{"id":69947,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1109-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1109-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1109-2023\/","title":{"rendered":"STP1109-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1109-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por \u00a0Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os, a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0mencionada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes dentro de \u00a0la causa penal 11001-31-07-001-201000059-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os y Rafael Doblas Merina, a la pena de \u00a082 meses de prisi\u00f3n, luego de declararlos penalmente \u00a0responsables por el delito de lavado de activos, por hechos ocurridos \u00a0el 28 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, mediante sentencia dada el 3 de noviembre de 2014, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia \u00a0Nacional \u2013 Juzgado Central de Instrucci\u00f3n N\u00ba 6 de \u00a0Madrid, Espa\u00f1a, conden\u00f3 a la se\u00f1ora Barriga \u00a0Bola\u00f1os a la pena de un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras declararla responsable por la comisi\u00f3n \u00a0del punible de blanqueo de bienes procedentes del tr\u00e1fico de \u00a0drogas, por sucesos que se estima acaecieron entre los a\u00f1os \u00a02003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la sentencia condenatoria proferida el 9 de diciembre de \u00a02011, el Gobierno colombiano inici\u00f3 los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os ante \u00a0las autoridades espa\u00f1olas, raz\u00f3n por la cual esa \u00a0ciudadana fue privada de su libertad, en el pa\u00eds ib\u00e9rico, \u00a0el 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto No. 11\/2019 del 7 de marzo de 2019, el Juzgado de Instrucci\u00f3n \u00a0N\u00b0 2 dispuso \u00abNO \u00a0CONCEDER la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os, solicitada por las autoridades \u00a0colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta en sentencia de 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (Colombia), por un \u00a0delito de lavado de activos\u00bb, \u00a0ello tras estimar que los hechos por los cuales es requerida por el \u00a0estado colombiano, hacen parte de la cadena de sucesos por los cuales \u00a0fue condenada en el a\u00f1o 2014 por las autoridades espa\u00f1olas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el 19 de abril de 2021 la apoderada de la accionante \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado 16 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que procediera a declarar \u00abi) \u00a0extinci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem; y ii) \u00a0de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal privativa de la \u00a0libertad.\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0resuelta en auto del 13 de julio de 2021, donde el Juzgado ejecutor \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.-Dejar \u00a0sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, el 9 de diciembre de \u00a02011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os y Rafael \u00a0Doblas Merina, por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non bis in \u00eddem, conforme lo expuesto en la \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os y Rafael Doblas Merina, conforme lo \u00a0expuesto en la motivaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0medios de impugnaci\u00f3n que fueron declarados extempor\u00e1neos \u00a0en auto 752 del 15 de octubre de 2021, en donde adem\u00e1s, de \u00a0manera oficiosa, la Juez vig\u00eda dispuso declarar la nulidad de \u00a0su decisi\u00f3n del 13 de julio, pues advirti\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para dejar sin efectos la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la defensora de Claudia Fernanda \u00a0Barriga promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que fuera \u00a0resuelto de manera desfavorable en auto 082 del 9 de febrero de 2022, \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n desatado \u00a0el 8 de abril de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que con la decisi\u00f3n antes referida qued\u00f3 sin resolver \u00a0la solicitud del 19 de abril de 2021, entonces el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado procedi\u00f3 a emitir auto No. \u00a0807 del 8 de agosto de 2022, donde resolvi\u00f3 no declarar \u00a0prescrita la sanci\u00f3n penal, pues tuvo en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0Barriga Bola\u00f1os fue capturada en Espa\u00f1a el 11 de abril \u00a0de 2018 con el fin de que cumpliera la pena impuesta en Colombia, \u00a0acto que, a su juicio, interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. El recurso horizontal fue despachado \u00a0negativamente en prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2022, en \u00a0tanto que el vertical se resolvi\u00f3 con auto del 17 de noviembre \u00a0siguiente, en donde se dispuso confirmar la providencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora cuestiona, de una parte, los autos del 15 de octubre de \u00a02021, 9 de febrero de 2022 y 8 de abril del mismo a\u00f1o, pues a \u00a0su juicio la Juez vig\u00eda no pod\u00eda anular su propia \u00a0actuaci\u00f3n, menos cuando la misma ya se encontraba en firme, ya \u00a0que ello atenta contra la seguridad jur\u00eddica de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la libelista cuestiona los prove\u00eddos del 8 de agosto, 26 de \u00a0septiembre y 17 de noviembre de 2022, en virtud de los cuales no se \u00a0declar\u00f3 extinta la sanci\u00f3n penal, pues en su sentir, \u00a0las autoridades accionadas se equivocan al asegurar que la captura \u00a0efectuada en Espa\u00f1a, con fines de extradici\u00f3n, \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la sanci\u00f3n, ya \u00a0que contrario a lo sostenido por los demandados, esa privaci\u00f3n \u00a0de la libertad no se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, al tiempo que la persona capturada nunca fue puesta a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades requirentes para empezar a \u00a0descontar pena, de modo que no se satisface con los requisitos del \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que su prohijada ya cumpli\u00f3 con la sanci\u00f3n que, por \u00a0los mismos hechos, le fuera impuesta en Espa\u00f1a, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue negada la solicitud de extradici\u00f3n efectuada \u00a0en su contra, para de esa manera se\u00f1alar que los derechos de \u00a0su mandante est\u00e1n siendo flagrantemente desconocidos por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se proteja los derechos \u00a0fundamentales de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os y que, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que el JUZGADO DIECIS\u00c9IS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u2013 D.C., y la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C., suspendan los actos \u00a0perturbadores de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA de mi representada, los \u00a0cuales est\u00e1n siendo desconocidos, al haberse proferido las \u00a0siguientes providencias: i) auto interlocutorio # 752\/21 del 15 de \u00a0octubre de 2021, proferido por el juzgado accionado, el cual me fue \u00a0notificado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el pasado 19 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o; ii) auto # 082\/22 del 9 de febrero \u00a0de 2022, proferido por el juzgado accionado, notificado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 14 de febrero del presente a\u00f1o; \u00a0iii) auto sin n\u00famero del 8 de abril de 2022, aprobado en acta \u00a0# 11 de la fecha, proferido por el tribunal accionado, notificado por \u00a0correo electr\u00f3nico el 19 de mayo de 2022; iv) auto # 807\/22 \u00a0del 8 de agosto de 2022, proferido por el juzgado accionado, \u00a0notificado por correo electr\u00f3nico del 9 de agosto de 2022; v) \u00a0auto # 1050\/22 del 26 de septiembre de 2022, proferido por el juzgado \u00a0accionado, notificado el 28 de septiembre de a\u00f1o en curso; y \u00a0vi) auto sin n\u00famero del 17 de noviembre de 2022, aprobado en \u00a0acta # 067 de la fecha, proferido por el tribunal accionado, \u00a0notificado por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO DIECIS\u00c9IS \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0\u2013 D.C. y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 , resuelvan en \u00a0derecho y de fondo, sobre las solicitudes y\/o recursos interpuestos \u00a0contra las providencias relacionadas en el numeral anterior, \u00a0actuaciones originadas tras proferirse por parte del juzgado \u00a0accionado la providencia interlocutoria # 523\/21 del 13 de julio de \u00a02.021, la cual dispuso dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, \u00a0el 9 de diciembre de 2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga \u00a0Bola\u00f1os por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non bis in \u00eddem y como consecuencia de ello \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor \u00a0de la accionante, providencia que, A PESAR DE HABER COBRADO FIRMEZA, \u00a0fue anulada por la funcionaria que la profiri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su oficial mayor, rindi\u00f3 \u00a0informe donde present\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en ese despacho desde el 13 de julio de 2021, \u00a0exponiendo de manera detallada lo acontecido en cada uno de los autos \u00a0objeto de cuestionamiento al interior de la demanda constitucional, \u00a0todo ello para concluir que esa autoridad no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto se contrae a determinar si el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al proferir los autos del 15 de \u00a0octubre de 2021 -que \u00a0declar\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo dado el 13 de julio de \u00a0ese a\u00f1o-, \u00a09 de febrero de 2022 -que \u00a0no repuso la anterior decisi\u00f3n-, \u00a08 