{"id":69952,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1117-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1117-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1117-2023\/","title":{"rendered":"STP1117-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1117-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por HELVER GALINDO PENAGOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se resume en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dice el actor que se le est\u00e1 impidiendo acceder al permiso de \u00a072 horas, pues, seg\u00fan lo aducido por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, debe haber descontado la 1\/3 parte de la pena impuesta \u00a0por el delito de porte ilegal de armas de fuego, m\u00e1s la \u00a0totalidad de la condena por el il\u00edcito de extorsi\u00f3n, \u00a0\u201clo \u00a0que arroja un guarismo a satisfacer de 156 (72+84=156), para dar \u00a0cumplido a este requisito\u201d, \u00a0el que no satisface porque ha descontado tan solo 112 meses y 23 \u00a0d\u00edas, por lo que no cumple el presupuesto previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y se conceda el permiso de 72 horas al \u00a0verificarse los requisitos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas se\u00f1ala que Helver Galindo \u00a0Penagos cumple pena acumulada de 300 meses de prisi\u00f3n impuesta \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, extorsi\u00f3n agravada y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que a trav\u00e9s de auto del 14 de enero de 2019, le neg\u00f3 \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal el permiso de hasta 72 horas, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en providencia del 10 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en fallo de tutela del 27 de abril de 2022, mediante auto del 28 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o se resolvi\u00f3 negar la solicitud del \u00a0aludido permiso administrativo, en raz\u00f3n a que el sentenciado \u00a0no acredita el 70% de la pena acumulada de 300 meses, que equivale a \u00a0210 meses y por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, norma aplicable atendiendo que los hechos que \u00a0dieron lugar a las sentencias datan del 30 de junio y 22 de abril de \u00a02011, momento para el cual ya reg\u00eda dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el 28 de diciembre de 2022 ingres\u00f3 al despacho \u00a0nueva solicitud para la concesi\u00f3n del permiso de 72 horas, la \u00a0cual fue negada en auto del 29 de ese mes, encontr\u00e1ndose para \u00a0ese momento en tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0informa que en prove\u00eddo del 10 de mayo de 2019 esa Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado ejecutor \u00a0que neg\u00f3 al actor el permiso de 72 horas, al evidenciarse que \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos objetivos de que trata el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. Agrega que el petente \u00a0interpret\u00f3 erradamente la providencia ahora cuestionada, \u00a0\u201cpues, \u00a0en efecto, los delitos de porte de armas de fuego y concierto para \u00a0delinquir no se encuentran enlistados en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, raz\u00f3n por la que, respecto de ellos procede \u00a0el beneficio administrativo una vez se satisfagan los requisitos \u00a0previstos en la norma para su concesi\u00f3n; no obstante en virtud \u00a0a la expresa prohibici\u00f3n legal, no acontece los mismo respecto \u00a0del il\u00edcito de extorsi\u00f3n, el cual s\u00ed se \u00a0encuentra incluido en la mencionada normatividad, lo que torna \u00a0necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta para \u00a0\u00e9ste punible, aspecto que fue clarificado en el auto \u00a0controvertido por el penado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima que la determinaci\u00f3n cuestionada por este \u00a0mecanismo no afect\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, toda vez que para el momento en que se emiti\u00f3 el \u00a0sentenciado no hab\u00eda descontado la tercera parte de la pena \u00a0impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego y concierto \u00a0para delinquir m\u00e1s la totalidad de la condena por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela dado que \u00a0involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la discusi\u00f3n propuesta por Helver \u00a0Galindo Penagos tiene que ver con el auto adoptado el 10 de mayo de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que le neg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y aunque el actor no lo menciona en la demanda de manera directa, \u00a0determinar si procede la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones que tambi\u00e9n le han negado igual beneficio en \u00a0el a\u00f1o 2022, conforme con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) un defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del auto del 10 de mayo de 2019 y la no observancia del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar, si la \u00a0autoridad judicial accionada, efectivamente, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del demandante, al proferir el auto que neg\u00f3 \u00a0el permiso de 72 horas deprecado por el sentenciado Galindo Penagos, \u00a0ya que con esa decisi\u00f3n se habr\u00eda constituido una \u00a0causal de procedibilidad que termin\u00f3 por afectar los derechos \u00a0fundamentales de quien demanda en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se \u00a0advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que el auto censurado, \u00a0precisamente, es aquel a trav\u00e9s del cual se desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 14 de enero de \u00a02019 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas que neg\u00f3 el beneficio. \u00a0Prove\u00eddo en contra del que no procede recurso adicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, \u00a0debido a que la presente acci\u00f3n de tutela no se interpuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que se alega \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, \u00a0el cual, seg\u00fan la jurisprudencia, se ha establecido en 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la fecha de emisi\u00f3n del auto objeto de cuestionamiento -10 \u00a0de mayo de 2019- y la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n -27 \u00a0de diciembre de 20222- \u00a0transcurrieron 3 a\u00f1os y 7 meses, sin que se advierta la \u00a0presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese \u00a0impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, sin lugar a duda, torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida que si la pretensi\u00f3n principal va \u00a0dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se insiste, ning\u00fan motivo se expuso que justificara la \u00a0inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible \u00a0dar por superado el requisito en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por este supuesto, deviene improcedente el amparo \u00a0constitucional por desatender el requisito atinente a la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los autos del 28 de abril y 29 de diciembre de 2022 y la no \u00a0observancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme se dej\u00f3 precisado en precedencia, se sabe que el \u00a0Juzgado ejecutor mediante autos del 28 de abril y 29 de diciembre de \u00a02022 deneg\u00f3 el beneficio pretendido por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que la actuaci\u00f3n no reporta que \u00a0frente al primer prove\u00eddo el interesado hubiese promovido \u00a0recurso alguno, omisi\u00f3n que deja entrever el incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, este es, aquel que obliga a la parte \u00a0actora a agotar todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ofrece antes de acudir ante el juez \u00a0constitucional, descuido que torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto del auto adiado 29 de diciembre de 2022, cumple se\u00f1alar \u00a0que seg\u00fan lo inform\u00f3 el despacho ejecutor con oficio \u00a0del 24 de enero de 2023, dicha decisi\u00f3n se halla en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n, lo cual deja ver que el accionante est\u00e1 \u00a0en la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0igualmente impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en cuanto \u00a0a dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 en sala de decisi\u00f3n de acciones \u00a0de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Helver Galindo Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Acac\u00edas, despacho que en auto del 27 del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre la remiti\u00f3 por competencia a la Sala Penal Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Villavicencio, la cual en providencia del 12 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, por competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1117-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128339 \u00a0 Acta \u00a0No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por HELVER GALINDO PENAGOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 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