{"id":69945,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1105-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1105-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1105-2023\/","title":{"rendered":"STP1105-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1105-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio1, \u00a0en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander, la Constructora Consuegra Santos S.A. y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga; por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna y el que denomin\u00f3 \u00abdebido \u00a0proceso laboral- r\u00e9gimen laboral de las situaciones \u00a0administrativas de los funcionarios y empleados judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Presidencia, la Sala Plena y la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Administrativo de Santander, la Notar\u00eda 7\u00aa de C\u00edrculo \u00a0de Bucaramanga, los \u00a0ciudadanos Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson \u00a0Jamith Neira Valbuena -empleados \u00a0de la referida Secretar\u00eda-; \u00a0las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela rad. \u00a0110010230000-2022-00824-00 (ICC-4280), as\u00ed como las \u00a0autoridades que han conocido de esta, como son, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 224 de 2 de octubre de 2017 fue nombrado en \u00a0provisionalidad en el cargo de Oficial \u00a0mayor grado nominado, \u00a0adscrito a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 16 de febrero de 2018 celebr\u00f3 un contrato de promesa de \u00a0compraventa con la Constructora Consuegra Santos S.A., ante la \u00a0Notar\u00eda 7\u00aa del C\u00edrculo de Bucaramanga, cuyo objeto \u00a0fue el apartamento 1903, Torre 3 del proyecto \u201cTrivenza \u00a0Conjunto Residencial II Etapa \u2013 Propiedad Horizontal\u201d, \u00a0de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de Bucaramanga. El \u00a0precio pactado fue de 281\u2019752.000,000, entreg\u00f3 la cuota \u00a0inicial de $ 84\u2019525.600, y su saldo fue de $197.226.400. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 6 de septiembre de 2021, la Secretaria de ese Colegiado le \u00a0comunic\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, la posesi\u00f3n \u00a0en propiedad en el cargo que ven\u00eda ocupando, de Jeisson \u00a0Jamith Neira Valbuena, quien fue nombrado en Resoluci\u00f3n 110 de \u00a019 de agosto de ese a\u00f1o. Asimismo, le solicit\u00f3 la \u00a0entrega del puesto de trabajo de forma inmediata, con el inventario \u00a0de los expedientes que \u00e9l ten\u00eda a su cargo, la cual se \u00a0realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos ordenados por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Luego, el 13 de septiembre de 2021, la entonces Presidenta del \u00a0Tribunal Administrativo de Santander, se comunic\u00f3 con \u00e9l \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica para ordenarle que se presentara ante la \u00a0empleada Laura Yesenia Navarro Lozano en la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n. El 16 siguiente, entonces, la referida Magistrada \u00a0reiter\u00f3 la orden para que acudiera a la dependencia para \u00a0realizar una nueva acta de entrega del cargo y, de paso, lo amenaz\u00f3 \u00a0y advirti\u00f3 que no lo dejar\u00eda \u00a0ir del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y \u00a0con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibi\u00f3 \u00a0de otro empleado judicial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Frente a tales circunstancias insiste en que su vinculaci\u00f3n \u00a0con la Rama Judicial no ha finalizado, por cuanto no ha renunciado al \u00a0cargo, no existe acto administrativo notific\u00e1ndole \u00a0personalmente la separaci\u00f3n del mismo o que lo declare \u00a0insubsistente, a pesar de que le solicit\u00f3 entrega de ese acto \u00a0a la Presidenta citada, quien no le dio decisi\u00f3n alguna de la \u00a0Sala Plena al respecto, lo cual vulnera su derecho al debido proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Agreg\u00f3, que el actual Presidente del Tribunal Administrativo \u00a0de Santander, le respondi\u00f3 en oficio de 14 de septiembre de \u00a02022 a una solicitud de copia de la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0cual se defini\u00f3 su situaci\u00f3n, que esta no reposaba en \u00a0la secretar\u00eda al tratarse de una insubsistencia t\u00e1cita. \u00a0Ese concepto, lo cuestiona el actor porque en su criterio se aparta \u00a0del principio de legalidad desvincul\u00e1ndolo del cargo mediante \u00a0una v\u00eda de hecho, configurada en la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo, pues no es una causal de retiro del servicio \u00a0incluida en el art. 149 de la Ley 270 de 1996, lo que vulnera sus \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El 25 de octubre de 2022, la Constructora \u00a0Consuegra Santos S.A., le inform\u00f3 que desde el 28 de ese mes \u00a0el apartamento se encontrar\u00eda listo para tramitar \u00a0escrituraci\u00f3n y entrega, por lo que, de necesitarlo, deber\u00eda \u00a0tener aprobado un cr\u00e9dito hipotecario o estar a paz y salvo \u00a0con el saldo del inmueble. No \u00a0obstante, ello no pudo realizarse en la medida que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0dej\u00f3 de pagar su salario desde 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, y en virtud de la inexistencia como instituto jur\u00eddico y \u00a0causal de retiro, la figura de insubsistencia \u00a0t\u00e1cita, \u00a0argumenta que debe reconoc\u00e9rsele la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios que comprenda el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991 y la sentencia CC SU-556-2014, en raz\u00f3n de los salarios \u00a0dejados de percibir y ante la imposibilidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n del citado contrato de compraventa de bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, indica que interpuso anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela el 6 de junio de 2021 y se queja de que, a pesar del paso del \u00a0tiempo, a la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha proferido auto \u00a0admisorio de la tutela radicada. Al respecto, afirma, el tr\u00e1mite \u00a0se ha identificado con distintos radicados y no se ha proferido \u00a0decisi\u00f3n avoc\u00e1ndola ni decidi\u00e9ndola: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1- \u00a0Tutela Radicado No. 110010315000-2022-03058-00 \u00a0(Consejo \u00a0de Estado). