{"id":69954,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp118-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp118-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp118-2023\/","title":{"rendered":"STP118-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ELKIN \u00a0ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS contra el fallo proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0resocializaci\u00f3n y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2020, conden\u00f3 a ELKIN ELI\u00c9CER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO VILLEGAS a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068167408900220190001400). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de dicha pena correspondi\u00f3, inicialmente, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Monter\u00eda, que, en auto del 31 de mayo de 2021, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria al no encontrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme, ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, que, en auto del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 al sentenciado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad judicial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, desde el 10 de junio de 2022, ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLEGAS elev\u00f3 una solicitud tendiente a que le concediera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso para trabajar \u2013 reiterada el 6 de septiembre del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o -, sin que a la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela le hubiese dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y trabajo y, en consecuencia, \u201cordene a la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder el permiso para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 15 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, autoridad judicial que inform\u00f3 que en auto del 16 de \u00a0noviembre de 2022 resolvi\u00f3 la solicitud de permiso para \u00a0trabajar elevada por ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que incurri\u00f3 en mora para resolver la \u00a0referida solicitud, pero advirti\u00f3 que ello ocurri\u00f3 \u00a0debido a la elevada carga laboral que enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al encontrar que, en auto del 16 de noviembre de 2022, la \u00a0autoridad judicial resolvi\u00f3 la solicitud de permiso para \u00a0trabajar elevada por ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS, decisi\u00f3n \u00a0que notific\u00f3 al d\u00eda siguiente por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por el accionante, quien lament\u00f3 que la \u00a0Colegiatura de primera instancia no se pronunciara frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo y en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por haber demostrado ser padre cabeza de familia, pues \u00a0tiene a cargo a su hija de 13 a\u00f1os de edad y a su progenitora \u00a0de 80, de quienes es su sustento y soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el juez accionado neg\u00f3 el permiso para \u00a0trabajar por no haber aportado direcci\u00f3n, certificado de \u00a0c\u00e1mara de comercio de la empresa o lugar en el que va a \u00a0trabajar, consideraciones con las que se muestra inconforme, pues, \u00a0por su condici\u00f3n de desplazamiento y falta de oportunidades, \u00a0es poco competitivo en el mercado laboral, raz\u00f3n por la que \u00a0las \u00fanicas actividades en las que puede desempe\u00f1arse es \u00a0en la venta ambulante o como ayudante de construcci\u00f3n en forma \u00a0ocasional, labores para cuyo desarrollo no se expiden los documentos \u00a0que extra\u00f1\u00f3 la judicatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa a su \u00a0alcance previo a acudir a la presente acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena la autorizaci\u00f3n o permiso \u00a0para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente y cumple la exigencia de subsidiariedad frente a la \u00a0decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2022 mediante la cual el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena neg\u00f3 a ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS el \u00a0pretendido permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica, o los particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la ley.<\/p>\n<p>2. Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude-1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T- \u00a0<\/p>\n<p>332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o \u00a0procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas \u00a0procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto que nos convoca se establece que el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a ELKIN ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS en \u00a0<\/p>\n<p>la actuaci\u00f3n con radicado No. 68167408900220190001400, \u00a0la que descuenta en su lugar de domicilio y en cuyo tr\u00e1mite \u00a0solicit\u00f3 permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Al elevar la acci\u00f3n de amparo constitucional, el gestor \u00a0reproch\u00f3 la tardanza de la autoridad en atender su solicitud, \u00a0pero elev\u00f3 como pretensi\u00f3n concreta que se \u201cordene \u00a0a la parte demandada conceder el permiso para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, con la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 la postulaci\u00f3n de \u00a0permiso para trabajar elevada por el actor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mostr\u00f3 inconformidad y destac\u00f3 que lo \u00a0pretendido con la demanda de tutela era que se amparara su derecho \u00a0fundamental al trabajo y que se hiciera un pronunciamiento en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de resocializaci\u00f3n y se ordene \u00a0conceder el permiso para laborar. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 los \u00a0fundamentos del auto proferido por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala, la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena concederle el permiso para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar resulta manifiestamente improcedente por incumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad, pues cuando se promovi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de amparo la autoridad judicial accionada no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama procesal, el Tribunal, acertadamente, procedi\u00f3 \u00a0a verificar si la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0estructuraba ante la tardanza injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0de la solitud de permiso para trabajar, an\u00e1lisis que le \u00a0permiti\u00f3 advertir que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0noviembre de 2022 mediante la cual neg\u00f3 esa puntual \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, es evidente que, en ese punto, el amparo \u00a0constitucional resulta improcedente ante la carencia de objeto por la \u00a0estructuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, las censuras que el accionante exterioriz\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, debi\u00f3 proponerlas, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso para laborar. En atenci\u00f3n a que no hizo uso de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal puede pretender que por v\u00eda de tutela se d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a sus argumentos, como si se tratara de una instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este prove\u00eddo, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con servidores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena al celular 300 513 2353 el d\u00eda 13 de diciembre a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 3:23pm, se inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto proferido el 16 de noviembre de ese a\u00f1o, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ELKIN \u00a0ELI\u00c9CER BOTERO VILLEGAS contra el fallo proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}