de abril de 2022 -que \u00a0confirm\u00f3 el auto del 15 de octubre-, \u00a08 de agosto de 2022 -donde \u00a0se resolvi\u00f3 no declarar prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0surtida contra la actora-, \u00a026 de septiembre de 2022 -donde \u00a0no repuso la anterior decisi\u00f3n- \u00a0y 17 de noviembre del mismo a\u00f1o -en \u00a0virtud del cual el Tribunal confirm\u00f3 la negativa de \u00a0prescripci\u00f3n-, \u00a0ello por haber incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de imprimirle un orden l\u00f3gico a la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, la Sala proceder\u00e1 a referirse, primero, a \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra providencias judiciales; luego abordar\u00e1 en un solo \u00a0bloque el estudio de los autos fechados del 25 de octubre de 2021, 9 \u00a0de febrero y 8 de abril de 2022, al verificarse en ellos una misma \u00a0tem\u00e1tica, esto es, la petici\u00f3n de invalidez de la \u00a0sentencia por trasgresi\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 en conjunto las decisiones del \u00a08 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, debido a que \u00a0en ellas se estudia la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los autos del 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de \u00a02022, y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades accionadas, al proferir las providencias antes \u00a0relacionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues con ellas se declar\u00f3 la nulidad del auto del 13 de julio \u00a0de 2021, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab1.-Dejar \u00a0sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, el 9 de diciembre de \u00a02011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os y Rafael \u00a0Doblas Merina, por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non bis in \u00eddem, conforme lo expuesto en la \u00a0motivaci\u00f3n.\u00bb \u00a0y \u00ab2.-Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os y Rafael Doblas Merina, conforme lo \u00a0expuesto en la motivaci\u00f3n.\u00bb, \u00a0hecho aqu\u00e9l que es catalogado por la libelista como un \u00a0quebranto a la legalidad y a la seguridad jur\u00eddica a la que \u00a0tiene derecho gozar su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional incluye los autos que resolvieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra el auto que \u00a0decret\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo fechado el 13 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el caso sub \u00a0examine \u00a0se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la \u00a0inmediatez, pues \u00a0las decisiones que ac\u00e1 se cuestionan, datan del 15 de octubre \u00a0de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, en tanto que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 el 19 de diciembre de \u00a02022, esto es, pasados ocho meses desde que se registr\u00f3 la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n judicial en comento, t\u00e9rmino \u00a0que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la interposici\u00f3n de una demanda de tutela \u00a0que pretende hacer cesar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es ac\u00e1 recordar que esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La existencia \u00a0de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, adem\u00e1s, en este asunto, se pueda sostener: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad de la actora en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y \u00a0la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales de la peticionaria, si en cuenta se tiene que \u00a0los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, \u00a0al haberse confirmado la imposibilidad de anular la sentencia \u00a0condenatoria por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, por carecer \u00a0de competencia; y, (iii) \u00a0la exigencia de una carga desproporcionada de acudir prontamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante que as\u00ed \u00a0lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, al ser la intenci\u00f3n \u00a0de la parte actora lograr hacer cesar los efectos de la sanci\u00f3n \u00a0que le impusiera la justicia colombiana a la se\u00f1ora Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os el 9 de diciembre de 2011, cuando el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la \u00a0conden\u00f3 a 82 meses de prisi\u00f3n al interior del radicado \u00a02010-00059, es deber advertirle a la demandante en tutela que dicho \u00a0cometido no puede ser logrado a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues no es este mecanismo el medio de \u00a0defensa que la legislaci\u00f3n tiene contemplado para superar este \u00a0tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal penal aplicable \u00a0al caso concreto -Ley \u00a0600 de 2000-, \u00a0as\u00ed como con la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos \u00a0-ver \u00a0sentencia CSJ SP1475-2020 del 17 de junio de 2020-, \u00a0la figura