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-00 \u00a0(Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal \u2013 Sala Especial No. 2 de \u00a0tutelas -.) \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Tutela Radicado No. 110010230000-2022-00824-01 \u00a0(Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil -.) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Tutela Radicado No. 680012204000-2022-00767-00 \u00a0(Honorable \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala \u00a0Penal -.) \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Conflicto de Competencia Radicado No. ICC-4280 \u00a0(Honorable \u00a0Corte Constitucional)\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, explica, mediante auto ATC1365-2022 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicado No. 110010230000-2022-00824-002 \u00a0desde \u00a0el auto admisorio y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0al Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, este, mediante auto \u00a0de 20 de septiembre de 2021, trab\u00f3 conflicto de competencia \u00a0con el Consejo de Estado- Secci\u00f3n Quinta, el cual se encuentra \u00a0radicado y en tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corolario de lo anterior, Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio solicita: \u00a0i. \u00a0el \u00a0amparo de las garant\u00edas superiores y, en consecuencia, \u00a0ii. \u00a0que \u00a0se \u00a0le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y al Tribunal \u00a0Administrativo de Santander efectuar, en su favor, la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o emergente causado por la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita [con] \u00a0la Constructora Consuegra Santos S.A.\u00bb; \u00a0y, iii. \u00a0que \u00a0se d\u00e9 inicio a los procesos disciplinarios por la presunta \u00a0violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n en el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0constitucionales \u00a0y legales, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se desprende de su demanda, iv. \u00a0que \u00a0busca que se ordene por esta v\u00eda que se emita decisi\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 110010230000-2022-00824-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirm\u00f3 \u00a0que el actor estuvo vinculado en esa Corporaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad, cuyo nombramiento ten\u00eda \u00ednsita la \u00a0condici\u00f3n \u00a0resolutoria \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de \u00a01996, seg\u00fan el cual, dicho nombramiento estar\u00eda vigente \u00a0\u00abhasta \u00a0tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente \u00a0previsto\u00bb. \u00a0Por eso, su desvinculaci\u00f3n no fue intempestiva o sorpresiva, \u00a0el actor ten\u00eda conocimiento de que el cargo que ocupaba deb\u00eda \u00a0ser provisto por un empleado de carrera en propiedad, al punto que, \u00a0el actor, como empleado de la Corporaci\u00f3n, proyect\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de 19 de agosto de 2021 a trav\u00e9s de la cual \u00a0se efectu\u00f3 el referido nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, frente a sus quejas por su retiro, falta de pago de \u00a0salarios e indemnizaci\u00f3n, ese Tribunal no ha vulnerado los \u00a0derechos del accionante y cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que el actor ha presentado otras acciones \u00a0de tutela sustent\u00e1ndose en iguales hechos y pretensiones, como \u00a0son las de radicados 11001023000020220082400 ante las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y las \u00a0de radicados 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001, ante \u00a0el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Santander, indic\u00f3 \u00a0que no se satisface el presupuesto de inmediatez, \u00a0aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y \u00a0desproporcionado de la acci\u00f3n de tutela, conduciendo a la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bucaramanga, adem\u00e1s de indicar que carece de \u00a0legitimidad por pasiva, solicit\u00f3 que se declare improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por incumplir los requisitos de \u00a0la subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez, \u00a0al existir el medio de defensa de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa, y por presentarse la tutela despu\u00e9s de 13 meses de \u00a0acaecido el retiro de aquel; al igual que, en raz\u00f3n de la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constructora Consuegra Santos S.A. pregon\u00f3 su falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva y el libre ejercicio de sus \u00a0derechos como vendedora, actividad con la cual indica no ha vulnerado \u00a0las prerrogativas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales del Nivel Central &#8211; Altas \u00a0Cortes, se limit\u00f3 a remitir documentaci\u00f3n relacionada \u00a0con la acci\u00f3n de tutela rad. 11001023000020220150500 y N.I. \u00a0127979, presentada ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que la Sala N\u00b0 2 de \u00a0tutelas de la Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 de la tutela rad. \u00a011001023000020220082400, \u00a0en la que se emiti\u00f3 la providencia CSJ STP9572-2022, rad. \u00a0124753, 05 jul. 2022, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en sede de impugnaci\u00f3n, dicho tr\u00e1mite fue \u00a0anulado por la Hom\u00f3loga Civil desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, a efectos de que el asunto fuera sometido a \u00a0reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que se asign\u00f3 \u00a0la referida tutela rad. 11001023000020220082400, \u00a0indic\u00f3 que a ese proceso, se asign\u00f3 el rad. \u00a068001-22-04-000-2022-00767-00 en esa Corporaci\u00f3n, mismo que \u00a0inicialmente conoci\u00f3 el Consejo de Estado con radicado \u00a011001-03-15-000-2022-03058, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Quinta, la cual, el 13 de junio de 2022, lo remiti\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Presidenta, indic\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad por pasiva en la causa, toda vez que no es \u00a0la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones \u00a0formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del conflicto de competencias promovido dentro del expediente \u00a0n\u00famero 11001023000020220082400 \u00a0ha sido radicado en este Tribunal con el ICC-4280, el cual fue \u00a0asignado al Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2022 y, en la \u00a0actualidad, se encuentra terminando la ponencia que ser\u00e1 \u00a0presentada para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los \u00a0pr\u00f3ximos d\u00edas, en consecuencia, viene cumpliendo con el \u00a0tr\u00e1mite que debe seguir el mencionado conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente,\u00a0en reparto de Sala Plena,\u00a0para \u00a0conocer de\u00a0la petici\u00f3n de amparo al tenor de lo previsto \u00a0en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1 \u00a0y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, \u00a0toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela involucra a dos \u00a0salas de la Corporaci\u00f3n y al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, son tres los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver en este asunto, lo que se har\u00e1 de forma separada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concerniente a establecer si, como lo alegan el Presidente y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad de la presente acci\u00f3n de tutela con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rad. 11001023000020220082400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoci\u00f3 las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia; y las de radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001031500020220319001 y 1100103150002022494100, tramitadas ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Descartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aquel que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a establecer si esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente para solicitar una indemnizaci\u00f3n consistente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios materiales a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la imposibilidad, desde la desvinculaci\u00f3n del actor a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, para continuar con el contrato de compraventa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble relacionado en los hechos, con la Constructora Consuegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, el relacionado con la supuesta trasgresi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del demandante, en la acci\u00f3n de tutela con rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020220082400, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que actualmente conoce de esta en conflicto de competencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u00a0\u201cCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe \u00a0encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias \u00a0meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del \u00a0acervo probatorio que repose en el proceso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d4. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia5. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u00ab(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema \u00a0jur\u00eddico\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos \u00a0efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00a0\u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos \u00a0tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio \u00a0alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de una acci\u00f3n temeraria frente a los rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100103150002022494100 y 11001031500020220319001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0sobre dichos procesos se aleg\u00f3 por parte del Presidente y la \u00a0Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, la existencia de \u00a0cosa juzgada constitucional, no es posible deducir el mencionado \u00a0fen\u00f3meno, pues, aun cuando se puede afirmar que se trata del \u00a0mismo sujeto procesal, y que en ambas tutelas el demandado fue el \u00a0referido Tribunal, lo cierto es que, consultada la base de datos de \u00a0la p\u00e1gina web del Consejo de Estado9, \u00a0los hechos y pretensiones claramente difieren de la tutela que ahora \u00a0estudia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0cuanto