{"id":69957,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1333-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp1333-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1333-2023\/","title":{"rendered":"STP1333-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1333-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#128122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LA \u00a0UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PL\u00c1STICO, \u00a0CAUCHO, AFINES Y SIMILARES \u2013\u2013UNTRAPLAST\u2013\u2013, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2022 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sociedad \u00a0de derecho privado Litoplast S.A., el Sindicato Nacional de la \u00a0Industria de Productos Destinados a la Alimentaci\u00f3n, las \u00a0Bebidas Afines y Similares \u2013\u2013SINANINAL\u2013\u2013, la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores y Empleados de la \u00a0Flexograf\u00eda, Pl\u00e1stico, Papeles, Cartones y Afines \u00a0\u2014SINTRALITOPLAS\u2013\u2013, el Ministerio del Trabajo y \u00a0Elkin Alberto L\u00f3pez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de diciembre \u00a0de 2009, Elkin Alberto L\u00f3pez celebr\u00f3 contrato de \u00a0trabajo con la empresa Litoplast \u00a0S.A., en el cargo de operario supernumerario rotomec. \u00a0En vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el empleado se afili\u00f3 \u00a0al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la \u00a0Alimentaci\u00f3n, las Bebidas Afines y Similares \u2013SINANINAL-. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0promovi\u00f3 demanda especial de levantamiento del fuero sindical \u00a0para que se le permitiera terminar el \u00a0contrato de trabajo a Elkin Alberto L\u00f3pez con justa causa, \u00a0debido \u00a0a la comisi\u00f3n de faltas calificadas como graves en el \u00a0reglamento interno de trabajo y las descritas en los numerales 3, 6, \u00a08 y 11 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla. En el curso del tr\u00e1mite \u00a0la parte demandante reform\u00f3 la demanda adicionando hechos y \u00a0pruebas, entre estos, puso de presente que \u00a0\u00abel \u00a0demandado se afili\u00f3 al Sindicato Untraplast el 15 de marzo de \u00a02020, ostentando el cargo de secretario general y tambi\u00e9n se \u00a0encuentra afiliado a la organizaci\u00f3n Sindical Sintralitroplas, \u00a0tal como consta en comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2021 el Despacho de primera \u00a0instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al sindicato de LA \u00a0UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PL\u00c1STICO, \u00a0CAUCHO, AFINES Y SIMILARES \u2013UNTRAPLAST-, y \u00a0a la Organizaci\u00f3n de Trabajadores y Empleados de la \u00a0Flexograf\u00eda, Pl\u00e1stico, Papeles, Cartones y Afines \u00a0\u2013SINTRALITOPLAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, mediante sentencia del 18 de marzo siguiente la autoridad \u00a0judicial accedi\u00f3 a las pretensiones de la empresa. Elkin \u00a0Alberto L\u00f3pez apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y el 24 de \u00a0junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA UNI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PL\u00c1STICO, CAUCHO, \u00a0AFINES Y SIMILARES \u2013UNTRAPLAST-, censur\u00f3 los prove\u00eddos \u00a0de instancia, pues, a su juicio oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n laboral y, adem\u00e1s, no hubo una debida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0Adicionalmente, cuestion\u00f3 que la ponencia fue presentada por \u00a0un magistrado distinto a aquel al que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto el estudio de la apelaci\u00f3n, luego de que fuera \u00a0derrotado su proyecto de fallo, \u00absin \u00a0que medie acta de reparto con lo cual se le otorgue tal funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la parte demandante que por medio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0se \u00a0dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de \u00a0octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n y adujeron que no han vulnerado \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0Litoplast S.A. realiz\u00f3 \u00a0un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite y argument\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n denunciada del 24 de junio de 2022 atendi\u00f3 \u00a0a la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Alberto \u00a0L\u00f3pez dio a conocer que promovi\u00f3 una demanda de tutela \u00a0por estos mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 28 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0de Trabajadores y Empleados de la Flexograf\u00eda, Pl\u00e1stico, \u00a0Papeles, Cartones y Afines \u2013SINTRALITOPLAS- coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Encontr\u00f3 incumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad porque la parte accionante no hizo uso \u00a0adecuado del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es completamente improcedente y, por ello, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues indudablemente LA \u00a0UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PL\u00c1STICO, \u00a0CAUCHO, AFINES Y SIMILARES \u2013UNTRAPLAST- pudo \u00a0controvertir la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de la \u00a0apelaci\u00f3n, pero no lo hizo. En su lugar, guard\u00f3 \u00a0silencio y acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0negligencia, acorde con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tal como lo han reconocido la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala en numerosas decisiones. Recu\u00e9rdese \u00a0que el tr\u00e1mite excepcional de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en tanto su viabilidad est\u00e1 \u00a0condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa o, en todo \u00a0caso, al agotamiento previo y oportuno de aquellos previstos en los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios como ser\u00eda, para el caso