judicial a la cual debe acudir la demandante en tutela para \u00a0poner de presente sus pretensiones y buscar una soluci\u00f3n de \u00a0fondo a su problema, no es otra diferente que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la cual se encuentra regulada en los art\u00edculos \u00a0220 y siguientes de la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo hasta cuando Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os \u00a0agote este medio de defensa ordinario, podr\u00e1 habilitarse la \u00a0opci\u00f3n de que intervenga el Juez constitucional a fin de que \u00a0analice su situaci\u00f3n, pues obrar de modo distinto, ser\u00eda \u00a0desconocer el principio de subsidiariedad que rige en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y propiciar una intromisi\u00f3n en las funciones propias \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado por Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los autos del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de \u00a02022 y la existencia de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con el contenido del libelo introductorio, puede \u00a0asegurarse que en este evento se est\u00e1 ante un asunto con \u00a0relevancia constitucional, en la medida que se debe valorar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os al proferir los autos antes \u00a0indicados, en virtud de los cuales resolvieron no decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena que le fuera impuesta a esa ciudadana \u00a0en sentencia del 9 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional se dirige contra tres decisiones que datan del 8 de \u00a0agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, en tanto que la \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 el 19 de diciembre siguiente, \u00a0lo cual significa que la petici\u00f3n de amparo se produjo en un \u00a0plazo razonable. As\u00ed mismo, se observa que la parte actora \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Estima la libelista que, las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela al haber \u00a0proferido, al interior del proceso penal 2010-00059, los autos del 8 \u00a0de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por medio de \u00a0los cuales se resolvi\u00f3 negar la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena que le fuera impuesta a Barriga Bola\u00f1os el 9 de \u00a0diciembre de 2011 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien la sancion\u00f3 \u00a0con 82 meses de prisi\u00f3n luego de declararla penalmente \u00a0responsable por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la peticionaria, es errado sostener que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la sanci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con la \u00a0captura de su representada el 11 \u00a0de abril de 2018, cuando fue retenida por autoridades espa\u00f1olas \u00a0en virtud del pedido en extradici\u00f3n que exist\u00eda en su \u00a0contra por parte del gobierno colombiano, quien la requer\u00eda \u00a0para cumplir dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Pues bien, al revisar el contenido del primero de los autos \u00a0cuestionados, esto es, el proferido el 8 de agosto de 2022, la Sala \u00a0advierte que la Juez vig\u00eda, tras hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, pas\u00f3 a pronunciarse con respecto a \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que le \u00a0fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de 2011, \u00a0ello dando cumplimiento al exhorto que, sobre ese particular, le hizo \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto del 8 de \u00a0abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0parti\u00f3 por rese\u00f1ar que, de acuerdo con la normatividad \u00a0vigente, esto es, los art\u00edculos 88, 89 y 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal, existen varias causales que permiten declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, encontr\u00e1ndose dentro de ellas, la \u00a0prescripci\u00f3n. Precis\u00f3 que esa legislaci\u00f3n \u00a0establece el lapso en cual acaece ese fen\u00f3meno, el momento \u00a0desde el cual se empieza a contabilizar, las causas por las cuales se \u00a0ve interrumpido y los efectos de su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior y, pasando al caso concreto, el Juzgado ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso, se tiene que, en la sentencia condenatoria que, el 9 de \u00a0diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 en contra, entre otros, \u00a0de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os, le impuso ochenta y dos \u00a0(82) meses de prisi\u00f3n por el delito de lavado de activos. \u00a0Decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza el 1\u00ba de febrero de \u00a02012 y por la cual se libr\u00f3 orden de captura en contra de la \u00a0nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, aparejar\u00eda la eventual \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal reclamada por la \u00a0apoderada de Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os, pues emerge \u00a0evidente que, desde la ejecutor\u00eda del fallo de condena, 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2012, a la fecha, 8 de agosto de 2022, ha transcurrido \u00a0un lapso superior al impuesto como pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la verdad sea dicha, no puede pasarse por alto la \u00a0configuraci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la sanci\u00f3n penal, bajo la comprensi\u00f3n \u00a0que, el 11 de abril de 2018, la sentenciada fue capturada en Espa\u00f1a \u00a0debido a la orden de captura impartida para cumplir la pena impuesta \u00a0en este asunto, de manera tal que para esta \u00faltima data, desde \u00a0la firmeza de la sentencian tan solo hab\u00edan transcurrido 74 \u00a0meses y 10 d\u00edas, lapso sin duda inferior a la pena de 82 meses \u00a0que se le atribuyo, lo cual desdibuja la presencia del fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido procedi\u00f3 a pronunciarse frente a la postura fijada por \u00a0la apoderada de la se\u00f1ora Barriga Bola\u00f1os, quien \u00a0asegur\u00f3 que la captura de su cliente en Espa\u00f1a, el 11 \u00a0de abril de 2018, no ten\u00eda la capacidad de interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en la medida que con ese \u00a0acto su representada no fue puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad que la requer\u00eda en Colombia. Sobre el particular, la \u00a0Juez de ejecuci\u00f3n manifest\u00f3 en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisada \u00a0la actuaci\u00f3n, se observa que, con oficio S-2018 \u00a0051423\/INTERPOL I 24\/7-38.10 de 11 de abril de 2018, el Administrador \u00a0de Informaci\u00f3n Interpol-Colombia, inform\u00f3 a esta \u00a0instancia que, \u201cEn virtud del principio general de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional en materia probatoria consagrado en el art\u00edculo \u00a0484 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera atenta me \u00a0permito informar a ese despacho, que mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0la Oficina de INTERPOL Madrid Espa\u00f1a, notifica a esta oficina \u00a0sobre la detenci\u00f3n en dicho territorio de la ciudadana BARRIGA \u00a0BIOLA\u00d1OS Claudia Fernanda\u2026quien presenta notificaci\u00f3n \u00a0roja de Interpol con n\u00famero de control A-5246\/8-2012 por el \u00a0delito de lavado de Activos\u201d \u00a0(Negrillas del juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n proferida, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n 002 de Madrid-Espa\u00f1a, dispuso \u00a0elevar el expediente a la Sala de lo Penal Secci\u00f3n Tercera de \u00a0la Audiencia Nacional para que se pronunciara sobre el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n al que se opuso Claudia Fernanda Barriga \u00a0Bola\u00f1os, solicitud que, finalmente, el 7 de marzo de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 esta \u00faltima autoridad en el sentido de \u201cNO \u00a0CONCEDER la extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana CLAUDIA \u00a0FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS, solicitada por las autoridades \u00a0colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u2026\u201d, al considerar que \u201cdebe operar \u00a0la causa de denegaci\u00f3n de la extradici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 4 del Convenio de Extradici\u00f3n entre Espa\u00f1a \u00a0y Colombia: cuando se pida por un crimen o delito por el cual el \u00a0individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se colige que, en efecto, la sentenciada Claudia Fernanda \u00a0Barriga Bola\u00f1os no fue puesta de manera formal a disposici\u00f3n \u00a0de esta instancia para el cumplimiento de la pena de 82 meses de \u00a0prisi\u00f3n que se le impuso, con fundamento en la configuraci\u00f3n \u00a0del non bis in \u00eddem, raz\u00f3n por la cual la Audiencia \u00a0Nacional de Madrid-Espa\u00f1a neg\u00f3 su extradici\u00f3n; \u00a0sin embargo, n\u00f3tese como el art\u00edculo 90 de la \u00a0normatividad penal prev\u00e9 que, \u201cEl t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad se \u00a0interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud \u00a0de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente para el cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n denota con facilidad que en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 una de las causales de interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, esto es, la \u00a0aprehensi\u00f3n \u201cen virtud de la sentencia\u201d, pues, \u00a0efectivamente Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os fue capturada \u00a0en Espa\u00f1a para cumplir la pena impuesta en este proceso sin \u00a0que esa situaci\u00f3n exigiera que la nombrada tuviera \u00a0obligatoriamente que ser puesta a disposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el precepto atr\u00e1s enunciado cobija una \u00a0disyunci\u00f3n, es decir, presenta dos condiciones o realidades \u00a0diversas que producen