a la tutela con rad. \u00a01100103150002022494100, el Consejo de \u00a0Estado expuso como fundamentos de la acci\u00f3n, en sentencia de \u00a010 de octubre de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio\u2026 solicita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, que estim\u00f3 \u00a0lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber \u00a0dado respuesta a la petici\u00f3n de 26 de agosto de 2022, en la \u00a0que solicit\u00f3 le fuesen entregadas el archivo magn\u00e9tico \u00a0y el acta suscrita, con ocasi\u00f3n de la sesi\u00f3n de la Sala \u00a0Plena de esa Corporaci\u00f3n llevada a cabo el 9 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo del derecho deprecado, solicit\u00f3: \u201cPrimera. (sic) \u00a0Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander &#8211; \u00a0Presidencia &#8211; Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado el pasado veintis\u00e9is (26) \u00a0de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) allegando el acta en \u00a0audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria Celebrada en audio y \u00a0video celebrada en la plataforma Teams el nueve (9) de septiembre de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) (sic)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior solicitud se sustent\u00f3 en los hechos y consideraciones \u00a0que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n judicial accionada no ha dado respuesta a \u00a0la petici\u00f3n efectuada, por lo cual no han desplegado acci\u00f3n \u00a0alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. Concluy\u00f3 que, \u00a0al momento de presentar la acci\u00f3n constitucional hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino legal con que contaba el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander para proferir la respuesta que en Derecho \u00a0correspond\u00eda, situaci\u00f3n esta que se traduc\u00eda en \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0oportunidad, el Consejo de Estado encontr\u00f3 vulnerado el \u00a0derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Tribunal emitir \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del accionante \u00a0y, \u00a0en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los \u00a0documentos pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0cuanto a la tutela con rad. \u00a011001031500020220319001, dentro de sus \u00a0antecedentes, se observa que el Consejo de Estado emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela de 30 de junio de 202210, \u00a0en la cual se trat\u00f3 como fundamento f\u00e1ctico, la falta \u00a0de respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n elevada ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de esa anualidad, en la que buscaba \u00a0que se le suministrara copia de la Resoluci\u00f3n 110 del 19 de \u00a0agosto de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 elegido en \u00a0propiedad como oficial mayor grado nominado del Tribunal \u00a0Administrativo de Santander al abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, \u00a0y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el mismo \u00a0y del acta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que \u00a0fue desatado por la subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 resolvi\u00f3: \u00ab[\u2026] \u00a0PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio, de conformidad con \u00a0la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0presidencia y\/o secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de \u00a0Santander que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes, a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, \u00a0clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0radicada por el se\u00f1or \u00c1vila Aparicio ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser \u00a0debidamente notificada. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, realizado el cotejo pertinente con respecto a las acciones \u00a0de tutela referidas, tramitadas ante el Consejo de Estado y falladas \u00a0por este, no se configura una acci\u00f3n temeraria, pues resulta \u00a0evidente que, en esas ocasiones el actor buscaba que se amparara su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, con relaci\u00f3n a la \u00a0ausencia de contestaci\u00f3n de dos solicitudes que present\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Administrativo de Santander, de 23 de mayo y 26 de \u00a0agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto que \u00a0difiere claramente del que se ventila en esta acci\u00f3n, por \u00a0cuanto, como se estudiar\u00e1 en detalle en el siguiente punto, el \u00a0promotor ahora persigue por medio de la tutela una indemnizaci\u00f3n \u00a0por concepto de da\u00f1o emergente, el inicio de unas \u00a0investigaciones disciplinarias y que se ordene emitir decisi\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela rad. 2022-00824-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de la temeridad de esta tutela respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional rad. 11001023000020220082400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como lo informaron varias de las autoridades \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite y se desarrollar\u00e1 en el \u00a0\u00faltimo ac\u00e1pite de esta determinaci\u00f3n, luego de \u00a0que las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil conocieron la tutela \u00a0del referido radicado -la \u00a0primera, emiti\u00f3 la sentencia y, la segunda, el auto que anul\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite- \u00a0y de que la segunda remitiera el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, este trab\u00f3 conflicto de competencia \u00a0con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Quinta, el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante la \u00a0Corte Constitucional (Rad. ICC-4280). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las referidas decisiones, se advierte en la providencia CSJ \u00a0STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, de la Sala de Tutelas N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, como fundamento \u00a0f\u00e1ctico y pretensiones de la demanda en ese asunto11, \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 224 del 02 de octubre de 2017 fue \u00a0nombrado en provisionalidad el abogado FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA APARICIO en \u00a0el cargo de \u00a0\u201cOficial \u00a0Mayor Grado Nominado\u201d \u00a0de Tribunal, en vacancia definitiva, adscrito a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del cual tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de \u00a0octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de la misma \u00a0anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convoc\u00f3 \u00a0a \u00a0\u201cConcurso \u00a0de M\u00e9ritos para aspirantes de Empleados de carrera de \u00a0Tribunal, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales \u00a0de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas las etapas del concurso, la referida Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. CSJSAR21-105 24 de mayo de 2021, \u00a0conform\u00f3 el registro de elegibles para proveer el cargo de \u00a0Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal Grado-Nominado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Jeisson \u00a0Jamith Neira Valbuena ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de \u00a0aspirantes a proveer el aludido cargo en la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Por tal raz\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 110 del 19 de agosto de 2021, fue \u00a0nombrado como \u201cOficial \u00a0Mayor Grado Nominado\u201d \u00a0en propiedad en la Corporaci\u00f3n, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la misma fecha, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, le solicit\u00f3 a FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA APARICIO, \u00a0quien se encontraba ocupando el puesto en provisionalidad, la entrega \u00a0formal del cargo, la cual tuvo lugar del 6 al 9 de septiembre de \u00a02021, seg\u00fan acta (parcial) de entrega suscrita por el citado y \u00a0el servidor judicial nombrado en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con Resoluci\u00f3n No. 16 del 10 de septiembre de 2021 la Sala \u00a0Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, le \u00a0concedi\u00f3 a Jeisson Jamith Neira Valbuena licencia no \u00a0remunerada por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para ejercer otro \u00a0cargo en la Rama Judicial. Por tal motivo, el 13 de septiembre \u00a0siguiente, mediante Resoluci\u00f3n No. 122, la Corporaci\u00f3n \u00a0nombr\u00f3 en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor, a la \u00a0abogada Laura Yesenia Navarro Lozano, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante oficio No. 046PRES del 16 de septiembre de 2021 la \u00a0Presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander le \u00a0solicit\u00f3 a FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA APARICIO \u00a0la entrega del cargo de oficial mayor y del informe correspondiente \u00a0con base en los lineamientos plasmados en el requerimiento, actuaci\u00f3n \u00a0\u00faltima para la cual le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas. La entrega del puesto de trabajo se ejecut\u00f3 en la \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con Resoluciones No. DESAJBUR21-3796 del 24 de noviembre de 2021 y \u00a0DESAJBUR22-3028 del 27 de mayo de 2022, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga orden\u00f3 el \u00a0pago del auxilio de cesant\u00edas y reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 \u00a0las prestaciones definitivas al ex servidor judicial FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA APARICIO. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tutelante acude al mecanismo preferente, tras considerar que el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, \u00a0estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vida digna y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asegura que su v\u00ednculo laboral con el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Santander no ha finiquitado, porque no ha sido \u00a0notificado personalmente de ning\u00fan acto administrativo que \u00a0declare su retiro o la insubsistencia en el servicio, y que para ello \u00a0deb\u00eda concurrir alguna de las causales de retiro contenidas en \u00a0el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 y, en ese entendido, no \u00a0se materializ\u00f3 la cesaci\u00f3n definitiva de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el nombramiento como oficial mayor en provisionalidad le \u00a0garantiza una estabilidad laboral y que la \u00fanica forma de \u00a0removerlo de su cargo era a trav\u00e9s de un proceso disciplinario \u00a0el cual no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Santander desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido \u00a0en las sentencias SU917-2010, SU556-2014 y SU054-2015, que exige la \u00a0motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la \u00a0insubsistencia de un servidor p\u00fablico nombrado en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otro lado, argumenta que la Colegiatura accionada le impuso \u00a0entregar su puesto de trabajo a dos personas diferentes, primero a \u00a0Jeisson Jamith Neira Valbuena (nombrado en propiedad) y, luego, a \u00a0Laura