{"id":69955,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1330-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp1330-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1330-2023\/","title":{"rendered":"STP1330-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1330-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 128007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0DAVID ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n Judicial, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y su presidente, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, as\u00ed \u00a0como las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en \u00a0la demanda con el radicado 05001600000202200509. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a02022 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a DAVID ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA y \u00a0a 15 personas m\u00e1s a la pena de 81 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento \u00a0forzado y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0Por tal motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n la defensa de la coprocesada Rosalba Moreno \u00a0Vel\u00e1squez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn desde el 17 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, tal omisi\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad, pues la demora en \u00a0resolver el referido recurso le ha impedido acceder a los beneficios \u00a0y subrogados. Su pretensi\u00f3n es que se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. \u00a0Mediante informe del 14 de mismo mes la Secretar\u00eda dio a \u00a0conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la acci\u00f3n constitucional. Para ello, efectu\u00f3 \u00a0un recuento del tr\u00e1mite ordinario y adujo que no ha vulnerado \u00a0las garant\u00edas fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el secretario de la Corporaci\u00f3n Judicial enunciada \u00a0inform\u00f3 que el 17 de agosto de 2022 la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria fue asignada al despacho del magistrado John \u00a0Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0funcionario, por su parte, dio a conocer que el expediente est\u00e1 \u00a0a su cargo desde esa fecha. No obstante, argument\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0en el grupo de asuntos pendientes de resolver\u00bb \u00a0y ser\u00e1 \u00a0examinado pr\u00f3ximamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, indic\u00f3 que \u00a0es improcedente por cuanto DAVID \u00a0ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA interpuso \u00a0el recurso y, por tanto, le est\u00e1 vedado desistir de la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por su compa\u00f1era de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Procuradur\u00eda 129 Judicial II Penal y la Fiscal\u00eda \u00a026 Especializada de esa ciudad, solicitaron la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dada su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, DAVID \u00a0ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA pretende \u00a0que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn disponga la ruptura de la unidad \u00a0procesal del asunto por el cual fue condenado y remita su caso a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad a fin de \u00a0presentar solicitudes de subrogados y beneficios a los que considera \u00a0tiene derecho. Cuestion\u00f3, en esencia, que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dicha Corporaci\u00f3n judicial no ha definido la \u00a0apelaci\u00f3n elevada por otra procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al \u00a0accionante que su decisi\u00f3n de no recurrir la sentencia \u00a0condenatoria no hace parte de las causales de ruptura de la unidad \u00a0procesal taxativamente previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0posible, como es su pretensi\u00f3n, escindir la unidad procesal y \u00a0remitir una de las actuaciones resultantes a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas mientras la otra contin\u00faa el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n, pues la firmeza de las decisiones no \u00a0opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que \u00a0un sujeto procesal la recurra o no. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria parcial o \u00a0fraccionada de las providencias respecto de conductas que se tramitan \u00a0en una misma actuaci\u00f3n (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 39373, \u00a0reiterada en CSJ STP8869-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0haya renunciado a la segunda instancia, respecto de la procesada que \u00a0apel\u00f3 los derechos \u00a0est\u00e1n inc\u00f3lumes y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn debe pronunciarse sobre los argumentos de disenso \u00a0expuestos contra el fallo de primer grado. De ah\u00ed que sea \u00a0inviable la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, la Sala \u00a0ha sostenido que la \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala ha sostenido que el paso del tiempo no constituye por s\u00ed \u00a0mismo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y demostrar que con la mora se \u00a0produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ \u00a0STP5707-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la respuesta otorgada por el magistrado John Jairo G\u00f3mez \u00a0Jim\u00e9nez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 3321 del 17 de \u00a0agosto de 2022, el cual se encuentra \u00abpendiente \u00a0de decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que desde entonces solo han transcurrido 4 meses, tiempo que no se \u00a0advierte injustificado, irracional o atribuible a la negligencia del \u00a0funcionario a cargo, pues acorde \u00a0con la respuesta allegada, en la actualidad cuenta con procesos de \u00a0similares caracter\u00edsticas al del interesado que fueron \u00a0repartidos previamente y, por tanto, debe aguardar el turno \u00a0respectivo para resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Rosalba \u00a0Moreno Vel\u00e1squez, \u00a0lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus \u00a0deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco es viable por v\u00eda de tutela alterar el sistema de \u00a0turnos, pues conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso \u00a0de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones que correspondan con el fin de no vulnerar el derecho que \u00a0tambi\u00e9n les asiste a las personas que esperan desde antes la \u00a0definici\u00f3n de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, \u00a0adem\u00e1s, que la irresoluci\u00f3n del recurso en cuesti\u00f3n \u00a0no es impedimento para que el actor reclame el reconocimiento de \u00a0subrogados y sustitutos penales ante la judicatura. La Sala ha \u00a0se\u00f1alado que una \u00a0vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 906 de 2004: \u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad (\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0AP120-2017, reiterada en STP6186-2022, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, para el caso, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y, \u00a0una vez quede en firme la condena, las mismas deber\u00e1n ser \u00a0resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, nada le impide a DAVID \u00a0ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA acudir \u00a0directamente o a trav\u00e9s de su defensor a dicha autoridad \u00a0judicial \u00a0y \u00a0promover sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de DAVID \u00a0ATEHORT\u00daA \u00a0CARDONA \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1330-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 128007 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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