{"id":69953,"date":"2024-03-07T17:46:57","date_gmt":"2024-03-07T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1119-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:57","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:57","slug":"stp1119-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1119-2023\/","title":{"rendered":"STP1119-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1119-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 \u00a0El Sande, a favor de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana, buen nombre, juez natural, diversidad cultural, \u00a0autonom\u00eda jurisdiccional, integridad \u00e9tnica e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2021-00002, \u00a0seguido en contra Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista, que en contra de Yeison Alexander Pantoja Rodr\u00edguez \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal radicado 2021-00002, por el delito \u00a0de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos1, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pasto, en el cual se le conden\u00f3 a 29 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, desde el 20 de octubre de 2020, el sentenciado se encuentra \u00a0privado de la libertad y que la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el defensor de aqu\u00e9l, solicit\u00f3 a la referida \u00a0autoridad el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n -sitio \u00a0de reclusi\u00f3n en el que se encuentra privado de la libertad- \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n del resguardo Aw\u00e1 El Sande, \u00a0ubicado en el \u00e1rea rural del municipio de Santacruz de \u00a0Guachavez (Nari\u00f1o), por cuanto ostenta la calidad de ind\u00edgena, \u00a0petici\u00f3n que fue negada y confirmada, en segunda instancia, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 16 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, el resguardo ind\u00edgena cuenta con \u00a0un centro de armonizaci\u00f3n id\u00f3neo, en el que se puede \u00a0cumplir la pena impuesta, pues est\u00e1 provisto de seguridad e \u00a0instalaciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el hecho de que el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0no hubiese brindado un informe sobre la idoneidad del aludido centro \u00a0de armonizaci\u00f3n, no le es atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante en tutela solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, pide que \u201cse \u00a0ordene su traslado al centro de armonizaci\u00f3n y sanaci\u00f3n \u00a0del resguardo ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n y ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 16 de septiembre de 2022, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remite \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos de la actuaci\u00f3n consignados en dicho auto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que aqu\u00e9l se sustent\u00f3 en la normatividad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto, al igual que en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna ni vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales e indic\u00f3 que se est\u00e1 empleando \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional o paralela \u00a0con la finalidad de que se realice una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0\u201cdiferente\u201d \u00a0en \u00a0aras de que se acceda al cambio de sitio de reclusi\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de la pena al territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n, refiri\u00f3 que vigila pena de 348 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, impuesta a Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Pasto, actuaci\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el defensor de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez y el \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande \u00a0solicitaron el traslado del sentenciado a dicha comunidad ancestral, \u00a0petici\u00f3n que neg\u00f3 el 4 de mayo de 2022, tras considerar \u00a0que para el a\u00f1o 2020 -anualidad \u00a0en la que se cometieron los hechos-, \u00a0aquel pertenec\u00eda a una \u201cestructura \u00a0criminal\u201d, \u00a0sumado a la gravedad de los delitos atribuidos y el peligro que \u00a0representa para el grupo \u00e9tnico y cultura occidental. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n y que durante el desarrollo del proceso \u00a0penal Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez no hizo alusi\u00f3n \u00a0a la calidad de ind\u00edgena, por lo que concluy\u00f3 que lo \u00a0pretendido era \u201cevadir \u00a0el rigor de la prisi\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n radicada 202100002, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado, la cual culmin\u00f3 el 14 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que impuso al actor la pena de 348 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.550 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos y orden\u00f3 al \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que \u201cal \u00a0momento de decidir su reclusi\u00f3n se tuviera en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena y la cercan\u00eda a su \u00a0resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez adquiri\u00f3 firmeza el fallo condenatorio, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, competentes para vigilar el cumplimiento de la \u00a0pena y concluy\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, pues la decisi\u00f3n cuestionada no fue proferida por \u00a0su Despacho, por lo que es \u201cajeno \u00a0a los hechos que motivan el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Apoyo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda de Nari\u00f1o remiti\u00f3 la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada en el Sistema de Informaci\u00f3n de dicha entidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) a nombre de