Yesenia Navarro Lozano, exigi\u00e9ndole suscribir \u201cactas \u00a0de entrega, de procesos y documentos\u201d que \u00a0nunca recibi\u00f3 de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esa actuaci\u00f3n configur\u00f3 un \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d \u00a0al contravenir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 9 del art\u00edculo \u00a0153 y numeral 2 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, dado \u00a0que \u201ca \u00a0qui\u00e9n legalmente le correspond\u00eda hacer la entrega del \u00a0cargo era al Oficial Mayor en carrera porqu\u00e9 \u00e9l era \u00a0qui\u00e9n estaba dejando el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Expresa que solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga13 \u00a0y a la Sala Plena y Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Santander14 \u00a0la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo desvincul\u00f3 \u00a0en el cargo de oficial mayor que ostentaba en esa Corporaci\u00f3n, \u00a0sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Agrega que recibi\u00f3 \u201camenazas\u201d \u00a0por parte de la Presidente de la Corporaci\u00f3n, en el \u00a0procedimiento de entrega del cargo, advirti\u00e9ndole que \u201cno \u00a0[lo] dejar\u00eda ir del tribunal\u201d, no \u00a0siendo esta la primera vez que suceden situaciones como esa, pero que \u00a0no ha interpuesto quejas formales puesto que teme por su vida y la de \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende la prosperidad \u00a0del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0adem\u00e1s, ordenar a la \u201cNACI\u00d3N \u00a0\u2013 RAMA JUDICIAL \u2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2013 \u00a0DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL\u201d, \u00a0i) el pago de salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s factores \u00a0salariales desde el 6 de septiembre de 2021 hasta \u201cla \u00a0fecha en que se sigan causando\u201d \u00a0y ii) el \u201creintegro \u00a0a un cargo igual o superior al se encontraba desempe\u00f1ando, \u00a0FUERA de la jurisdicci\u00f3n de SANTANDER, con PROTECCI\u00d3N \u00a0INTEGRAL a su N\u00daCLEO FAMILIAR, sin considerar que ha existido \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios, \u00a0prestaciones dejadas de percibir hasta cuando sea efectivamente \u00a0reintegrado, para lo cual deber\u00e1 hacerse las actualizaciones \u00a0pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del referido contexto, observa la Sala que, i. \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0comoquiera que se trata del mismo actor y de iguales accionadas, ya \u00a0que en la providencia \u00a0CSJ STP9572-2022 se relacionan como demandadas al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura-, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, y Sala Plena del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ii. \u00a0 la identidad de causa, se observa que si bien los hechos narrados en \u00a0la anterior acci\u00f3n guardan gran similitud cronol\u00f3gica y \u00a0descriptiva con los que son puestos en consideraci\u00f3n ahora \u00a0ante la Corte, en punto de la vinculaci\u00f3n y posterior \u00a0desvinculaci\u00f3n del actor del cargo de Oficial mayor de la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Santander, as\u00ed \u00a0como de distintas actuaciones por funcionarios y empleados de dicha \u00a0dependencia y Corporaci\u00f3n, se distancian los contextos \u00a0f\u00e1cticos, principalmente, del hecho relacionado con la alegada \u00a0frustraci\u00f3n en la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa que ahora pregona como consecuencia de su separaci\u00f3n \u00a0del puesto de trabajo, con la Constructora Consuegra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esa deducci\u00f3n puede establecerse con respecto al objeto, por \u00a0cuanto en este concepto tambi\u00e9n difieren uno y otro tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto, en el primero, el actor buscaba: a. \u00a0que se anulara la Resoluci\u00f3n No. DESAJBUR22-3078 de 27 de mayo \u00a0de 2022 en la que se liquidaron sus prestaciones; b. \u00a0el \u00a0pago de salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s factores \u00a0salariales desde 6 de septiembre de 2021 hasta la fecha; y c. \u00a0el reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba \u00a0desempe\u00f1ando, fuera de la jurisdicci\u00f3n de Santander y \u00a0con protecci\u00f3n integral a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en la nueva demanda, como se destaca en el primer segmento de \u00a0esta decisi\u00f3n, el actor busca: a. \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o emergente causado por la p\u00e9rdida de \u00a0oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita \u00a0con la \u00a0Constructora Consuegra Santos S.A.; b. \u00a0se inicien procesos disciplinarios, en contra de los empleados y \u00a0funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Santander; y, c. \u00a0se \u00a0ordene emitir decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0rad. 110010230000-2022-00824-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una \u00a0temeridad en el caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico \u00a0planteado al interior de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de indemnizaciones por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En s\u00edntesis, pregona el actor que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela busca, que se declare a su favor indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios materiales a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente, \u00a0por la imposibilidad, desde la desvinculaci\u00f3n de la Rama \u00a0Judicial