examinado, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio (CC SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, los \u00a0argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten \u00a0caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos \u00a0probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida ante el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0advierte la Sala que el 18 de julio de 2019 Elkin Alberto L\u00f3pez \u00a0remiti\u00f3 a la empresa Harinera del Valle S.A. un escrito \u00a0denominado \u00abdenuncia \u00a0por violaci\u00f3n de derechos laborales [\u2026]\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 la \u00abb\u00fasqueda \u00a0de una soluci\u00f3n negociada a las problem\u00e1ticas \u00a0presentadas en el seno las relaciones obrero patronales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma comunicaci\u00f3n fue enviada el 22 del mismo mes a la \u00a0compa\u00f1\u00eda Comestibles \u00a0Ricos S.A, sociedad que se apart\u00f3 del conflicto y contest\u00f3 \u00a0al interesado que \u00abno \u00a0le era posible intervenir en el conflicto laboral expuesto, al \u00a0carecer de competencia formal desde la \u00f3ptica empresarial y \u00a0legal para ello, no pudiendo actuar conforme a lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la empresa demandante inici\u00f3 y llev\u00f3 \u00a0hasta su culminaci\u00f3n el proceso disciplinario seguido en \u00a0contra del trabajador, en desarrollo del cual concluy\u00f3 que con \u00a0su proceder incurri\u00f3 en faltas \u00a0calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo y las \u00a0descritas en los numerales 3, 6, 8 y 11 del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia encontr\u00f3 que el empleado involucr\u00f3 \u00a0a terceros en conflictos propios de la relaci\u00f3n contractual, \u00a0sin agotar previamente los mecanismos legales que ten\u00eda a su \u00a0alcance para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0consideraba vulneradas ante la empresa, la v\u00eda administrativa \u00a0(autoridades de trabajo) o la v\u00eda judicial (jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera su conducta gener\u00f3 un desmedro \u00a0en la imagen corporativa y pretendi\u00f3 indisponer las relaciones \u00a0comerciales con clientes que no ten\u00edan las facultades para \u00a0intervenir o dirimir el conflicto laboral suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si bien en la contestaci\u00f3n de la demanda su apoderado \u00a0judicial adujo que tales manifestaciones se hicieron en \u00a0representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical a la cual \u00a0estaba afiliado, no alleg\u00f3 el debido soporte probatorio que da \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n, esto es, el acta \u00a0de asamblea general o junta directiva donde se plante\u00f3 \u00abla \u00a0discusi\u00f3n de ventilar tales asuntos frente a terceros que no \u00a0son sus empleadores, tal como aconteci\u00f3 con las empresas \u00a0Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo relativo a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por ser extempor\u00e1nea la reforma de la demanda, la parte actora \u00a0destac\u00f3 que esta \u00f3pera en el t\u00e9rmino de dos \u00a0meses desde que se tuvo conocimiento de la causa invocada o \u00abdesde \u00a0que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0correspondiente, seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, las acciones \u00a0que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el \u00a0trabajador, este t\u00e9rmino se cuenta desde la fecha de despido, \u00a0traslado o desmejora. Y, para el empleador, desde la fecha en que \u00a0tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde \u00a0que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminado \u00a0el \u00a0proceso disciplinario en contra de Elkin \u00a0Alberto L\u00f3pez, el 11 de septiembre de 2019, la Sociedad \u00a0de derecho privado Litoplast S.A., present\u00f3 demanda de \u00a0levantamiento \u00a0del fuero sindical el 5 de noviembre de ese a\u00f1o, esto es, \u00a0antes de que se cumplieran los dos (2) meses se\u00f1alados en la \u00a0norma enunciada. De tal suerte que no oper\u00f3 la figura \u00a0invocada, la cual, adem\u00e1s, no se afecta con la reforma de la \u00a0demanda, pues la \u00fanica que tiene la virtualidad de \u00a0interrumpirla es la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los mismos argumentos la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la presunta \u00a0irregularidad procesal en la que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, encuentra la Sala que la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia le correspondi\u00f3 por reparto al magistrado \u00c9dgar \u00a0Benavides, a quien le fue derrotada la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal \u00a0circunstancia y en atenci\u00f3n a lo descrito en el art\u00edculo \u00a010 del Acuerdo PCSJA17-2015 del Consejo Superior de la Judicatura \u00aben \u00a0el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del \u00a0ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado \u00a0que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que \u00a0pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para \u00a0las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0remiti\u00f3 el 11 de febrero de 2022 el expediente al magistrado \u00a0que segu\u00eda en turno, en este caso la doctora Claudia Mar\u00eda \u00a0Fandino, quien el 24 de junio de este a\u00f1o, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado. De ah\u00ed que no se advierte alguna \u00a0actuaci\u00f3n irregular que menoscabe los derechos invocados por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PL\u00c1STICO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUCHO, AFINES Y SIMILARES \u2013UNTRAPLAST-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1333-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#128122 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LA \u00a0UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}