Yeiron Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Interior se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 224 Judicial Penal I de Popay\u00e1n cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tras considerar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faa en calidad de agente oficioso de Yeiron Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez, deben concurrir ciertos presupuestos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, autorizaci\u00f3n expresa de su representado, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra en la actuaci\u00f3n, sumado a la ausencia de \u201cindicio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita concluir que aquel carece de condiciones para promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en este caso, la probada vinculaci\u00f3n de Yeiron Alexander \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez a una \u201corganizaci\u00f3n \u00a0delincuencial\u201d \u00a0y la gravedad de los delitos por los que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, evidencian una \u201cnula \u00a0consciencia de pertenencia o identificaci\u00f3n\u201d \u00a0con el grupo \u00e9tnico, al igual que \u201cel \u00a0potencial peligro en el que se podr\u00eda encontrar\u201d \u00a0la comunidad ancestral Aw\u00e1 El Sande, siendo necesario su \u00a0aislamiento. Solicit\u00f3 negar el amparo propuesto ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Doce Especializado de Pasto adujo que, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de Yeiron Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez, el proceso, en dicha dependencia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inactivo e indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual esta Sala \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0y en atenci\u00f3n al reparo propuesto por el Procurador \u00a0224 Judicial Penal I de Popay\u00e1n, \u00a0debe clarificarse que \u00a0no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0de Silvio Bayardo Portillo, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Aw\u00e1 El Sande para acudir en nombre de Yeiron Alexander Pantoja \u00a0Rodr\u00edguez2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en forma reiterada y pac\u00edfica, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose \u00a0de acciones promovidas a favor de ind\u00edgenas recluidos en \u00a0centros carcelarios ordinarios -como \u00a0en el presente caso-, \u00a0este requisito se flexibiliza, pues son personas de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por su situaci\u00f3n de privados \u00a0de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n no se garantiza su cosmovisi\u00f3n, lo que los \u00a0sit\u00faa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contrae \u00a0a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n, con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de septiembre de 2022, por medio de \u00a0la cual, confirm\u00f3 el auto emitido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0que neg\u00f3 el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n del resguardo \u00a0ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande, vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala efectuar\u00e1 \u00a0las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia4, \u00a0han definido una serie de par\u00e1metros relacionados \u00a0con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, concretamente, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a \u00a0sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n confinados en \u00a0penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder \u00a0vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de \u00a0conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus \u00a0autoridades5. \u00a0Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, \u00a0garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados \u00a0de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, \u00a0expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad6 \u00a0[CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-921 de 2013, en \u00a0relaci\u00f3n con la identidad y dignidad de los miembros de \u00a0comunidades ind\u00edgenas privados de la libertad, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0indic\u00f3 que estos derechos \u00a0fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos \u00a0est\u00e9n privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n la \u00a0prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede afectarla a\u00fan en aquellos eventos en los cuales no se \u00a0aplique el fuero penal ind\u00edgena. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 19957 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 \u00a0de 2012 \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0necesidad de que, en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando las autoridades ind\u00edgenas \u00a0lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a \u00a0la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n, se respete el principio de \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el \u00a0ordenamiento interno, \u00a0la reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los \u00a0ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0regula en la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 que, cuando el hecho punible \u00a0haya sido cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos \u00a0especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, \u00a0circunstancia que se hace extensiva para la condena8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u00a0incluy\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u201d, \u00a0entre \u00a0otros aspectos, por razones de raza o etnia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, cuando \u00a0miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren en conductas \u00a0tipificadas como delitos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los \u00a0jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir \u00a0hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el \u00a0reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas \u00a0que han infringido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realizaci\u00f3n \u00a0de un juicio de valor -test \u00a0de proporcionalidad9-, \u00a0para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las \u00a0repercusiones \u00a0negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede tener sobre la \u00a0diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los \u00a0intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su \u00a0comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, \u00a0alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado10. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0examen ponderado \u00a0y razonable deber\u00e1 atender, seg\u00fan las circunstancias \u00a0propias de cada caso, el \u00a0elemento personal como componente del fuero ind\u00edgena, puesto \u00a0que es el que permite establecer: \u201c(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n \u00a0del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del individuo frente a la sanci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se determinar\u00e1 la conveniencia de que una persona \u00a0ind\u00edgena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o \u00a0en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello s\u00ed, \u00a0del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; \u00a0pues como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-921 de 2013, es necesario que: \u201cen \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva \u00a0de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de \u00a0manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la \u00a0diversidad cultural\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, es dable acudir al elemento institucional u org\u00e1nico \u00a0que \u201cindaga \u00a0por la existencia de una \u00a0institucionalidad \u00a0al \u00a0interior de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse \u00a0a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y \u00a0costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados \u00a0en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n \u00a0social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto \u00a0gen\u00e9rico de nocividad social\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que, a trav\u00e9s de este criterio, se puede \u00a0concretar si el sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0ofrece mecanismos no solo para la conservaci\u00f3n de las \u00a0costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el \u00a0debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deber\u00e1 \u00a0purgar la sanci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n ordinario \u00a0que corresponda, respet\u00e1ndose sus \u00a0condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con \u00a0la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las autoridades \u00a0tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento \u00a0penitenciario, tal como lo exigi\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia\u00a0T-1026\u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello es que dicha Corporaci\u00f3n, posteriormente, en la sentencia \u00a0T-097 de 2012, destac\u00f3 la importancia de establecer mecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y las autoridades nacionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto \u00a0de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a \u00a0las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las \u00a0autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su \u00a0particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda \u00a0importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e \u00a0interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades \u00a0nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se \u00a0respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Como lo \u00a0ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, \u00a0como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n \u00a0del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de \u00a0culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro \u00a0pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y \u00a0exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de \u00a0manera que se promueva el consenso intercultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema \u00a0ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de \u00a0concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, par\u00e1metros \u00a0y subreglas aplicables al momento de definir dicha relaci\u00f3n \u00a0entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos \u00a0penitenciarios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0ya lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n14, \u00a0al abordar el estudio de la reclusi\u00f3n en establecimientos \u00a0penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un ind\u00edgena \u00a0por la justicia ordinaria, un comunero \u00a0puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente \u00a0cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de \u00a0competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del di\u00e1logo \u00a0intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la \u00a0autoridad ind\u00edgena que impone la pena privativa de la libertad \u00a0as\u00ed lo determina15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el \u00a0objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los \u00a0ind\u00edgenas al ser privados de su libertad en centros de \u00a0reclusi\u00f3n ordinarios16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esto es, cuando las \u00a0autoridades tradiciones ind\u00edgenas imponen una pena que \u00a0consiste en la privaci\u00f3n de la libertad y debe ser cumplida \u00a0por fuera de su territorio, espec\u00edficamente