en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, para \u00a0continuar con el contrato de compraventa del inmueble referido en la \u00a0demanda, con la Constructora Consuegra Santos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0frente al cual, basta con precisar que, primero, estar\u00eda \u00a0insatisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0en la medida que la posesi\u00f3n en propiedad del empleado de \u00a0carrera se realiz\u00f3 el 6 de septiembre de 2021 y desde ese d\u00eda \u00a0el actor fue desvinculado, mientras que, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0seg\u00fan se explica al comienzo de esta decisi\u00f3n, se \u00a0present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s, esto es, el 27 de \u00a0octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se colma el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0por cuanto, se trata de una pretensi\u00f3n indemnizatoria respecto \u00a0de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal \u00a0exigencia debe ser examinada por medio de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa prevista en el art\u00edculo 140 del C.P.A.C.A. en contra \u00a0de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Tribunal Administrativo de Santander y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, y no \u00a0insistir en esa pretensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto \u00a0porque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0resulta ser el medio de defensa judicial id\u00f3neo para perseguir \u00a0la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el \u00a0da\u00f1o invocado proviene de un hecho, omisi\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0administrativa o cualquier otra actuaci\u00f3n o contrato estatal \u00a0(CSJ STP3861-2021, rad. N\u00b0 115570, 25 mar. 2021, CSJ ATP943-2021, \u00a0rad. 116565, 1 jul 2021, CSJ STP3861-2021, rad. 115570, 25 mar. 2021, \u00a0CSJ T-108585, 31 mar. 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado \u00a0las razones que sustenten la procedencia excepcional del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, y como quiera que esta acci\u00f3n \u00a0no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0que la rige y, por lo tanto, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela con rad. 11001023000020220082400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora judicial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe se\u00f1alarse que nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el \u00a0entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07, \u00a0frente al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera15.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el \u00a0c\u00famulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos \u00a0judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de \u00a0los plazos que establece la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cuestiona el actor que no se haya proferido a\u00fan \u00a0decisi\u00f3n que avoca el conocimiento de la causa ni decidido de \u00a0fondo la demanda de tutela a la cual, adem\u00e1s, se le han \u00a0asignado diferentes radicados, siendo que todos corresponden a la \u00a0misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de lo informado por las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0se tiene la siguiente secuencia con respecto a la tutela rad. \u00a011001023000020220082400: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esa acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentada por el quejoso ante el Consejo de Estado con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2022-03058, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que, el 13 de junio de 2022, lo remiti\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, se asign\u00f3 el asunto a la Sala de Tutelas N\u00b0 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020220082400, la cual emiti\u00f3 la providencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viene citando, esta es, la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, que declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada por el accionante esa decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de anulaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, en el prove\u00eddo CSJ ATC1365-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que, de paso, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga para que all\u00ed se efectuara su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado del referido Tribunal, al que se asign\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida tutela con el rad. 68001-22-04-000-2022-00767-00, trab\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto negativo de competencia con el Consejo de Estado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el asunto a la Corte Constitucional para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con lo informado por la Presidenta de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y as\u00ed se corrobora en la consulta del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la p\u00e1gina web de esa instituci\u00f3n, el asunto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir el conflicto de competencia, con rad. ICC-4280, se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de octubre de 2022 y se design\u00f3 al Magistrado Ponente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre siguiente, cuyo despacho \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra terminando la ponencia que ser\u00e1 presentada para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los pr\u00f3ximos d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo corroborado, se concluye de un lado que no