la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, fue la acontecida en el caso, consistente, it\u00e9rese, \u00a0en que la Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os fue capturada en \u00a0virtud a la sentencia sin que la no concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n por parte de Espa\u00f1a desdibuje la existencia \u00a0de la aprehensi\u00f3n de la nombrada y, la otra, que sea puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el argumento de la togada referente a \u00a0que la \u00a0captura de su representada el 11 de abril de 2018 (\u2026), no \u00a0tenga cabida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, queda dilucidado que, a partir de la firmeza de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en este asunto contra Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os hasta la fecha de su aprehensi\u00f3n \u00a0en el Reino de Espa\u00f1a, no se hab\u00eda configurado el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, como tampoco se ha consolidado a partir \u00a0del 11 de abril de 2018, fecha en la que se produjo la interrupci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno con ocasi\u00f3n de su aprehensi\u00f3n en \u00a0virtud a la orden de captura impartida dentro de este expediente, \u00a0pues desde dicha data a la fecha, 8 de agosto de 2022, apenas ha \u00a0transcurrido algo m\u00e1s de 51 meses de la pena que le fue \u00a0impuesta, esto es, 82 meses. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas accionado dispuso no reponer la decisi\u00f3n antes indicada \u00a0y, para ello, acudi\u00f3 a una argumentaci\u00f3n similar a la \u00a0contenida en el auto objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 17 de noviembre de 2022, procedi\u00f3 a resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la pena impuesta a Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida se refiri\u00f3 a las causales de extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal contenidas en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo Penal, acto seguido, pas\u00f3 a referirse al \u00a0contenido del art\u00edculo 89 ejusdem, \u00a0para explicar c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena y desde cu\u00e1ndo empieza la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para su configuraci\u00f3n y, finalmente, hizo \u00a0alusi\u00f3n al art\u00edculo 90 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0con el fin de precisar la manera como se ve interrumpido el \u00a0mencionado c\u00e1lculo prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, la \u00a0Sala Penal de Bogot\u00e1 abord\u00f3 las particularidades del \u00a0caso, partiendo por indicar que la fecha desde la que debe realizarse \u00a0el c\u00e1lculo de prescripci\u00f3n de la pena, es el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2012, d\u00eda en el cual cobr\u00f3 ejecutoria la \u00a0sentencia de 82 meses de prisi\u00f3n dada en contra de la se\u00f1ora \u00a0Barriga Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con su exposici\u00f3n de motivos, el Ad \u00a0quem \u00a0ordinario procedi\u00f3 a indicar que, previo a concretarse el ya \u00a0mencionado fen\u00f3meno extintivo, el 11 de abril de 2018 Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os fue privada de su libertad en \u00a0territorio espa\u00f1ol, \u00aben \u00a0cumplimiento de la orden emitida por cuenta de la presente causa\u2026\u00bb \u00a0y, a continuaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es que en efecto se observa en la carpeta, la decisi\u00f3n n\u00b0 \u00a011 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Central de \u00a0Instrucci\u00f3n n\u00b0 2 de la Secci\u00f3n Tercera de Madrid \u00a0que neg\u00f3 la extradici\u00f3n de la condenada, en la que se \u00a0plasma en la parte motiva que el 11 de abril de 2018 fue detenida por \u00a0la Guardia Civil CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLA\u00d1OS, \u00a0comprob\u00e1ndose que sobre ella pend\u00eda orden internacional \u00a0de detenci\u00f3n n\u00b0 15726, expedida el 26 de noviembre de 2010 \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0por un delito de lavado de activos, para el cumplimiento de una pena \u00a0de 6 a\u00f1os y 10 meses de privaci\u00f3n de libertad, impuesta \u00a0en sentencia de 9 de diciembre de 2011.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0la anterior realidad, es indiscutible que CLAUDIA PATRICIA BARRIGA \u00a0BOLA\u00d1OS fue capturada el 11 de abril de 2018 en Espa\u00f1a, \u00a0situaci\u00f3n con la cual se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, conforme al \u00a0mandato del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, toda vez que \u00a0para ese momento solo hab\u00eda transcurrido un lapso de 74 meses \u00a0y 10 d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria del fallo (1\u00b0 \u00a0de febrero de 2012), es decir, faltaban siete (7) meses y veinte d\u00edas \u00a0para el cumplimiento de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el desarrollo de su providencia y, en aras de atender las \u00a0postulaciones