en un \u00a0establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia T-208 de 2015, determin\u00f3 las circunstancias en \u00a0las que ello es procedente, que pueden resumirse b\u00e1sicamente \u00a0en tres: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0para \u00a0preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de \u00a0la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de \u00a0desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas] y con el \u00a0fin de evitar el \u201criesgo de linchamiento\u201d al condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Del cumplimiento de la pena impuesta a un ind\u00edgena por la \u00a0justicia ordinaria en el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad ind\u00edgena \u00a0purgue una sanci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en un centro de reclusi\u00f3n de su propio resguardo, \u00a0pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte \u00a0Constitucional (T-685 \u00a0de 2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0(i) consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para \u00a0determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de su territorio; (ii) verificaci\u00f3n de si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC \u00a0deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en \u00a0caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado \u00a0deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez \u00a0deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan \u00a0o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del \u00a0ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a esa \u00a0comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a modo de conclusi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0con el fin de proteger de seguridad jur\u00eddica del instituto de \u00a0traslados de centro de reclusi\u00f3n ordinarios a resguardos \u00a0ind\u00edgenas, se han establecido una serie de reglas que se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, que se puede \u00a0acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas \u00a0comunidades consideren id\u00f3neos para tal refrendaci\u00f3n \u00a0(CC T-465 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Autorizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por \u00a0la m\u00e1xima autoridad, para privar de la libertad en sus \u00a0instalaciones al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al \u00a0comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, \u00a0como los dem\u00e1s miembros del asentamiento ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una \u00a0vez determinado que el centro de armonizaci\u00f3n puede garantizar \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la \u00a0gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Autorizado el traslado al centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena \u00a0de serle revocada la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el \u00a0ind\u00edgena, permite concluir que el traslado del ind\u00edgena \u00a0al resguardo no pone en peligro a esa comunidad \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal \u00a0accionado, al proferir el auto fechado del 16 de septiembre de 2022, \u00a0dentro del proceso penal radicado con el n\u00famero 2021-00002, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Yeiron Alexander Pantoja \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad igualmente se encuentra satisfecho, pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento corresponde a un auto de \u00a0segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno, lo que \u00a0implica que no \u00a0se cuenta con otro medio de defensa distinto a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concurre el principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n que ac\u00e1 \u00a0se cuestiona, data del 16 de septiembre de 2022, en tanto que la \u00a0demanda constitucional fue promovida el 18 de enero de 2023, de donde \u00a0se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se estiman \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Superada la concurrencia de los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe \u00a0verificarse si se presenta alguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0antes se\u00f1alados, a efecto de establecer la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que, en efecto, el 16 de \u00a0septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, confirm\u00f3 el auto proferido el 4 de mayo de dicha \u00a0anualidad, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, que neg\u00f3 el traslado de Yeiron Alexander \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez al Centro de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande para cumplir la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en el incumplimiento de los presupuestos que tornan procedente el \u00a0mencionado traslado, espec\u00edficamente, los relacionados con la \u00a0pertenencia de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez a la \u00a0comunidad ancestral, la capacidad institucional para el cumplimiento \u00a0de la pena y la gravedad de las conductas punibles en las que \u00a0incurri\u00f3 el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0toda vez que la negativa al traslado, se dio con fundamento en la \u00a0verificaci\u00f3n de los referidos requisitos, la Sala encuentra \u00a0necesario, analizar cada uno de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de las piezas procesales que obran en el expediente penal, \u00a0digitalizado, se observa que el gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00a0AWA EL SANDE del municipio de Santacruz y Ricaurte, Nari\u00f1o, el \u00a019 de abril de 2022, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la \u00a0que afirma que el se\u00f1or YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0pertenece y se encuentra \u201cRegistrado en el libro de \u00a0Empadronamiento\u201d en ese Resguardo, \u201ccumpliendo