tiene raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante cuando se queja de que en la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020220082400, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se ha emitido todav\u00eda decisi\u00f3n avocando la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decidiendo de fondo, por cuanto, no se puede desconocer que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el 13 de junio de 2022 ante el Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocerla y determin\u00f3 remitirla a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Tutelas N\u00b0 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n iniciando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y la sentencia de fondo, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022; situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente, que no parece reconocer el promotor, es que la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil determinara anular ese tr\u00e1mite y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirlo al Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, dicha Corporaci\u00f3n determin\u00f3 trabarse en \u00a0conflicto de competencia con el Consejo de Estado -primera \u00a0autoridad que conoci\u00f3 del asunto-, \u00a0cuyo tr\u00e1mite, apenas hasta octubre de 2022, fue asignado para \u00a0que la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0241-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determine cu\u00e1l \u00a0de esas dos autoridades judiciales debe emitir finalmente la decisi\u00f3n \u00a0frente a la queja del actor en esa acci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0se encuentra en elaboraci\u00f3n para ser objeto de debate en los \u00a0pr\u00f3ximos d\u00edas, seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0Presidenta de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En raz\u00f3n de las anteriores apreciaciones, no observa la Corte \u00a0comprometidos los derechos fundamentales de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0\u00c1vila Aparicio, dentro de la tutela referida, por lo cual, la \u00a0misma ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en esta oportunidad el actor tambi\u00e9n pretende que \u00a0se ordene el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de \u00a0los empleados \u00a0y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y del \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0frente al cual, la Sala reitera que tales \u00a0reparos no pueden elucidarse a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional, dado que le corresponde presentar la respectiva \u00a0denuncia ante la Comisi\u00f3n seccional de Disciplina Judicial16 \u00a0y all\u00ed exponer las desavenencias que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela de \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio \u00a0en contra del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de \u00a0Santander y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga \u00a0para solicitar el reconocimiento de indemnizaciones por parte del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela de \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00a0\u00c1vila \u00a0Aparicio \u00a0en contra de \u00a0la Sala de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional, en \u00a0relaci\u00f3n con la tutela con radicado 11001023000020220082400. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue conocida inicialmente el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando improcedente la solicitud de amparo el 10 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, por lo que, impugnada la decisi\u00f3n por el actor, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte anul\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el auto que lo avoc\u00f3, mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATL1750-2022, rad. 100243, de 30 de noviembre del referido a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que el Tribunal de Bucaramanga carec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados es el Consejo Superior de la Judicatura, esto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del art. 1-8\u00b0 del Decreto 333 de 2021; a la par que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 que se realizara el reparto en primera instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un proceso constitucional diferente a este, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. \u00a0<\/p>\n<p>9Cfr.https:\/\/relatoria.consejodeestado.gov.co:8080\/TitulacionRelatoria\/BuscadorProvidenciasTituladas.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de consulta no se advierte la sentencia, pero s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones, entre estas el auto de 11 de octubre de 2022, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se abstiene de iniciar incidente de desacato, y el auto de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre siguiente, en el que no se accede a una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo anterior, decisiones en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, se alude a los fundamentos de la sentencia de 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este momento, es la \u00fanica determinaci\u00f3n con la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la Sala de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 enero y 17 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 26 de mayo de 2022, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1105-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128198 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila Aparicio1, \u00a0en contra del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}