{"id":69943,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1103-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1103-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1103-2023\/","title":{"rendered":"STP1103-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1103-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Hernando Ibarra, \u00a0en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Medell\u00edn y Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Turbo, as\u00ed como a la ciudadana Silvia Luc\u00eda \u00a0Jaramillo Isaza, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo inicial y los informes de las accionadas, los \u00a0hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ci\u00f1en \u00a0a los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante Luis Hernando Ibarra que en el proceso \u00a0de penal de radicado No. 1920230, \u00a0fue declarado penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n \u00a0y \u00a0condenado a 28 meses de prisi\u00f3n, de manera injusta, por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en sentencias de primera y segunda \u00a0instancia de 19 de enero y 2 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, indica que la juez de su causa, la Dra. \u00a0Silvia Luc\u00eda \u00a0Jaramillo, debi\u00f3 declararse impedida para conocer en primera \u00a0instancia el proceso que se sigui\u00f3 en su adversidad, ya que \u00a0hab\u00eda declarado en su contra en dos oportunidades, por lo que \u00a0califica su actuaci\u00f3n como una venganza por la denuncia que \u00e9l \u00a0interpuso en contra de esa funcionaria ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestiona al Tribunal de Antioquia por confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0por virtud de la cual fue condenado, al no haberse percatado del \u00a0referido contexto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en s\u00edntesis, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa t\u00e9cnica y, \u00a0consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones mediante las \u00a0cuales fue condenado en el proceso ordinario, aunado a que sea \u00a0reparado moral y econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente esta acci\u00f3n en la \u00a0medida que no se satisface el requisito de la inmediatez. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos, la Corporaci\u00f3n \u00a0competente para conocer el asunto en segunda instancia era el \u00a0Tribunal de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un Magistrado miembro de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, \u00a0igualmente solicit\u00f3 que se declare improcedente la demanda, \u00a0frente a la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, \u00a0aunado a que el actor no concreta motivos reales para considerar que \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales o la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indica que el actor present\u00f3 una anterior \u00a0tutela, con 1100102040020180236100, que devino en la providencia CSJ \u00a0STP15157-2018, rad. 101343 15 nov. 2018, proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igual alegaci\u00f3n expres\u00f3 el actual Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito de Turbo, informando de la existencia de la anterior \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Antioquia, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante, \u00a0sumado a que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia \u00a0de la tutela, por cuanto, el de la subsidiariedad \u00a0requiere que acuda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y el de la inmediatez, \u00a0por el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 114 Seccional de Turbo y el Director Seccional de Medell\u00edn \u00a0Encargado, Antioquia, adem\u00e1s de manifestar que no tienen \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, indicaron que existe un ejercicio \u00a0temerario de la acci\u00f3n por raz\u00f3n de que el demandante \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela anteriormente, ante el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que este fall\u00f3 el 15 de \u00a0diciembre de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez \u00a0que el reproche involucra a la Sala Penal de los Tribunales \u00a0Superiores de Antioquia y Medell\u00edn, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, son dos los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver en este asunto: i) \u00a0el \u00a0concerniente a establecer si existe temeridad de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con respecto a la decidida en la providencia \u00a0CSJ STP15157-2018, rad. 101343 15 nov. 2018, emitida por esta Corte; \u00a0y descartado lo anterior, ii) \u00a0el \u00a0de establecer si esta demanda es procedente para cuestionar las \u00a0providencias de 19 \u00a0de enero y 2 de abril de 1993, proferidas en el proceso \u00a0de penal de radicado No. 1920230 contra Luis \u00a0Hernando Ibarra que lo condenaron por el delito de concusi\u00f3n \u00a0a \u00a028 meses de prisi\u00f3n, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0cuestionando que no se valor\u00f3 adecuadamente la participaci\u00f3n \u00a0como juez de la Dra. Silvia Luc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u00a0\u201cCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe \u00a0encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias \u00a0meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del \u00a0acervo probatorio que repose en el proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia4. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u00ab(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema \u00a0jur\u00eddico\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos \u00a0efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00a0\u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos \u00a0tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio \u00a0alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto y la inexistencia de una acci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se sabe que, en pret\u00e9rita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, el demandante en tutela promovi\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la cual se identific\u00f3 con el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno de la Corte 101343, donde Luis Hernando Ibarra, fundado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesos similares a los que sustentan la presente solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, demand\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones proferidas en su contra. As\u00ed se sentaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos en tal ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0extrae que el 19 de enero de 19938 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo conden\u00f3 a Luis \u00a0Hernando Ibarra, \u00a0a 28 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, el actor present\u00f3 tutela en contra \u00a0de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para \u00a0esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0demostrar la ausencia de responsabilidad penal.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, esta Sala de tutelas resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo argumentando que el actor \u00a0dej\u00f3 de agotar el mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Antioquia al igual que, por \u00a0no satisfacerse el de la inmediatez, por el tiempo transcurrido de 25 \u00a0a\u00f1os para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ocasi\u00f3n se advierte que, aunque los hechos que motivan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n se fundan en supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos similares a los expuestos en la tutela radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101343, la m\u00e9dula de la nueva petici\u00f3n de amparo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta en dos hechos novedosos como se observa en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0en cuestionar la participaci\u00f3n como juez de primera instancia \u00a0de la Dra. Silvia Luc\u00eda Jaramillo, entonces Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, cuya imparcialidad \u00a0pone en tela de juicio, as\u00ed como la valoraci\u00f3n que de \u00a0esa circunstancia dej\u00f3 de efectuar el Tribunal de ese Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, aunque parte de un acontecer f\u00e1ctico altamente \u00a0similar al consignado en la tutela rad. 101343, no es exactamente el \u00a0mismo, pues ahora involucra el hecho de la imparcialidad de la juez \u00a0que decidi\u00f3 su causa y de que el Tribunal no lo advirtiera, en \u00a0torno a la cual se edifica la nueva queja, de donde se desprende una \u00a0pretensi\u00f3n que antes no fue considerada, esto es, la \u00a0reparaci\u00f3n que persigue por parte del Estado, frente a \u00a0supuestos perjuicios ocasionados en su contra en raz\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una \u00a0temeridad en el caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico \u00a0planteado al interior de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y del incumplimiento de la inmediatez y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier \u00a0reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades \u00a0demandadas, refulge evidente, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente al no cumplirse con los presupuestos de la \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, \u00a0el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n9, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0(iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de \u00a0orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de \u00a0amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, el actor ventil\u00f3 de manera entendible los \u00a0hechos y no se trata de una sentencia de tutela; no se verifican \u00a0satisfechos los presupuestos de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al primero de aquellos, se observa que las \u00a0providencias judiciales cuestionadas datan de \u00a019 de enero y 2 de abril de 1993, \u00a0es decir, de casi 30 a\u00f1os, si en cuenta se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue radicada hasta la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en el marco del proceso penal seguido en contra \u00a0del actor, en la sentencia de 2 de abril de 1993 el Tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto, explicando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026mucho \u00a0e in\u00fatil espacio le dedic\u00f3 el se\u00f1or Luis \u00a0Hernando Ibarra a tratar este asunto, aportando incluso prueba de la \u00a0queja disciplinaria formulada contra la Juez Silvia Luc\u00eda \u00a0Jaramillo I. y de la advertencia que le hizo el juzgado Cien de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal, en realidad, ninguna trascendencia para \u00a0el caso tienen sus extensas argumentaciones pues, aparte de ser \u00a0inoportunas pues, si cre\u00eda que la Juez estaba impedida para \u00a0conocer del proceso, debi\u00f3 recusarla antes y no despu\u00e9s \u00a0de la sentencia, salta a la vista que no se da la causal 10 del \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0supuesto que, mientras la doctora Silvia Luc\u00eda Jaramillo \u00a0estuvo a cargo de la causa no estaba vinculada jur\u00eddicamente a \u00a0ninguna investigaci\u00f3n penal o disciplinaria promovida por el \u00a0acusado. La vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona a un \u00a0proceso se produce mediante un determinado acto formal previsto por \u00a0la ley para cada tipo de procesos, y no con la simple denuncia, \u00a0queja, querella o demanda. En el proceso penal, por ejemplo, esa \u00a0vinculaci\u00f3n ocurre a trav\u00e9s de la indagatoria o \u00a0emplazamiento, en el civil, mediante la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que admite la demanda o los emplazamientos del caso; en el \u00a0disciplinario, mediante la notificaci\u00f3n del respectivo pliego \u00a0de cargos. Como en el caso que menciona el apelante a la doctora \u00a0Silvia Luc\u00eda no se le formularon cargos, mal puede \u00a0argumentarse que estuvo vinculada jur\u00eddicamente a ese proceso \u00a0disciplinario. Luego, es completamente desacertado e inoportuno el \u00a0planteamiento del recurrente sobre este punto.