{"id":69950,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1114-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1114-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1114-2023\/","title":{"rendered":"STP1114-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1114-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 128310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Luis Gonzaga V\u00e9lez Osorio, Procurador 114 \u00a0Judicial II Penal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que funge como representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0en el proceso penal que cursa en contra de Sergio Andr\u00e9s \u00a0Giraldo Higuita por el delito de fuga de presos, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, actuaci\u00f3n que se distingue \u00a0con el radicado 050016000202202200904. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Fiscal\u00eda y el procesado suscribieron preacuerdo, en \u00a0virtud del cual el \u00faltimo acept\u00f3 su responsabilidad en \u00a0el il\u00edcito atentatorio de la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia a cambio de la degradaci\u00f3n del grado de \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice -\u00fanicamente \u00a0para fines punitivos\u2014, fijando la pena en 32 meses \u00a0de prisi\u00f3n, a lo cual se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, en audiencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, aprob\u00f3 \u00a0el aludido preacuerdo, decisi\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn rechaz\u00f3, por improcedente, la \u00a0alzada, argumentando que la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0aprueba un preacuerdo no es susceptible de recursos por asimilarse al \u00a0anuncio del sentido del fallo, lo cual, en su sentir, desconoce lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>161 y 162 de la Ley 906 de 2004, al variarse \u201ccaprichosamente\u201d \u00a0la naturaleza de la decisi\u00f3n impugnada con la finalidad de \u00a0negar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, sin \u201creparar \u00a0en las nefastas consecuencias procesales de semejante postura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn desconoci\u00f3 que \u00a0contra las decisiones que resuelven aspectos sustanciales proceden \u00a0los recursos ordinarios y que, en este asunto, la proferida \u00a0-aprobaci\u00f3n de preacuerdo\u2014 \u00a0difiere del anuncio del sentido del fallo, por tratarse de institutos \u00a0procesales dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada como \u201carbitraria\u201d, \u00a0pues conlleva a un cambio en la estructura del proceso penal, \u201ctras \u00a0llamar sentido del fallo a lo que no lo es\u201d, lo cual \u00a0constituye un \u201cabsurdo jur\u00eddico\u201d \u00a0que afecta el debido proceso, pues le impide ejercer el derecho a la \u00a0doble instancia y su funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>constitucional, \u201ctras obligarlo a que calle una \u00a0ilegalidad en la actuaci\u00f3n que debe mantenerse hasta el \u00a0proferimiento de la sentencia\u201d, sumado \u00a0al desgaste procesal y desconocimiento del deber que tienen los \u00a0jueces de \u201cactuar como \u00a0despacho saneador, evitando aquellas actuaciones que puedan originar \u00a0nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante en tutela solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejar sin efecto el auto de segunda instancia \u00a0fechado 06 de diciembre de 2022, proferido por la sala mayoritaria \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en proceso adelantado por \u00a0Sergio Andr\u00e9s Giraldo Higuita. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los se\u00f1ores magistrados demandados \u00a0que resuelvan de fondo la decisi\u00f3n proferida por el se\u00f1or \u00a0Juez 10 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo entre fiscal\u00eda y acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2022, se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayoritaria decidi\u00f3 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobar el preacuerdo suscrito entre la fiscal\u00eda, acusado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensor\u201d. Remiti\u00f3 copia de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, junto con el salvamento de voto efectuada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo que, en efecto, el 24 de noviembre de 2022, aprob\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo realizado entre la Fiscal\u00eda y el procesado Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Giraldo Higuita, en el proceso penal radicado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 2022-00904, por el delito de fuga de presos, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impugn\u00f3 el accionante en calidad de representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, por cuya raz\u00f3n, al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 13 de diciembre de 2022, dicha Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia -rechazo \u00a0de la alzada interpuesta-, raz\u00f3n por la que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de celeridad, el 20 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la cual apel\u00f3 \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico, quien, a su vez, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sustentar\u00eda el recurso de forma \u00a0escrita dentro t\u00e9rmino establecido. Concluy\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la cual esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>3. Debe aclarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, inicialmente, que no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa por activa del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>P\u00fablico pues, como se tiene decantado, dicha entidad, a trav\u00e9s \u00a0de sus delegados, est\u00e1 facultada para interponer acciones de \u00a0tutela encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso en cualquier actuaci\u00f3n judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sea pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo \u00a0conjunto de competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0ejercerlas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista \u00a0del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en \u00a0este caso, la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha \u00a0estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la \u00a0contrataci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n \u00a0legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea \u00a0necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico \u00a0y de los intereses de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Clarificado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en rechazar, por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el actor contra el auto emitido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el \u00a0<\/p>\n<p>cual aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado Sergio Andr\u00e9s Giraldo Higuera, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar los medios de convicci\u00f3n allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2022, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en contra de Sergio Andr\u00e9s Giraldo Higuera \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fuga de presos, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de noviembre de 2022, la Fiscal\u00eda expuso los t\u00e9rminos \u00a0de un preacuerdo que suscribi\u00f3 con el procesado Sergio Andr\u00e9s \u00a0Giraldo Higuera, quien acept\u00f3 su responsabilidad en el delito \u00a0de fuga de presos y a cambio se degrad\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice -\u00fanicamente para \u00a0fines punitivos-, fij\u00e1ndose la pena en 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y no concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos, \u00a0debido a la existencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha negociaci\u00f3n se opuso el accionante, en calidad de \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, por cuanto consider\u00f3 \u00a0que se reconoc\u00eda \u201cuna rebaja de pena \u00a0superior a la permitida por el legislador\u201d. No \u00a0obstante, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn aprob\u00f3 el preacuerdo, raz\u00f3n por la \u00a0que el primero en menci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al insistir que ese convenio trasgred\u00eda el principio de \u00a0legalidad debido a que la captura del procesado oper\u00f3 en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, por lo que la rebaja de la pena debe \u00a0ser de la \u00bc parte y no de la 1\/3 como se pact\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0alzada y dispuso la devoluci\u00f3n del proceso al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, al considerar \u00a0que la determinaci\u00f3n de aprobar el preacuerdo no era \u00a0susceptible del recurso vertical, por las siguientes razones2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n, fundamentalmente, se sustenta \u00a0en considerar que una tal decisi\u00f3n se asemeja y cumple de \u00a0alguna manera la misma funci\u00f3n que aquella a trav\u00e9s de \u00a0la cual el juez anuncia el sentido del fallo. En efecto, una vez \u00a0aprobado el convenio realizado entre las partes, el juez no tiene \u00a0camino distinto al de dar tr\u00e1mite a la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 447 del C. de P.P., cuyo objeto es escuchar las \u00a0pretensiones de las partes en punto de la naturaleza y monto de la \u00a0pena a imponer, si es que esta no se ha convenido, as\u00ed como \u00a0las condiciones en que habr\u00e1 de cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de la anterior intelecci\u00f3n del \u00a0problema, debe entenderse que esa decisi\u00f3n integra un todo \u00a0inescindible con la sentencia y, por contera, podr\u00e1 \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interponga contra esta \u00faltima. En otras palabras, que \u00a0cualquier discusi\u00f3n que surja en esta etapa procesal, tiene su \u00a0escenario propio de debate al momento de proferirse la respectiva \u00a0sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que respald\u00f3 en argumentos relativos a la unidad que existe \u00a0entre el sentido del fallo y la sentencia, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0considera que el recurso intentado por el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico deviene improcedente, postura que en ning\u00fan \u00a0momento puede calificarse como nugatoria del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0de las partes, y en concreto de \u00e9sta, pues si no es persuadida \u00a0por los argumentos plasmados en la sentencia de primer grado, podr\u00e1, \u00a0si a bien lo tiene, interponer la alzada en contra del mencionado \u00a0acto procesal definitivo, aspecto que por supuesto obligar\u00e1 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n a analizar la decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, por ser \u00e9ste un elemento inescindiblemente \u00a0unido al fallo. En otros t\u00e9rminos, el criterio que se defiende \u00a0en esta providencia no desconoce derechos de las partes o \u00a0intervinientes a impugnar las decisiones, solo disciplina su \u00a0ejercicio en procura de la satisfacci\u00f3n de principios como el \u00a0que demanda una administraci\u00f3n de justicia pronta y \u00a0eficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n la censura el libelista, al considerar que el \u00a0juez colegiado debi\u00f3 resolver la alzada interpuesta y no \u00a0rechazarla con argumentos que calific\u00f3 como \u201ccaprichosos\u201d \u00a0y equ\u00edvocos, pues ello le impidi\u00f3 ejercer su derecho a \u00a0la doble instancia y \u201cfunci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0frente al cual, encuentra la Sala le asiste raz\u00f3n al \u00a0proponente, en la medida que el rechazo por improcedente del recurso \u00a0de alzada, limita la prerrogativa fundamental del debido proceso, al \u00a0eliminar la posibilidad que la ley prev\u00e9 para que este tipo \u00a0decisiones sean revisadas en sede de segundo grado por la autoridad \u00a0llamada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si en cuenta se tiene que la aprobaci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo conlleva un pronunciamiento por parte del juez de orden \u00a0sustancial, en punto de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la \u00a0negociaci\u00f3n y la ausencia de trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Vale decir3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de una hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que corroboren la tipicidad de \u00a0la conducta, (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita cumplir el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado, (iii) la claridad de los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo a efectos de precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde a la materializaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad y en que\u0301 eventos es producto de los \u00a0beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los \u00a0beneficios otorgados por la Fiscal\u00eda, sea por la modalidad y \u00a0cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a \u00a0determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado \u00a0haya sido libre, informada y asistida por su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la determinaci\u00f3n que el juez adopte sobre el \u00a0particular es aut\u00f3noma e independiente de la sentencia que con \u00a0posterioridad se emita, aun cuando esta en principio tenga como \u00a0principal insumo el acto consensuado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es un requisito necesario para continuar el tr\u00e1mite, que \u00a0previamente se haya verificado la legalidad del preacuerdo y la \u00a0ausencia de lesi\u00f3n a derechos fundamentales, de lo que surge, \u00a0que la aprobaci\u00f3n del preacuerdo corresponde a un acto \u00a0procesal que antecede a la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por tratarse de una decisi\u00f3n que resuelve un \u00a0asunto sustancial al interior del proceso, a la luz de lo normado en \u00a0el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 20044, \u00a0s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>era susceptible de recursos, contrario a lo concluido por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, igualmente se identifica equivocado el auto del 6 de \u00a0diciembre de 2022, al indicar que \u201ccontra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno\u201d, pues al haberse all\u00ed \u00a0abordado aspectos esenciales frente a la naturaleza de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada por el actor, concluy\u00e9ndose que no proced\u00eda \u00a0la alzada, debi\u00f3 permitirse al interesado su controversia, \u00a0esto, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n por tratarse \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada en sede de segundo grado, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Sala5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda que, por v\u00eda de principio, \u00a0las decisiones que adopta el juez de segunda instancia relacionadas \u00a0con el objeto de la apelaci\u00f3n, no son susceptibles de recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, otras determinaciones de segunda instancia \u00a0que no se relacionen con el objeto de \u00a0la apelaci\u00f3n, son susceptibles \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente\u201d. (CSJ AP050-2019, 19 de febrero)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso al coartarse el ejercicio de la doble instancia y \u00a0contradicci\u00f3n, derivada de la estructuraci\u00f3n de un \u00a0defecto de orden procedimental en el \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos \u00a0en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el \u00a0desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>que incurri\u00f3 la parte accionada, lo que, en principio, \u00a0conllevar\u00eda al amparo deprecado, de no ser porque se evidencia \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta brindada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, una vez recibida la \u00a0actuaci\u00f3n por parte del Tribunal accionado, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de celeridad, el 20 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en los t\u00e9rminos \u00a0pactados en el preacuerdo, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna \u00a0emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental vulnerada, lo que conlleva a la carencia actual por el \u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional6 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el \u00a0desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario \u00a0de protecci\u00f3n judicial, por ello, la doctrina constitucional \u00a0agrup\u00f3 esos casos bajo la denominada \u201ccarencia actual \u00a0de objeto\u201d, en la que, adem\u00e1s, del hecho superado y \u00a0da\u00f1o consumado, contempl\u00f3 \u201cotras \u00a0circunstancias\u201d, en las cuales la orden del juez resultar\u00eda \u00a0inocua o inane dado que el accionante perdi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo: \u00abEl hecho sobreviniente ha \u00a0sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas \u00a0de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de \u00a0gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por \u00a0su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos \u00a0tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho \u00a0sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, es claro que actualmente la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional del actor carece de sentido ante el proferimiento de \u00a0la sentencia condenatoria, contra la cual, aquel, precisamente, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual que a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite -situaci\u00f3n novedosa \u00a0que se \u00a0<\/p>\n<p>present\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0a trav\u00e9s del cual, ateniendo la instancia en la que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n -tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0sentencia condenatoria-, bien puede presentar sus argumentos \u00a0de disenso, incluidos los que ahora propone en este asunto \u00a0constitucional, dado que, por circunscribirse a aspectos punitivos, \u00a0obviamente se encuentran inmersos en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta insustancial realizar alg\u00fan pronunciamiento \u00a0en torno a si debe dejarse sin efecto la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 6 de diciembre de \u00a02022, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporaci\u00f3n resolver \u00a0de fondo la alzada interpuesta contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que aprob\u00f3 el tan nombrado preacuerdo, como lo \u00a0reclama el demandante, pues esa etapa procesal culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12305-2017. 2 CC T-293\/13 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP379-2022, 16 feb. 2022, rad. 58186. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la sentencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 3 nov. 2020, rad. 113398. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU 522\/19 y T-585\/10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1114-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 128310 \u00a0 Acta No 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Luis Gonzaga V\u00e9lez Osorio, Procurador 114 \u00a0Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}