{"id":69944,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1104-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1104-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1104-2023\/","title":{"rendered":"STP1104-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1104-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal rad. 15299600024620180022300. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado de Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca \u00a0que \u00a0\u00e9ste se encuentra purgando \u00a0pena impuesta por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Garagoa, Boyac\u00e1, seg\u00fan sentencia del sentencia de 15 de \u00a0febrero de 2021 dentro del proceso penal con radicado \u00a015299600024620180022300, \u00a0en la cual, por virtud de preacuerdo, fue declarado penalmente \u00a0responsable a t\u00edtulo de autor del delito de homicidio simple \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisi\u00f3n de \u00a0108 meses. Asimismo, le fueron negados los beneficios de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, el representante de v\u00edctimas \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual, el \u00a0expediente ingres\u00f3, el 10 de marzo de 2021, al Tribunal \u00a0Superior de Tunja, sin que a la fecha se hubiere desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere que solicit\u00f3 ante el Jugado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por el lugar de su \u00a0residencia, petici\u00f3n que fue denegada en auto del 10 de agosto \u00a0de 2022. Si bien, expone que contra dicha decisi\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Boyac\u00e1, decidi\u00f3 desistir del mismo, en solicitud que \u00a0elev\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, el 24 de octubre de 2022; \u00a0sin que al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, se hubiere aceptado tal desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, considera que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada, \u00a0ante i) la demora en aceptar el desistimiento de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra del auto de 10 de agosto de 2022, que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria; as\u00ed como \u00a0por ii) no emitir la sentencia que atienda el recurso de alzada \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, solicita que se amparen sus derechos superiores al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Tunja que de manera inmediata emita las decisiones que tiene bajo \u00a0su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en \u00a0primer lugar, detall\u00f3 que mediante auto del 18 de enero de \u00a02022 se acept\u00f3 el desistimiento respecto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que elev\u00f3 la defensa, en contra del auto de \u00a010 de agosto de 2021, mediante el cual, el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, neg\u00f3 el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que en la actualidad el proyecto de sentencia \u00a0de segunda instancia que depreca el demandante se encuentra en el \u00a0turno 10 para resolver, sin que sea procedente alterar o priorizar el \u00a0orden de las decisiones por emitir, pues ello equivaldr\u00eda a \u00a0lesionar los derechos de quienes en igual situaci\u00f3n han \u00a0acudido al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Garagoa, \u00a0Boyac\u00e1, refiri\u00f3 que, el 15 de febrero de 2021 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del demandante, actuaci\u00f3n \u00a0contra la cual la representante de v\u00edctimas interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, motivo por el cual, remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja el diligenciamiento, sin que a \u00a0la fecha hubiese regresado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que mediante auto del 10 de agosto de 2022, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n en \u00a0el lugar de residencia del procesado, decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por el defensor y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, sin que igualmente, conozca que se hubiere emitido alguna \u00a0decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, indic\u00f3 que no ha incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyac\u00e1, relat\u00f3 que \u00a0frente a los particulares cuestionamientos en los que fundamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se encuentran afectadas las garant\u00edas \u00a0superiores del peticionario, pues se le ha garantizado el debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes interesadas vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha incurrido en una mora \u00a0judicial injustificada frente a la falta de respuesta al i) \u00a0desistimiento de la alzada elevada, por la defensa, en contra del \u00a0auto del 10 de agosto de 2022, mediante el cual se deneg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural; as\u00ed como \u00a0la omisi\u00f3n en ii) resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0dictada en contra de Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el \u00a0precepto 228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. Para determinar cu\u00e1ndo se \u00a0presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y \u00a0T-945A-2008], ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es \u00a0elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo \u00a0(T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no \u00a0tiene justificaci\u00f3n, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la alegada mora judicial versa sobre de dos actuaciones, la primera, \u00a0respecto de la aceptaci\u00f3n de la solicitud de desistimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa contra el auto \u00a0del 10 de agosto de 2022 y, la segunda, en relaci\u00f3n con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, en orden a \u00a0resolver la apelaci\u00f3n del representante de v\u00edctimas; \u00a0t\u00f3picos que ser\u00e1n abordados de manera independiente \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a010 de agosto de 2022. Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este \u00a0mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier \u00a0orden que pueda proferir materialmente el juez carecer\u00eda de \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de \u00a0objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un \u00a0da\u00f1o consumado y, (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera figura, la Corte Constitucional ha puntualiz\u00f3 en \u00a0sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se extrae del plenario a partir de la respuesta de la demandada, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 18 de enero de 2023, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, en el transcurso de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, avocada el 13 de enero de la presente anualidad1, \u00a0emiti\u00f3 el auto mediante el cual acept\u00f3 el desistimiento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra el prove\u00eddo \u00a0del 10 de agosto de 2022, mediante el cual, se deneg\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue debidamente \u00a0notificada a las partes mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0remitida el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en relaci\u00f3n con este \u00edtem, motivo por el \u00a0cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la \u00a0viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se observa que el 15 de febrero de 2021, el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, al \u00a0interior del proceso penal 152996000246-2018-0022300, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia contra Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca, \u00a0por el delito de homicidio \u00a0simple en concurso heterog\u00e9neo con el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisi\u00f3n de \u00a0108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el \u00a0representante de v\u00edctimas promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, el 10 de marzo de 2021, el expediente ingres\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja para dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de ese asunto, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada inform\u00f3 que a\u00fan no ha \u00a0desatado el mecanismo promovido, esto debido a la alta carga laboral \u00a0que tiene esa dependencia y la prelaci\u00f3n que en turno tienen \u00a0otras actuaciones, as\u00ed, procesos con cercana prescripci\u00f3n, \u00a0los relacionados con libertad y las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que permite sostener, que la tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no resulta injusta o desproporcionada, pues es \u00a0consecuencia directa de la carga de trabajo que debe afrontar y, por \u00a0la cual, resulta indispensable, establecer un sistema de turnos de \u00a0definici\u00f3n de los procesos de acuerdo con ciertos par\u00e1metros \u00a0de determinan su urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, en atenci\u00f3n a ello, se conoce que las \u00a0diligencias del aqu\u00ed libelista tienen asignado el turno No. \u00a010, es decir que pr\u00f3ximamente, estar\u00e1 siendo examinado \u00a0por la Sala, el respectivo proyecto que presente el magistrado \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo este contexto, no hay lugar a prodigar el amparo \u00a0solicitado, pues no se extrae una prolongado o un exagerado plazo de \u00a0inactividad judicial injustificada, ni tampoco se exponen \u00a0circunstancias que ameriten una especial consideraci\u00f3n, que \u00a0ameriten una intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el presente asunto no se puede alterar los turnos \u00a0dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda \u00a0lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se \u00a0encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al \u00a0tenor de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0ellos se resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el \u00a0cual s\u00f3lo puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo demandado en relaci\u00f3n \u00a0con el t\u00f3pico ac\u00e1 examinado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y dado que no puede dejarse en la indefinici\u00f3n el \u00a0t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, es \u00a0necesario exhortar a la accionada para que en el menor tiempo posible \u00a0elabore \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n que corresponda y lo someta a \u00a0consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala para \u00a0su respectivo an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n por parte de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n \u00a0con el desistimiento \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n del auto de 10 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0el amparo propuesto por Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca, \u00a0en lo atinente a la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia del 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Exhortar al \u00a0tribunal accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de haberse subsanado la petici\u00f3n de amparo y allegarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder especial para representar a Gildardo S\u00e1nchez Bacca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1104-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128147 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gildardo \u00a0S\u00e1nchez Bacca, \u00a0a 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