las normas \u00a0de Ley seg\u00fan el art\u00edculo 330, que son creadas seg\u00fan \u00a0usos y costumbres de nuestras comunidades y las dem\u00e1s \u00a0conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, \u00a0y en la certificaci\u00f3n expedida por el Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior, calendada a 16 de abril \u00a0de 2022, indica que consultado el auto-censo sistematizado y aportado \u00a0por la mencionada Comunidad Ind\u00edgena, se registra el citado en \u00a0los censos de los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los documentos referidos, lo \u00fanico que se demuestra es la \u00a0vinculaci\u00f3n del penado en menci\u00f3n con el Cabildo \u00a0Ind\u00edgena aludido, desde el a\u00f1o 2016, lo cual no es \u00a0suficiente para otorgar la prerrogativa pretendida, ya que para ello \u00a0es necesario acreditar que el penado en realidad se encontraba \u00a0integrado en la comunidad ancestral y viv\u00eda seg\u00fan sus \u00a0usos y costumbres, pues \u2013precisamente- son esos aspectos los \u00a0que se procura garantizar, cuando se accede a que una persona que \u00a0ostente la calidad de ind\u00edgena, condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no \u00a0ser\u00eda razonable o l\u00f3gico, acceder a una medida en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que esta Corporaci\u00f3n, se ocupa de hacer un an\u00e1lisis \u00a0meticuloso e imparcial del caso, en aras de propender por el respeto \u00a0de las pr\u00e1cticas culturales del ind\u00edgena y su \u00a0particular identidad, y a la vez, evitar que personas que no \u00a0acreditan su identidad nativa, logren \u2013sin merecerlo descontar \u00a0una pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un centro \u00a0de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena. Sobre este aspecto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en providencia SP6759-2014 del 28 de mayo de \u00a02014, radicado 38.242, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena para efectos de acceder a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial no se consigue porque el gobernador de \u00a0un cabildo as\u00ed lo declare, o porque el nacimiento haya tenido \u00a0lugar en un resguardo, en cuanto es menester que no se haya producido \u00a0la aducida aculturaci\u00f3n, esto es, que el ind\u00edgena por \u00a0nacimiento haya perdido su identidad nativa al mantenerse en estrecho \u00a0v\u00ednculo y por un tiempo importante, con la cultura dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la simple vinculaci\u00f3n del penado en menci\u00f3n \u00a0con el Cabildo Ind\u00edgena, no acredita su identidad nativa. Y, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara una tesis contraria a \u00a0la expuesta, se precisa advertir, que en la sentencia T-921 de 2013, \u00a0expedida por la H. Corte Constitucional, se establecieron cuatro \u00a0reglas que deben ser cumplidas en caso de que \u201cun ind\u00edgena\u201d, \u00a0sea procesado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mismas que deben \u00a0tenerse en cuenta como apoyo para determinar si es posible o no, \u00a0autorizar que un comunero ind\u00edgena cumpla, con la pena \u00a0privativa de la libertad en el Resguardo a que pertenece, lo cual no \u00a0significa, que los despachos judiciales queden relevados para \u00a0efectuar \u2013adicionalmente- un an\u00e1lisis de las \u00a0circunstancias que rodean cada caso, como se hizo en el presente \u00a0evento por parte del Juez singular, y en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, en casos similares, por este Tribunal y por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n en cita, a trav\u00e9s de diversa \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, para esa Corporaci\u00f3n, las \u00a0certificaciones expedidas por el Gobernador del Resguardo Aw\u00e1 \u00a0El Sande y el Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior, el 19 y 16 de abril de 2022, no \u00a0permit\u00edan constatar la calidad de ind\u00edgena, bajo el \u00a0entendido que no daban cuenta de que aquel estuviera integrado \u00a0a la comunidad ancestral y viviera seg\u00fan sus usos y \u00a0costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que, advierte la Sala, detenta un defecto f\u00e1ctico, ya que aun \u00a0cuando el Tribunal reconoce la existencia de dichas certificaciones, \u00a0emplea argumentos adicionales para desestimar su contenido, en los \u00a0cuales, no observa la Sala soporte probatorio. \u00a0Es decir que, la aludida conclusi\u00f3n, no se identifica que sea \u00a0resultado de una adecuada y juiciosa valoraci\u00f3n de los \u00a0supuestos probatorios aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, n\u00f3tese que en la certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 19 de abril de 2022, el Gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00a0Aw\u00e1 El Sande, afirm\u00f3 que Yeiron Alexander Pantoja \u00a0Rodr\u00edguez \u201cpertenece \u00a0y se encuentra \u201cRegistrado en el libro de Empadronamiento\u201d \u00a0en ese Resguardo, cumpliendo \u00a0las normas de Ley seg\u00fan el art\u00edculo 330, que son \u00a0creadas seg\u00fan usos y costumbres de nuestras comunidades y las \u00a0dem\u00e1s conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que contrario a lo consignado en el prove\u00eddo, s\u00ed se \u00a0edifica como un medio de convicci\u00f3n que establece la exigencia \u00a0anotada, por provenir, precisamente de la autoridad designada por \u00a0aludido resguardo para representar sus intereses en acatamiento a sus \u00a0usos y costumbres17. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que en el proceso penal, el Juez cognoscente, esto \u00a0es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al \u00a0proferir sentencia condenatoria en contra de Yeiron Alexander Pantoja \u00a0Rodr\u00edguez, del 14 de diciembre de 2021, en atenci\u00f3n a \u00a0la solicitud del Gobernador del resguardo ind\u00edgena Aw\u00e1 \u00a0El Sande, orden\u00f3 al Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC) que, al momento de decidir el sitio de reclusi\u00f3n del \u00a0sentenciado, se tuviera en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena del procesado, sugiriendo un lugar cercano al \u00a0grupo \u00e9tnico con el fin de \u201cgarantizar \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos ancestrales y los usos y \u00a0costumbres de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se evidencia que la Sala accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0quiere dejar en claro la Corte, que no es que se indicando la \u00a0existencia de una tarifa legal para la demostraci\u00f3n del \u00a0aludido requisito, o que no sea necesario analizar en cada caso \u00a0concreto, si la reclamada condici\u00f3n de ind\u00edgena es \u00a0empleada como medio para lograr un provecho a trav\u00e9s de la \u00a0reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica con traslado a un centro de \u00a0armonizaci\u00f3n o su equivalente en un resguardo ind\u00edgena, \u00a0porque es claro, facilitar al ind\u00edgena sancionado por la \u00a0justicia ordinaria cumplir con su pena al interior de su comunidad lo \u00a0que propende es por mantener su v\u00ednculo ancestral de la que es \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, frente a un caso donde igualmente se deprec\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n similar a la presente, esta Sala de Tutela al \u00a0analizar la argumentaci\u00f3n de las autoridades demandadas para \u00a0negar el traslado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEllo, \u00a0en la medida en que el v\u00ednculo que los une es tenue, al \u00a0extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no \u00a0comparten origen, lengua, ritos, cosmovisi\u00f3n e idiosincrasia, \u00a0sino oficios (artesan\u00edas y manualidades), siendo aquellos \u00a0aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es fundamental, pues en decisi\u00f3n STP8935-2021, \u00a0reiterada en STP10394-2022, se estableci\u00f3 que \u00abel factor \u00a0personal del fuero ind\u00edgena no s\u00f3lo se configura cuando \u00a0el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja \u00a0la obligaci\u00f3n de que el individuo tenga conciencia o identidad \u00a0\u00e9tnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de \u00a0aislamiento de \u00e9ste respecto de su comunidad ancestral (CC \u00a0T-208 de 2019)\u00bb. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta v\u00e1lido efectuar la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 \u00a0y STP, 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado \u00a0fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los \u00a0demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexi\u00f3n \u00a0entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar \u00a0de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y \u00a0casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los \u00a0memorialistas no probaron \u00abde qu\u00e9 forma con la negaci\u00f3n \u00a0a su solicitud [de traslado al centro de armonizaci\u00f3n del \u00a0respectivo resguardo ind\u00edgena] se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0goce efectivo de los derechos a la cosmovisi\u00f3n, a la cultura \u00a0ancestral\u00bb, porque se pudo detectar el provecho que quisieron \u00a0obtener con la anhelada reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica.\u00bb \u00a0(CSJSTP13435-2022) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo que se reprocha por sede constitucional, no es que se \u00a0verifique la identidad nativa del sentenciado, como presupuesto de \u00a0fuero ind\u00edgena a proteger a trav\u00e9s de estas acciones, \u00a0sino que se haya descartado sin fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al \u00a0comunero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra exigencia que ech\u00f3 de menos la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n tiene que ver con la idoneidad \u00a0institucional del Centro de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n del \u00a0resguardo Aw\u00e1 El Sande frente a la \u201cseguridad \u00a0y vigilancia del penado\u201d, \u00a0pues el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no ha rendido \u00a0informe \u201csobre \u00a0las condiciones del lugar, que sirvan de base para que el juez pueda \u00a0corroborar ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se sostuvo en la decisi\u00f3n confutada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0la sentencia T-21\/13, estableci\u00f3 como regla para acceder al \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n en territorio ancestral, entre \u00a0otras, la siguiente: \u201cel juez deber\u00e1 comprobar si la \u00a0comunidad tiene instalaciones id\u00f3neas para garantizar que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, el INPEC deber\u00e1 \u00a0efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no est\u00e9 en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con \u00a0la infraestructura necesaria para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo \u00a029 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se acredit\u00f3 el cumplimiento de dicha regla, pues \u00a0el INPEC, que es el experto en establecer si hay garant\u00edas \u00a0para la seguridad y vigilancia del penado, no ha rendido ning\u00fan \u00a0informe al respecto y si bien, el Gobernador ancestral, en la \u00a0solicitud que elev\u00f3 ante el Juez Ejecutor, el 19 de abril de \u00a02022, afirm\u00f3 que esos aspectos est\u00e1n garantizados, ya \u00a0que cuentan con 50 hombres activos de guardia ind\u00edgena, esa \u00a0manifestaci\u00f3n por s\u00ed sola, no es suficiente para \u00a0determinar aquel t\u00f3pico, pues debe existir un informe \u00a0detallado y actualizado, sobre las condiciones del lugar, que sirvan \u00a0de base para que el juez pueda \u201ccorroborar\u201d ese aspecto, \u00a0como lo se\u00f1ala la jurisprudencia referida, sin embargo, no \u00a0obra en el expediente dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede pasarse por alto que el INPEC no indic\u00f3 si \u00a0pod\u00eda cumplir -efectivamente- con su funci\u00f3n de \u00a0realizar las visitas a la comunidad ancestral para que, dado el caso, \u00a0pudiese comprobar que el se\u00f1or YEIRON ALEXANDER PANTOJA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, se encuentre efectivamente privado de la libertad, \u00a0tal como lo se\u00f1ala la regla \u201c(iii)\u201d expuesta en la \u00a0aludida sentencia T-921\/2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0frente al cual, sea necesario advertir que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala y se extracta de la sentencia T 921 de 201318, \u00a0tal verificaci\u00f3n le corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas en coordinaci\u00f3n con el Instituto Penitenciario y \u00a0Carcelario19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se pod\u00eda denegar la solicitud elevada a favor \u00a0de Yeiron Alexander Pantoja Rodr\u00edguez, bajo la insatisfacci\u00f3n \u00a0de un requisito cuya carga no le corresponde, en la medida que, como \u00a0ya se dijo, \u00a0es propia del Juez Ejecutor, y quien est\u00e1 facultado para \u00a0adelantar de manera oficiosa actividades probatorias tendientes a su \u00a0acreditaci\u00f3n, como la obtenci\u00f3n de un informe por el \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario sobre \u00a0si el centro de armonizaci\u00f3n tiene \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad y, la posibilidad efectiva de realizar \u00a0las visitas peri\u00f3dicas para verificar el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto, entonces, era que el funcionario judicial vig\u00eda, \u00a0antes de definir el asunto de cara a la satisfacci\u00f3n o no de \u00a0referido requisito, procurara obtener informaci\u00f3n relevante a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias, comoquiera que son \u00a0ellos los llamados a expedir un concepto sobre las condiciones \u00a0id\u00f3neas de privaci\u00f3n de la libertad al interior del \u00a0resguardo que permitan sostener el acatamiento de la sentencia y la \u00a0capacidad operativa para constatar su efectivo cumplimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, desacert\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n al concluir que, sin el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del informe, pod\u00eda \u00a0desestimar sin ning\u00fan medio de convicci\u00f3n, la no \u00a0concurrencia del aludido presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consecuente con ello, surge evidente que con el proceder anotado, se \u00a0termin\u00f3 soslayando la garant\u00eda del debido proceso, no \u00a0solo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0sino el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad -despacho \u00a0vinculado a esta actuaci\u00f3n-, \u00a0con su actuar omisivo, como qued\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De la gravedad de la conducta punible para concluir que el traslado \u00a0del ind\u00edgena al resguardo pone o no en peligro a esa \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0quedar\u00e1 precisado con anterioridad, al definirse los \u00a0presupuestos de orden jurisprudencial para acceder a este tipo de \u00a0solicitudes, puede efectivamente hacerse consideraciones sobre la \u00a0conducta punible sancionada para identificar si el traslado del \u00a0sentenciado resulta inconveniente frente a la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad \u00e9tnica, lo que demanda un an\u00e1lisis \u00a0diferenciado de aquel que corresponde a la naturaleza del delito \u00a0judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esta oportunidad, el Tribunal, al respecto, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(iv) \u00a0el juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual \u00a0lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el \u00a0traslado del ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a \u00a0esa comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los lineamientos de la jurisprudencia en cita, la gravedad del delito \u00a0y las circunstancias en que se cometi\u00f3 el mismo, son aspectos \u00a0que tambi\u00e9n deben valorarse, para poder determinar si es \u00a0factible o no acceder a que la pena impuesta se contin\u00fae \u00a0cumpliendo en territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo anterior y remiti\u00e9ndonos al contenido de la sentencia \u00a0condenatoria, en el caso bajo estudio se estableci\u00f3 la \u00a0existencia de la estructura criminal, jerarquizada y organizada, \u00a0liderada por FRANCO MORALES, alias \u201cFRANCO\u201d, quien tiene \u00a0a su mando, aproximadamente, 15 personas, que hacen parte de su \u00a0n\u00f3mina, y entre sus principales colaboradores est\u00e1 \u00a0YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, conocido con el alias \u201cEL \u00a0CONDUCTOR\u201d, miembro de dicha estructura, que hace presencia en \u00a0sus zonas de injerencia delictiva, cuenta con \u201canillos de \u00a0seguridad fuertemente armados\u201d, confrontan a la fuerza p\u00fablica, \u00a0ejercen un amplio y sectorizado control territorial, teniendo bajo su \u00a0dominio varias veredas (citan 9 de ellas), y hacen presencia en el \u00a0caso urbano del municipio de \u201cSamaniego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el objetivo principal de esa estructura criminal, es la comisi\u00f3n \u00a0de varios delitos, tendientes a asegurar elevados beneficios \u00a0econ\u00f3micos y el control territorial, evidenci\u00e1ndose \u00a0ataques a la fuerza p\u00fablica y la comunidad, m\u00faltiples \u00a0homicidios selectivos, tr\u00e1fico de armas de fuego y \u00a0estupefacientes, controlar el cultivo de hoja de coca, la producci\u00f3n \u00a0del clorhidrato de coca\u00edna y las rutas de comercializaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes, por lo que sostienen constantes