de la recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, respecto a la postura de la apelante en cuanto considera que si \u00a0bien su representada fue aprehendida en virtud de la orden de captura \u00a0que pesaba sobre ella, su derecho a la locomoci\u00f3n no fue \u00a0restringido toda vez que se le otorg\u00f3 la libertad provisional \u00a0sin fianza, mientras se decid\u00eda la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0requerimiento que fue negado, la Sala debe indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Penal establece dos supuestos mediante los cuales se \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, a saber, cuando el condenado sea \u00a0aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando sea puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente para el cumplimiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto se verifica la primera hip\u00f3tesis, por cuanto \u00a0CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS fue aprehendida en virtud de \u00a0la orden de captura proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin que sea v\u00e1lido \u00a0agregar a la norma condicionamientos que no tiene, tales como la \u00a0prosperidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n o la libertad \u00a0que se otorgue a la persona mientras se surte este procedimiento \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n de la recurrente obedece a una particular e \u00a0interesada perspectiva de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, sin que ella se \u00a0identifique con condicionamientos previstos por el legislador para la \u00a0configuraci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es equivocado entender, que como CLAUDIA FERNANDA BARRIGA \u00a0BOLA\u00d1OS fue privada de la libertad en Espa\u00f1a, pero se \u00a0le concedi\u00f3 la libertad sin fianza, desaparece el acto \u00a0material de la captura (11 de abril de 2018) materializado en \u00a0cumplimiento a la orden proferida en Colombia para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta por el delito de lavado de activos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en consideraciones, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS, \u00a0tras ser aprehendida con ocasi\u00f3n de la orden de captura del \u00a0proceso de la referencia, goz\u00f3 de \u00ablibertad provisional \u00a0sin fianza\u00bb, lo que confirma que s\u00ed se materializ\u00f3 \u00a0la captura, requisito establecido para la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no alcanza la Sala a entender el planteamiento de la recurrente, \u00a0seg\u00fan el cual, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS est\u00e1 \u00a0sometida a una \u00abpena imprescriptible\u00bb y el juzgado de \u00a0primera instancia resolvi\u00f3 sin dar aplicaci\u00f3n \u00abal \u00a0principio constitucional de primac\u00eda de los sustancial sobre \u00a0lo formal\u00bb, pues ninguna dificultad existe en la comprensi\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, que como su nombre lo indica, sucede siempre que se \u00a0capture a la persona durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0sentencia para su cumplimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala Penal demandada en \u00a0tutela procedi\u00f3 a realizar una explicaci\u00f3n detallada de \u00a0por qu\u00e9 motivo la sanci\u00f3n impuesta a la accionante a\u00fan \u00a0no se encuentra extinta, as\u00ed como tambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no es cierto que se est\u00e9 ante una \u00a0sanci\u00f3n \u201cimprescriptible\u201d, \u00a0como lo aludi\u00f3 la recurrente. Sobre el particular, puede \u00a0leerse en el prove\u00eddo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0no es para nada extra\u00f1o que la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta a CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS \u00a0en la sentencia proferida en este proceso, se viera interrumpida \u00a0cuando fue capturada por la orden internacional vigente, pues a\u00fan \u00a0no hab\u00edan transcurrido los 82 meses de prisi\u00f3n a los \u00a0que fue condenada y de los cuales no ha pagado ni un solo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese momento, la captura (11 de abril de 2018), se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0volver a contar por \u00abel fijado en la sentencia\u00ab \u00abo \u00a0el que falte por ejecutar\u00bb, tal como lo disponen los art\u00edculos \u00a089 y 90 del C\u00f3digo Penal, sin que estos mandatos legales \u00a0contravengan la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo \u00a028, en tanto en este se alude a las penas y medidas de seguridad \u00a0imprescriptibles, mientras que a la se\u00f1ora BARRIGA BOLA\u00d1OS \u00a0se le impuso la pena privativa de la libertad determinada en 82 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si faltando un d\u00eda para que se cumplan los 82 meses \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad a los que fue condenada CLAUDIA \u00a0FERNANDA BARRIGA BOLA\u00d1OS es