{"id":69951,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1116-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1116-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1116-2023\/","title":{"rendered":"STP1116-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1116-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Putumayo, en contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la empresa \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado \u00a08600131870012022-00195-00. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del escrito de tutela, se extrae que en contra de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo, \u00a0el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo que dispuso el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria por el pago extempor\u00e1neo de \u00a0cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Mocoa, quien accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0constitucionales, en fallo del 15 de septiembre de 2022, al tiempo \u00a0que declar\u00f3 ausencia de responsabilidad y desvincul\u00f3 a \u00a0la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Putumayo, al estimar que la responsabilidad de cumplir con la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo que reclama el trabajador \u00a0Hernando Israel Ceballos Cabrera recae exclusivamente en \u00a0Fiduprevisora S.A., no obstante, el Tribunal Superior de Mocoa \u00a0dispuso la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo de primera \u00a0instancia, el 4 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de cumplimiento de la orden de amparo, el docente Hernando \u00a0Israel Ceballos Cabrera promovi\u00f3 incidente de desacato, el \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Mocoa en auto del 14 de diciembre de 2022, \u00a0en el sentido de imponer una sanci\u00f3n de un d\u00eda de \u00a0arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el anterior tr\u00e1mite incidental fue remitido a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, sin que al momento de interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela hubiere emitido alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, reproch\u00f3 que se hubiere emitido sanci\u00f3n \u00a0por desacato en su contra, habida cuenta que le corresponde a la \u00a0Fiduprevisora S.A. atender la solicitud de notificaci\u00f3n de \u00a0acto administrativo que elev\u00f3 Hernando Israel Ceballos \u00a0Cabrera, seg\u00fan lo consagra el Decreto 1075 y el Acuerdo 01 de \u00a02020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0-FOMAG-. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y \u00a0consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela en la cual el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Mocoa y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad ampararon los derechos fundamentales de Hernando Israel \u00a0Ceballos Cabrera, para que en su lugar se declare que la entidad \u00a0responsable de atender la exigencia constitucional es Fiduprevisora \u00a0S.A.; as\u00ed mismo se revoque la sanci\u00f3n por desacato que \u00a0dispuso el juzgado de primera instancia, en auto del 14 de diciembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal de Mocoa inform\u00f3 que las \u00a0determinaciones judiciales adoptadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela que promovi\u00f3 Hernando Israel Ceballos Cabrera contra \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Putumayo, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0referido a la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de un acto \u00a0administrativo, respetaron los lineamientos jurisprudenciales y \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la demandante, la \u00a0expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0liquid\u00f3 el pago retardado de las cesant\u00edas causadas al \u00a0docente demandante es una actuaci\u00f3n que recae en la \u00a0administraci\u00f3n departamental y conforme a ello, es su deber \u00a0responder la petici\u00f3n que elev\u00f3 el citado trabajador \u00a0ante sus oficinas, en julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo referente al tr\u00e1mite de consulta, detall\u00f3 \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n, mediante auto del 16 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la cuestionada sanci\u00f3n de \u00a0arresto y multa, que orden\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de Mocoa, al no haberse acreditado \u00a0debidamente la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Vicepresidenta Jur\u00eddica de la entidad Fiduprevisora S.A. \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente la demanda de amparo, \u00a0con fundamento en que no resulta factible cuestionar un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que tampoco se evidencia afectaci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de la demandante, por parte del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Mocoa, as\u00ed como de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de tal ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes, no obstante haber sido \u00a0notificados del presente tr\u00e1mite, no rindieron el informe \u00a0requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez \u00a0que el reproche involucra a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa \u00a0judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0establecer, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la demandante al conceder el mecanismo de amparo \u00a0solicitado por Hernando \u00a0Israel Ceballos Cabrera, en fallos del 15 de septiembre y 4 de \u00a0octubre de 2022, en primera y segunda instancia respectivamente; as\u00ed \u00a0como si existi\u00f3 alguna irregularidad derivada de la imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n por el desacato a dicha orden constitucional, en \u00a0perjuicio de Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0como Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior se tiene que, por regla general, es improcedente \u00a0tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-627-2015, \u00a0unific\u00f3 su jurisprudencia y estableci\u00f3 que para activar \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra una decisi\u00f3n de \u00a0esa misma entidad deben concurrir, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0generales, las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra \u00a0una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en esa decisi\u00f3n se reiter\u00f3 la improcedencia \u00a0del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza \u00a0toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole \u00a0es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ya se hab\u00eda puntualizado en sentencia SU-1219 del 21 de \u00a0noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, descendiendo al asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, en lo atinente al primer problema jur\u00eddico, esto es, el \u00a0reclamo que eleva la promotora contra las decisiones emitidas en el \u00a0tr\u00e1mite tuitivo resuelto en el a\u00f1o 2022, encuentra la \u00a0Corte que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia \u00a0de la tutela para cuestionar decisiones emitidas al interior de otra \u00a0acci\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, del 4 de \u00a0octubre de 2022, que confirm\u00f3 la concesi\u00f3n de las \u00a0prerrogativas superiores en favor de Hernando \u00a0Israel Ceballos Cabrera, as\u00ed como la responsabilidad del \u00a0cumplimiento de la orden constitucional en cabeza de la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n del Putumayo, en torno al deber de \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo que dispuso el \u00a0reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0por el pago extempor\u00e1neo de cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la accionante no \u00a0demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n denunciada fuera producto \u00a0de fraude -como \u00a0que nada de ello dijo-, \u00a0sino se limit\u00f3 a expresar la inconformidad que le gener\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada al no acoger la postura indicada al \u00a0interior de ese procedimiento frente a que el deber de notificar el \u00a0acto administrativo del docente demandante reca\u00eda, \u00a0exclusivamente, en la entidad Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese contexto, la libelista puede concurrir ante la Corte \u00a0Constitucional con el prop\u00f3sito de ventilar all\u00ed sus \u00a0postulaciones, pues, en efecto, se verifica que su expediente fue \u00a0radicado en esa Alta Corporaci\u00f3n, bajo el n\u00famero \u00a09146251, el 12 de diciembre de 2022, diligencias que fueron remitidas \u00a0a Sala de Selecci\u00f3n el 11 de enero de la presente anualidad, \u00a0tal y como as\u00ed se extrae de la consulta del proceso en la \u00a0p\u00e1gina de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que en la actualidad se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n de su expediente, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se recuerda que en el marco del citado tr\u00e1mite, los ciudadanos \u00a0pueden pedir, a trav\u00e9s de un memorial dirigido a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n correspondiente que elija su caso y, en el evento de \u00a0haber sido excluido por no satisfacer ning\u00fan criterio para su \u00a0escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo para que insista \u00a0en su elecci\u00f3n, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de \u00a02015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la \u00a0Corte Constitucional6), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que \u00a0dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0Las insistencias \u00a0presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por \u00a0la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea \u00a0seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido \u00a0de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar, en los \u00a0t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si \u00a0encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y \u00a0dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se \u00a0informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la demandante promover nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela con la finalidad de anular o procurar una decisi\u00f3n \u00a0diferente respecto de un tr\u00e1mite del mismo linaje, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de obtener un resultado favorable a sus \u00a0intereses, pues no existe ning\u00fan compromiso de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones \u00a0suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado, en \u00a0relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0y su configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como \u00a0por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda \u00a0que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia \u00a0actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se \u00a0enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y \u00a0hecho superado. El \u00a0hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0[Resaltado \u00a0de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, en relaci\u00f3n \u00a0con el segundo problema jur\u00eddico a examinar, se configura una \u00a0carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Putumayo, \u00a0ten\u00eda \u00a0como objeto cuestionar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0un \u00a0d\u00eda de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, ordenada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el transcurso del tr\u00e1mite constitucional, por el \u00a0informe que rindi\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Mocoa, se conoci\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, al resolver \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la mencionada \u00a0sanci\u00f3n, en auto del 16 de enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en dicha providencia consider\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que no acredit\u00f3 debidamente la responsabilidad subjetiva \u00a0necesaria para mantener la sanci\u00f3n impuesta en contra de la \u00a0demandante, a pesar de que no vari\u00f3 su postura procesal \u00a0referida a que le corresponde al ente territorial acatar el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre y \u00a0conformado el 4 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se requieren mayores razonamientos para inferir que, \u00a0cualquier orden que emita la Sala en este caso caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo o carecer\u00eda de sentido, cuando la situaci\u00f3n \u00a0en la que la demandante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n de \u00a0amparo vari\u00f3, en raz\u00f3n que la providencia objeto de \u00a0reproche constitucional fue revocada, y conforme a ello perdi\u00f3 \u00a0sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, no tiene otra opci\u00f3n esta sala que \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en \u00a0relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico debatido en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0Putumayo, para cuestionar el fallo de tutela del 15 de septiembre de \u00a02022, dictado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Mocoa, confirmado, el 4 de octubre siguiente, \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relaci\u00f3n \u00a0con la sanci\u00f3n de desacato impuesta en auto del 14 de \u00a0diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 01 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1116-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128323 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sandra \u00a0Patricia Dimas Perdomo, \u00a0en su calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}