{"id":69942,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1102-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1102-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1102-2023\/","title":{"rendered":"STP1102-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1102-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 127913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELA \u00a0LOPERA LONDO\u00d1O \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00a0seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, Salud Total E.P.S. y Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCELA \u00a0LOPERA LONDO\u00d1O \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 por la presunta \u00a0v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0sobre la estabilidad laboral reforzada en persona en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud y la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, \u00a0trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora se \u00a0vincul\u00f3 el 1 de junio de 2000 a Salud Total E.P.S. en el cargo \u00a0de odont\u00f3loga, con contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido el cual fue terminado por la empleadora el 28 de marzo de \u00a02011 con el pago de una indemnizaci\u00f3n y siendo al momento del \u00a0retiro beneficiaria de los pactos colectivos vigentes en la E.P.S. \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud Total \u00a0E.P.S. era empleadora y a su vez entidad prestadora de salud E.P.S. \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante la \u00a0vigencia del contrato de trabajo, la accionante, practicando \u00a0procedimientos de exodoncia, sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo \u00a0en la mano derecha &#8211; 28 de julio de 2003 y abril de 2008-, por los \u00a0cuales fue intervenida quir\u00fargicamente y le generaron \u00a0tenosinovitis de \u00a0Quervain. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por los \u00a0eventos descritos, fue incluida en el programa de cuidado integral en \u00a0control con el equipo de especialistas de ARP Liberty. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El m\u00e9dico \u00a0laboral de Salud Total E.P.S. envi\u00f3 a la EPS accionada \u00a0recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que \u00a0requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, fue reubicada y asignada a la revisi\u00f3n de \u00a0pacientes, medida que no tuvo efectos en proteger su salud porque la \u00a0labor implicaba hacer posturas con las manos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se le \u00a0practic\u00f3 un estudio al puesto de trabajo que arroj\u00f3 las \u00a0siguientes conclusiones: \u201cEl \u00a0oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos \u00a0repetitivos de ambas mu\u00f1ecas y posiciones con aplicaci\u00f3n \u00a0de fuerza del pulgar derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estando \u00a0vinculada laboralmente, inici\u00f3 el procedimiento de \u00a0calificaci\u00f3n de procedencia de la enfermedad y p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral y, el 15 de septiembre de 2008, Salud Total \u00a0EPS determin\u00f3 que las patolog\u00edas eran de origen \u00a0profesional, decisi\u00f3n comunicada y confirmada por la ARP \u00a0Liberty el 6 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Terminado el \u00a0contrato de trabajo, la ARP Liberty Seguros S.A. calific\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 11.34% de origen laboral \u00a0con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201ctendinitis \u00a0de Quervain y dedo \u00edndice en gatillo mano derecha. Recesi\u00f3n \u00a0banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual + \u00a0disminuci\u00f3n fuerza y agarre mano derecho contra resistencia \u00a0leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de \u00a0septiembre de 2010, asisti\u00f3 a diligencia de descargos ante \u00a0recursos humanos de SALUD TOTAL E.P.S. por \u201cretroalimentaci\u00f3n \u00a0por ausentismo laboral\u201d, \u00a0diligencia en la que explic\u00f3 la raz\u00f3n de sus \u00a0incapacidades laborales y el procedimiento de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Estuvo \u00a0incapacitada un total de 245 d\u00edas durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral, siendo el diagn\u00f3stico m\u00e1s frecuente \u00a0tenosinovitis de Quervain e \u00edndice en gatillo mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de marzo \u00a0de 2011, fue despedida y recibi\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0sin mediaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, radicaci\u00f3n 05001310501420110137600 por los \u00a0hechos descritos en la presente acci\u00f3n, considerando que su \u00a0contrato de trabajo fue terminado sin respetar su estabilidad laboral \u00a0reforzada por su estado de discapacidad y sin tramitar autorizaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque se \u00a0declarara la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin efecto \u00a0jur\u00eddico por no haber sido autorizado por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social; que se le reintegrara o reinstalara en \u00a0iguales o mejores condiciones de trabajo con el pago de salarios, \u00a0beneficios del pacto colectivo, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas, vacaciones, sanci\u00f3n por no consignar \u00a0las cesant\u00edas en un fondo, sanci\u00f3n por no pago de \u00a0intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0entre el d\u00eda del despido y la fecha en la que se produzca el \u00a0reintegro real y efectivo a las labores, pagos retroactivos a salud y \u00a0pensiones, con los respectivos intereses de mora. Costas y agencias \u00a0en derecho. En forma subsidiaria pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0especial consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0las costas del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0dict\u00f3 sentencia el 18 de agosto de 2020 y i) declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la \u00a0actora, ii) orden\u00f3 reintegrarla sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad a un cargo que ofrezca iguales o similares condiciones al \u00a0desempe\u00f1ado y el pago de salarios, prestaciones sociales, \u00a0entre otros, debidamente indexadas hasta que se produzca su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, mediante sentencia SL2517, 13 jul. 2022, \u00a0Radicaci\u00f3n 88.851, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y, en consecuencia, confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia proferido el \u00a031 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, la tutelante acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al considerar que en la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3- se estructura una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0la estabilidad reforzada en personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por razones de salud y en una violaci\u00f3n directa la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, \u00a0m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0diciembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se rindieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. SALUD \u00a0TOTAL EPS S.A. alega \u00a0la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias \u00a0judiciales y se\u00f1ala que, para este caso, no se presenta \u00a0ninguna de las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0establecidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente porque no se logr\u00f3 \u00a0acreditar la totalidad de las causales generales establecidas para la \u00a0excepcional procedencia del mecanismo constitucional contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco se \u00a0configura alguna causal espec\u00edfica para habilitar el estudio \u00a0de la sentencia judicial v\u00eda tutela, por lo que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No 3- \u00a0se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas \u00a0en la sentencia \u00a0CSJ SL2517, proferida el 13 de julio de 2022 -asunto \u00a005001-31-05-014-2011-01376-01 radicado interno No. 88851- y solicit\u00f3 \u00a0se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no se \u00a0ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alados y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni \u00a0arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 \u00a0de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguros \u00a0Bol\u00edvar \u00a0S.A. \u00a0informa que, a partir del 1 de noviembre de 2019, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la absorci\u00f3n de Liberty Seguros de Vida S.A. por parte de \u00a0Seguros Bol\u00edvar, por lo que asumi\u00f3 todos los asuntos \u00a0relacionados con casos de afiliados a la antigua ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0actora estuvo afiliada a la ARL por la empresa SALUD TOTAL EPS, desde \u00a0el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011 con novedad de \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez indica \u00a0que la empresa EPS Salud Total no se encuentra afiliada a la ARL \u00a0desde el 31 de agosto de 2015, por traslado a otra administradora de \u00a0riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a las solicitudes de la accionante, manifiesta que, en virtud del \u00a0par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, los \u00a0servicios que requiera deben ser atendidos por la \u00faltima ARL a \u00a0la que se encuentra afiliada la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0evoluci\u00f3n m\u00e9dica refiere que esa informaci\u00f3n se \u00a0encuentra en la historia cl\u00ednica de la actora y est\u00e1 a \u00a0cargo de cada una de las instituciones y\/o profesionales que \u00a0prestaron los servicios m\u00e9dicos, seg\u00fan lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida \u00a0por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, que sus \u00a0pretensiones no son competencia de la administradora de riesgos \u00a0laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario \u00a0laboral del que no fue parte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n y ser desvinculada de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0indic\u00f3 la actora orienta la acci\u00f3n de tutela a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n SL2517, 13 jul. 2022, Radicaci\u00f3n \u00a088.851, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3- cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y, en consecuencia, confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia proferido el \u00a031 de octubre de 2013 en el que se negaron las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto i) \u00a0lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre \u00a0otras, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0trabajo \u00a0en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0al resolver el proceso laboral iniciado por MARCELA \u00a0LOPERA LONDO\u00d1O, \u00a0ii) \u00a0se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia \u00a0SL2517 \u00a0de 13 de julio de 2022, \u00a0iii) \u00a0la parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) \u00a0no se trata de sentencias de tutela, de control \u00a0abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de las \u00a0exigencias gen\u00e9ricas de procedencia, la Sala limitar\u00e1 \u00a0su estudio a la sentencia dictada en casaci\u00f3n, por ser la que \u00a0defini\u00f3 el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n a la \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, tiene \u00a0dispuesto que se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia. (SU 195\/2012, SU 264\/15). \u00a0<\/p>\n<p>5. De la lectura \u00a0de la \u00a0sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se \u00a0aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el \u00a0precedente de la Corporaci\u00f3n tal como se expuso en la \u00a0providencia, en forma razonable y en atenci\u00f3n a los medios de \u00a0convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la configuraci\u00f3n de la causal y, por tanto, la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene \u00a0la ineludible obligaci\u00f3n de exponer, en forma seria y \u00a0ponderada, las razones por las cuales la decisi\u00f3n atacada \u00a0adolece de alguno de los defectos previamente se\u00f1alados, por \u00a0manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligaci\u00f3n \u00a0se satisface con la reiteraci\u00f3n de los alegatos y argumentos \u00a0propuestos en el proceso ordinario, pues ello degenerar\u00eda en \u00a0el inadecuado uso de la acci\u00f3n de amparo como una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por la actora deja entrever su deseo de \u00a0que se estudien, por esta Corporaci\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos \u00a0que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, \u00a0sin indicar por qu\u00e9 la providencia que zanj\u00f3 el debate \u00a0planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a acreditar la causal que alega. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para resolver \u00a0sus inconformidades, el Tribunal de Casaci\u00f3n se plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cse \u00a0debe resolver si el Tribunal se equivoc\u00f3 al desconocer el \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n y, que con sustento en la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era \u00a0beneficiaria de la protecci\u00f3n emanada del art. 26 de la Ley \u00a0361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para dar \u00a0respuesta a esa planteamiento, la Corporaci\u00f3n accionada parti\u00f3 \u00a0por explicar que, de manera reiterada y pac\u00edfica, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte ha adoctrinado que para la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0reforzada i) no basta con la simple acreditaci\u00f3n de una \u00a0patolog\u00eda o situaci\u00f3n de salud y ii) se requiere probar \u00a0una condici\u00f3n \u00a0de discapacidad en grado \u201cmoderado\u201d, \u00a0\u201csevero\u201d o \u201cprofundo\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de \u00a0la misma y sin exigencias adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que debe \u00a0acreditarse que el trabajador, por lo menos, tenga una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que conlleve una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral igual o superior al 15%, como ha sido indicado \u00a0en muchas sentencias, entre las que cita las CSJ SL5181-2019 y CSJ \u00a0SL2841-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protecci\u00f3n \u00a0de estabilidad indicada en el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 361 de 1997, \u00a0se requer\u00eda que contara con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral no inferior al 15%, exigencia que no se estructuraba en raz\u00f3n \u00a0a que fue calificada con una deficiencia para trabajar de 11,34%. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, encontr\u00f3 \u00a0procedente casar la sentencia impugnada, por la desacertada \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a026 \u00a0de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada resulta \u00a0acorde con el criterio de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha \u00a0sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19973, \u00a0podr\u00e1n ser considerados como trabajadores en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, \u00a0los trabajadores con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de \u00a0julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009 \u00a0-radicaci\u00f3n 35606-, 24 de marzo de 2010 -radicados 36115 y \u00a037265-, 28 de agosto de 2012 -radicado 39207-, SL14134 de 14 de \u00a0octubre de 2015 -radicado 53083- y SL 10538 de 29 de junio de 2016 \u00a0-radicado 42451-, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo expuesto, se descarta el defecto constitutivo de v\u00eda de \u00a0hecho que la accionante le atribuye a la sentencia acusada, dado \u00a0que la decisi\u00f3n judicial es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, sin que se advierta una \u00a0actuaci\u00f3n irregular por parte de dicho juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la \u00a0doctrina probable de los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria4, \u00a0y que, cuando \u00a0existen interpretaciones \u00a0diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico puede adoptar la \u00a0tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta su pronunciamiento \u00a0judicial en una decisi\u00f3n arbitraria5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el hecho que el Tribunal haya adoptado la decisi\u00f3n \u00a0censurada con base en un criterio jurisprudencial la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por considerarla m\u00e1s razonable, no vulnera derecho \u00a0fundamental alguno, por ser expresi\u00f3n del ejercicio del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial, y de la \u00a0funci\u00f3n de interpretar las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al caso puesto a su consideraci\u00f3n, dentro de los marcos de la \u00a0racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de \u00a0tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si \u00a0esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del proceso \u00a0laboral que ya concluy\u00f3 y en el que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y \u00a0ajustada a derecho, siguiendo la direcci\u00f3n de su \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y \u00a0que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su \u00a0rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Al no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;\u00a0sea claramente demostrada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0 &lt;en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad&gt;\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 &lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 114000-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1102-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 127913 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELA \u00a0LOPERA LONDO\u00d1O \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}