enfrentamientos \u00a0con otros grupos armados ilegales. YEIRON ALEXANDER PANTOJA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, se dedicaba a transportar gasolina para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos, hac\u00eda \u201cinteligencia \u00a0delictiva\u201d, transportaba a los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0y contribuy\u00f3, previa divisi\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0trabajo, a ejecutar el plan establecido, que deriv\u00f3 en la \u00a0muerte de ocho personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que los \u00a0delitos por los que result\u00f3 condenado YEIRON ALEXANDER PANTOJA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, comportan una afectaci\u00f3n grave a la vida, la \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica, adem\u00e1s, para cometer \u00a0dichas conductas punibles, actu\u00f3 como integrante de una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva que hace presencia en varias veredas y \u00a0en un municipio del departamento de Nari\u00f1o, y las tareas que \u00a0realizaba dentro de la estructura criminal, permiten denotar que \u00a0aquel era un hombre de \u201cconfianza\u201d y relevante para el \u00a0funcionamiento de la misma, particularidades estas por las que la \u00a0Judicatura considera que el interno debe estar recluido en unas \u00a0condiciones de alta seguridad, como las ofrecidas por el \u00a0Establecimiento Carcelario de la ciudad, que es precisamente en donde \u00a0se encuentra descontando la pena de 348 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta, c\u00e1rcel que cuenta con un pabell\u00f3n \u00a0especial para la resocializaci\u00f3n de los internos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite verificar que el estudio y posici\u00f3n que tomo \u00a0el Juez colegiado no se enfoc\u00f3 en determinar c\u00f3mo \u00a0aquellos supuestos f\u00e1cticos puestos en el contexto de la \u00a0comunidad ind\u00edgena, pod\u00edan poner en riesgo su \u00a0indemnidad de tenerse all\u00ed recluido a Yeison Alexander \u00a0Pantoja, sino simplemente a ratificar y realzar el juicio de reproche \u00a0por las conductas por las cuales fue hallado responsable y su desd\u00e9n \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos de la vida y seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo \u00a0de esta manera el alcance de los presupuestos jurisprudenciales \u00a0previamente explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, imperioso \u00a0se torna el amparo de los derechos fundamentales invocados, para \u00a0procurar no s\u00f3lo que se obtenga la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para decidir la solicitud de traslado al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Aw\u00e1 El Sande, \u00a0sino se resuelva de fondo \u00e9sta, con irrestricto apego a las \u00a0pautas que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 el traslado de Yeiron \u00a0Alexander Pantoja Rodr\u00edguez al Centro de Armonizaci\u00f3n y \u00a0Sanaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande, al \u00a0igual que el emitido el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la primera determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0que, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones \u00a0probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos \u00a0necesarios, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez al Centro de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n \u00a0del resguardo Aw\u00e1 El Sande. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso e identidad social y cultural que \u00a0le asisten a Yeiron \u00a0Alexander Pantoja Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 el traslado de Yeiron \u00a0Alexander Pantoja Rodr\u00edguez al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0del resguardo ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande, al igual que la \u00a0emitida el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la primera \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0que, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones \u00a0probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos \u00a0necesarios, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander \u00a0Pantoja Rodr\u00edguez al Centro de Armonizaci\u00f3n y Sanaci\u00f3n \u00a0del resguardo Aw\u00e1 El Sande. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que en la demanda de tutela solo se mencion\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra la vida, no obstante, en la actuaci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conocieron las dem\u00e1s conductas sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13794-2022, 20 sep. 2022, rad. 126060. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-172\/19, T-081\/15, T-866\/13, T-617\/10 y T-1026\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208\/15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124836 y CSJ 13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-835\/13. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-921\/13. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1370-2022, rad. 53444. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-921\/13. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, SPT10095-2022, 21 jul. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 124836 y STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-515\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-921\/13. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12636, 27 oct. 2020, rad. 113173, CSJ STP10676, 17 nov. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 113324, CSJ STP6625-2022, 24 May. 2022, rad. 123917. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5154-2022, 15 mar. 2022, rad. 122187. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1119-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128352 \u00a0 Acta \u00a0No 014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}