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, desde el instante en que se produjo la referida decisi\u00f3n, \u00a0el actor conoci\u00f3 la postura del Tribunal frente a su tesis de \u00a0que la referida juez estaba impedida para conocer en primera \u00a0instancia su proceso penal, por lo que, no es razonable que, treinta \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, pretenda revivir ese debate a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el referido lapso \u00a0supera ostensiblemente el concepto de plazo \u00a0razonable \u00a0fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n \u00a0de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es ac\u00e1 recordar que esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser empleada dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de \u00a0an\u00e1lisis no se verifican (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0no se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de confirmarse la sentencia condenatoria; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca al requisito de la subsidiariedad, \u00a0el mismo tampoco se encuentra satisfecho, por varias razones que \u00a0pasan a exponerse. Primero, en la medida que, como lo destac\u00f3 \u00a0el Tribunal de Antioquia en la sentencia de 2 de abril de 1993, el \u00a0actor dej\u00f3 de emplear los medios de defensa id\u00f3neos con \u00a0los que contaba dentro del proceso penal para cuestionar que la juez \u00a0de su causa conociera de la misma, en raz\u00f3n de un supuesto \u00a0compromiso de su criterio para tomar una decisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la medida que no recus\u00f3 a la Juez Segunda Penal \u00a0del Circuito de Turbo, Antioquia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 103 y 104, del Decreto 50 de 1987 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, como se le indic\u00f3 pret\u00e9ritamente \u00a0al actor por esta Sala en la providencia CSJ STP15157-2018, rad. \u00a0101343, 15 nov. 2018, tampoco se encuentra colmado el referido \u00a0requisito, en raz\u00f3n de que, contra la sentencia de 2 de abril \u00a0de 1993, no emple\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 218 del \u00a0Decreto 50 de 198712 \u00a0y el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de \u00a01980)13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, frente a la pretensi\u00f3n del actor de que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se acceda a una pretensi\u00f3n \u00a0consistente en que se reconozca en su favor \u00abel \u00a0restablecimiento de sus derechos y la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb, basta \u00a0precisar que se trata de una pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues \u00a0tal exigencia debi\u00f3 ser examinada por medio de la acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa en contra de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia (Vg. STP3861-2021, \u00a0rad. 115570), de lo cual, el actor no aporta informaci\u00f3n para \u00a0conocerse si esta carga procesal ya fue utilizada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, y como quiera que esta acci\u00f3n \u00a0no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, a partir del anterior razonamiento, se encuentran descartados, \u00a0entonces, los elementos de urgencia \u00a0e inminencia, \u00a0tampoco se acredita el de la gravedad \u00a0para establecer la existencia de un perjuicio que viabilice la \u00a0protecci\u00f3n de forma transitoria, luego, para la Corte no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la presente demanda de amparo refulge \u00a0improcedente para derruir las providencias condenatorias proferidas \u00a0en su adversidad o para el reconocimiento de alguna suerte de \u00a0reparaci\u00f3n, tal y como lo pretende Luis \u00a0Hernando Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Hernando Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, no alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 45 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la sentencia que defini\u00f3 el asunto, los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los que fue condenado el actor por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron el 23 de julio de 1991, d\u00eda para el cual estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente el Decreto 50 de 1987, en la medida que, este fue derogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 573 del Decreto 2700 de 1991, que entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el 1 de julio de 1992, seg\u00fan su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 218. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA. Habr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concusi\u00f3n. El empleado oficial que abusando de su cargo o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones, constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidos, o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) a seis (6) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1103-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127911 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Hernando Ibarra, \u00a0en contra de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}