las \u00a0condiciones que hayan sido ordenadas, y mantener la vigilancia \u00a0permanente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013\u2013INPEC\u2013\u2013 y el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 han \u00a0desatendido tales deberes. Se han mantenido permanentemente \u00a0indiferentes al cumplimiento de la sustituci\u00f3n de la pena que \u00a0fue ordenada en favor del actor, en contravenci\u00f3n, por \u00a0supuesto, de los derechos fundamentales de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, el INPEC se apart\u00f3 de su responsabilidad de gestionar \u00a0la remisi\u00f3n de PABLO ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S a un \u00a0centro hospitalario en el cual debe continuar con el cumplimiento de \u00a0la pena de prisi\u00f3n. Ello, en franco desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos estrictos e inequ\u00edvocos del auto 0216 del 15 \u00a0de marzo de 2021, en el que, como se viene de ver, se dispuso el \u00a0traslado del actor a un centro especializado en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, pese a asumir la vigilancia del asunto \u00a0desde marzo de 2022 y emitir dos requerimientos con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer cumplir la orden judicial (el 16 de agosto y el 19 de \u00a0septiembre de 2022 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, respectivamente), no se ha ocupado de \u00a0insistir y realizar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz para la \u00a0materializaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Director General del INPEC, adoptar las gestiones, tramites y \u00a0decisiones necesarias para hacer cumplir el mandato judicial. De lo \u00a0contrario, el acatamiento de la prisi\u00f3n hospitalaria concedida \u00a0al actor se continuar\u00e1 supeditando a la renuencia y el \u00a0capricho de las entidades involucradas, quienes se abstienen de \u00a0cumplir lo pertinente, tal como ha acontecido por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o en desatenci\u00f3n de los derechos fundamentales que le \u00a0asisten a la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, por \u00a0ende, resulta procedente. En consecuencia, la \u00a0Sala revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0dignidad humana que le asisten a PABLO \u00a0ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S, \u00a0para lo cual \u00a0ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y al Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario que act\u00faen de manera articulada y, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, adopten las decisiones necesarias y emitan las \u00a0\u00f3rdenes a que haya lugar para materializar la \u00a0medida \u00a0sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n relativa a \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria por enfermedad grave concedida a PABLO \u00a0ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana que le asisten a \u00a0PABLO \u00a0ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y al Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario que act\u00faen de manera articulada y, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, agoten los requerimientos y medidas pertinentes, \u00a0adopten las decisiones necesarias y emitan las \u00f3rdenes a que \u00a0haya lugar, para materializar la \u00a0medida \u00a0sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, relativa a \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria por enfermedad grave, concedida a PABLO \u00a0ELI\u0301AS SOLANO CORTE\u0301S el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1338-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127791 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 12 \u00a0Administrativo Oral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}