{"id":69959,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1335-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp1335-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1335-2023\/","title":{"rendered":"STP1335-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1335-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de FLOR ELBA RUIZ G\u00d3MEZ, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Ecopetrol \u00a0S.A., as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral \u00a068081310500120150072201. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el fallecimiento de Arnulfo L\u00f3pez Ortiz el 6 de septiembre de \u00a02012, FLOR \u00a0ELBA RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, para lo cual invoc\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente. Sin embargo, con Resoluci\u00f3n \u00a02012-093-32-123 del 21 de septiembre de ese a\u00f1o, Ecopetrol \u00a0S.A. le neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la sociedad referida. Agotado el \u00a0juicio, el 21 de junio de 2018 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barrancabermeja accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones formuladas y conden\u00f3 \u00a0a la entidad al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0partir de 1\u00ba de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0apel\u00f3 el fallo y el 14 de mayo de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga lo revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, desestimar la demanda. \u00a0En lo esencial, no \u00a0encontr\u00f3 acreditado el tiempo de convivencia entre el causante \u00a0y la \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha postura la ciudadana accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la providencia CSJ SL2030-2022 del 14 de junio de 2022, no \u00a0cas\u00f3 el fallo ordinario laboral de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral desconoci\u00f3 su propio \u00a0precedente sobre los compa\u00f1eros permanentes que no conviven \u00a0bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el \u00a0fallo de casaci\u00f3n para que, en su lugar, la Corte emita un \u00a0nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de diciembre de 2022 se asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 su traslado a los referidos sujetos \u00a0pasivos y a los vinculados. \u00a0Mediante \u00a0informe allegado al despacho el 19 del mismo mes, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la acci\u00f3n constitucional. Efectu\u00f3 un \u00a0recuento del tr\u00e1mite ordinario y adujo que no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0S.A. solicit\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite, \u00a0dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Silvia Fernanda Berm\u00fadez, quien fue la apoderada de la \u00a0empresa demandada en el proceso ordinario laboral, se remiti\u00f3 \u00a0a los razonamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues, en su criterio, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0contenido en las sentencias SL6519-2017, SL4549-2019, SL1730-2020, \u00a0SL3861-2020 y SL1706-2021, mediante las cuales se estableci\u00f3 \u00a0que en aquellos eventos en que los compa\u00f1eros \u00a0permanentes no conviven bajo el mismo techo, pero mantienen una \u00a0comunidad de vida en pareja, subsiste la relaci\u00f3n de afinidad \u00a0y, con ello, la vocaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional en \u00a0caso de fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0observa que los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues est\u00e1n \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial indic\u00f3 que la fecha de la muerte \u00a0del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a \u00a0aplicar respecto a la sustituci\u00f3n pensional y el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, el presente asunto se \u00a0rige por el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del \u00a0deceso de Arnulfo \u00a0L\u00f3pez Ortiz, acaecido el 6 de septiembre de 2012 (CSJ SL, 20 \u00a0abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada cit\u00f3 \u00a0las decisiones CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021, mediante \u00a0las cuales estableci\u00f3 que el hecho de que los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes no convivan bajo el mismo techo no \u00a0significa que desaparezca la comunidad de vida en pareja, si, \u00a0claramente, se mantienen \u00a0vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y \u00a0distintivos de la convivencia en una relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0siguiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, impone que el compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite acredite que estuvo haciendo vida \u00a0marital con el causante hasta su muerte y, adem\u00e1s, haya \u00a0convivido con este no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0anterioridad a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0bastaba con demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente a \u00a0partir del documento que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, sino que era necesario acreditar la vida en com\u00fan con \u00a0Arnulfo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las \u00a0sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en CSJ \u00a0SL4549-2019 y CSJ SL3861-2020, \u00abla \u00a0efectiva comunidad de vida, es construida sobre una real convivencia \u00a0de la pareja, basada en lazos de afecto y el \u00e1nimo de \u00a0brindarse sost\u00e9n y asistencia rec\u00edprocos\u00bb. Para \u00a0ello, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el concepto analizado abarca circunstancias que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del econ\u00f3mico, en la medida que tambi\u00e9n se \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los \u00e1mbitos familiar, \u00a0espiritual y vida en pareja, siendo estas las caracter\u00edsticas \u00a0que determinan la real convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el precepto anterior, la Corporaci\u00f3n accionada refiri\u00f3 \u00a0que al estudiar las pruebas allegadas al proceso determin\u00f3 que \u00a0FLOR ELBA RUIZ G\u00d3MEZ y Arnulfo L\u00f3pez Ortiz ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n sentimental de varios a\u00f1os, pero no una \u00a0convivencia en pareja, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el 24 de \u00a0febrero de 2011 la accionante y el causante declararon una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, este documento no es suficiente para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que ambos ten\u00edan una vida en com\u00fan, \u00a0pues para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0eventos donde los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros no cohabitan, \u00a0debe demostrarse que ello obedece a \u00abcircunstancias \u00a0especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares\u00bb, \u00a0las cuales no fueron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, de \u00a0acuerdo a los testimonios de David Augusto y Dar\u00edo Tom\u00e1s \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez, hijos del fallecido, tras la muerte de \u00a0su progenitora fueron ellos los que se encargaron del cuidado de su \u00a0padre. Para el efecto, le pagaban una mensualidad a la se\u00f1ora \u00a0Rosa Lemus, empleada dom\u00e9stica, quien se ocupaba de su \u00a0alimentaci\u00f3n, aseo y controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien FLOR ELBA \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ lo visitaba y compart\u00eda con L\u00f3pez \u00a0Ortiz, ello no significa que haya existido una verdadera convivencia. \u00a0Para la Corporaci\u00f3n judicial accionada la demandante no logr\u00f3 \u00a0demostrar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar con \u00e1nimo \u00a0de permanencia, como a pesar de la separaci\u00f3n de residencias, \u00a0ella le brindaba al fallecido el cuidado y el apoyo que son \u00a0connaturales de una relaci\u00f3n de vida en pareja, m\u00e1xime \u00a0cuando se demostr\u00f3 que ella no fue la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en sus \u00faltimos d\u00edas de vida y tampoco lo asist\u00eda \u00a0en sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral adujo que, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0es necesario que entre la pareja hayan tenido \u00abuna \u00a0comunidad de vida permanente\u00bb, \u00a0esto es, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan. Aclar\u00f3 \u00a0que la simple colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica no prueba la \u00a0convivencia y, menos a\u00fan, garantiza la calidad de beneficiaria \u00a0para percibir el emolumento pretendido (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. \u00a031605). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de FLOR ELBAR RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, lo cierto es que no consigui\u00f3 plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derrumbar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Prevalece, \u00a0por tanto, el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al \u00a0juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la \u00a0protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en \u00a0precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ G\u00d3MEZ, conforme se \u00a0precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1335-2023 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de FLOR ELBA RUIZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}