aprehendida, se interrumpir\u00e1 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo y volver\u00e1 a correr por \u00abel \u00a0fijado en la sentencia o el que falte por ejecutar\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el Ad \u00a0quem \u00a0de penas concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Juez de \u00a0primer grado era acertada, motivo por el cual se impon\u00eda la \u00a0necesidad de confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis, la Sala encuentra que las \u00a0providencias cuestionadas, contrario a lo afirmado por la parte \u00a0actora, no son el resultado de unas valoraciones infundadas o \u00a0caprichosas, sino que se trata de unas decisiones razonables fundadas \u00a0en unas correctas valoraciones que encuentran su fundamento en una \u00a0normatividad que le es plenamente aplicable al asunto objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que el planteamiento argumentativo realizado por las \u00a0autoridades accionadas con el fin de explicar los motivos por los \u00a0cuales no puede entenderse extinta la pena de 82 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de \u00a02011, es absolutamente plausible y se ajusta a los postulados \u00a0normativos contenidos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano, cuando se refiere al modo como se interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el contenido del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, el legislador colombiano previ\u00f3 \u00a0que el c\u00e1lculo sobre la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal se ve interrumpido en dos eventos precisos que, valga aclarar, \u00a0son alternativos mas no complementarios. De ese modo, el mentado \u00a0fen\u00f3meno se interrumpe bien sea porque \u00abel \u00a0sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia\u00bb \u00a0ora tambi\u00e9n porque \u00abfuere \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acertada resulta la postura de los accionados cuando aseguraron que \u00a0en el caso de marras se concret\u00f3 la primera de las \u00a0posibilidades antes referidas, pues no cabe duda que la retenci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Barriga Bola\u00f1os en territorio espa\u00f1ol, \u00a0el 11 de abril de 2018, se produjo con ocasi\u00f3n del pedido de \u00a0extradici\u00f3n efectuado en su contra por las autoridades \u00a0colombianas, quienes la requer\u00edan para que viniera al \u00a0territorio nacional a cumplir con la pena de 82 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que esa detenci\u00f3n se produjo antes que se \u00a0cumplieran los 82 meses de sanci\u00f3n que le fueron impuesta en \u00a0la referida sentencia, pues como bien lo anot\u00f3 el Tribunal \u00a0ello aconteci\u00f3 pasados 74 meses desde que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la mentada decisi\u00f3n, no cabe duda que el c\u00e1lculo \u00a0prescriptivo de la pena s\u00ed se interrumpi\u00f3 conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, raz\u00f3n para entender que la postura de las \u00a0autoridades demandadas en tutela, no resulta ser desproporcionada, \u00a0infundada o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala logra concluir que en el presente evento las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran afectadas por \u00a0ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela, es decir, se \u00a0trata de tres decisiones plausibles o razonables que de ninguna \u00a0manera logran poner en riesgo los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, motivo suficiente para negar el amparo constitucional \u00a0deprecado en contra de los autos fechados del 8 de agosto, 26 de \u00a0septiembre y 17 de noviembre de 2022, proferidos al interior de la \u00a0causa penal 2010-00059. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente \u00a0la solicitud de amparo respecto a la queja constitucional formulada \u00a0contra los autos proferidos el 15 \u00a0de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior \u00a0del radicado 2010-00059, por inobservancia de los requisitos de la \u00a0inmediatez y subsidiariedad, en tanto que negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra los prove\u00eddos fechados del \u00a08 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por \u00a0considerar que los mismos se constituyen en decisiones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0respecto de los autos proferidos el 15 \u00a0de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior \u00a0del radicado 2010-00059. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Claudia Fernanda Barriga Bola\u00f1os, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0respecto de los autos dados el 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de \u00a0noviembre de 2022, al interior del radicado 2010-00059. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1109-2023 \u00a0 Acta \u00a0No 014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por \u00a0Claudia \u00a0Fernanda Barriga Bola\u00f1os, a 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