{"id":69940,"date":"2024-03-07T17:46:56","date_gmt":"2024-03-07T17:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1093-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:56","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:56","slug":"stp1093-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1093-2023\/","title":{"rendered":"STP1093-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1093-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mary Luz Bejarano Chitiva, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 29 de \u00a0noviembre de 2022 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo impetrada \u00a0contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, la Fiscal\u00eda \u00a035 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, los Juzgados \u00a0Primero, Segundo y Tercero de la mencionada especialidad, todos con \u00a0sede en Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda digna y \u00a0propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Tabio, as\u00ed como sus hom\u00f3logas 55 y 24 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Bogot\u00e1 y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que su poderdante, quien nunca se ha visto involucrada \u00a0en procesos penales, fue \u201cmancillada \u00a0en su honor\u201d \u00a0al haber sido \u201cdespojada \u00a0como poseedora\u201d, \u00a0por parte de la SAE, de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. \u00a031-18\/90, Lote 4, Barrio San Mateo, en el municipio de Soacha, hechos \u00a0que habr\u00edan tenido ocurrencia el pasado 19 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ese predio se identifica con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 054-15068, documento donde consta que tiene una \u00a0extensi\u00f3n total de 5.279.79 metros cuadrados. Sin embargo, \u00a0se\u00f1ala que su representada ejerce la posesi\u00f3n sobre un \u00a0total de 9000 metros cuadrado, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que contra ese bien no figura proceso alguno de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, siendo entonces que una actuaci\u00f3n de esa naturaleza \u00a0s\u00ed se dirige contra los inmuebles identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias No. 051-76254 y 05-1840871, \u00a0mismos que se habr\u00edan segregado del predio inicialmente \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esa segregaci\u00f3n se encuentra en proceso de investigaci\u00f3n, \u00a0pues al parecer fue producto de una falsedad, ya que alguien ha \u00a0insistido en perjudicar a su representada, primero dividiendo el \u00a0predio sobre el cual ella detenta la posesi\u00f3n y, ahora, \u00a0buscando su extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso a la diligencia del 19 de octubre de 2022, el libelista \u00a0afirma que en ella Mary Luz Bejarano ejerci\u00f3 la debida \u00a0oposici\u00f3n, poniendo de presente la situaci\u00f3n antes \u00a0narrada a los funcionarios a cargo, pero que no obstante ello, dichas \u00a0personas optaron por seguir adelante con el acto de desalojo, \u00a0ordenando sacar los veh\u00edculos que all\u00ed se encontraban, \u00a0junto con las personas que ocupaban el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aun cuando en ese inmueble tambi\u00e9n funciona unas canchas \u00a0de f\u00fatbol 5, a los propietarios de las mismas, y quienes tiene \u00a0arrendado la porci\u00f3n de terreno donde operan, no fueron \u00a0cobijados con la orden, permiti\u00e9ndoles as\u00ed seguir \u00a0funcionando sin ning\u00fan inconveniente, acto que estima \u00a0constituye un abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el demandante en tutela solicita se ampare los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bejarano Chitiva y, como \u00a0consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Se ordena a la SAE, en forma inmediata, la restituci\u00f3n de mi \u00a0prohijada se\u00f1ora MARY LUZ BEJARANO CHITVA (sic) del inmueble \u00a0DESPOJADO distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria 051-15068 \u00a0junto con la presunci\u00f3n del desalojo de las dos matr\u00edculas \u00a0segregadas 051-184087 y 051-76254 de acuerdo con los soportes \u00a0documentales legales, y la normatividad esbozada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se ordene a la SAE, el reconocimiento y pago de los da\u00f1os \u00a0econ\u00f3micos causados diariamente desde el d\u00eda 19 de \u00a0octubre de 2022, hasta la fecha, en que su Despacho determina la \u00a0entrega del predio DESPOJADO, a mi prohijada, previo a un peritaje \u00a0ordenado por su Despacho, por el DESPOJO de que fue objeto del \u00e1rea \u00a0de 9.000 metros cuadrados aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Como corolario de esta Acci\u00f3n de Tutela, la decisi\u00f3n \u00a0que se digne proferir, remitir dicha decisi\u00f3n a la justicia \u00a0penal, fundamentado en el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por usurpaci\u00f3n de inmuebles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo luego de advertir \u00a0que el proceso de esa especialidad, en virtud del cual se dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de las medidas cautelares ac\u00e1 cuestionadas, se \u00a0encuentra en curso, de modo que es all\u00ed a donde debe concurrir \u00a0la accionante a presentar sus consideraciones y reclamos, ello con el \u00a0objetivo de provocar, por parte de la autoridad competente, un \u00a0pronunciamiento en el marco de la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el A \u00a0quo \u00a0constitucional estim\u00f3 que en el sub judice no se ha observado \u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de Mary Luz Bejarano \u00a0Chitiva impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, con miras a lograr \u00a0su revocatoria, present\u00f3 un memorial en donde b\u00e1sicamente \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos consignados en la demanda de \u00a0tutela, a\u00f1adiendo que de acuerdo con su criterio profesional, \u00a0no es necesario concurrir al proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0toda vez que su mandante es ajena a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el impugnante descarta que puedan existir otros medios de \u00a0defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, motivo por \u00a0el cual insiste en la concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0deprecada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, luego de estimar que la accionante ha inobservado el \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial contra la cual dirige su queja constitucional, se produjo en \u00a0el marco del proceso de extinci\u00f3n de domino 2018-096, el cual \u00a0actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso \u00a0concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, el \u00a0libelista cuestiona el hecho de que, seg\u00fan \u00e9l, su \u00a0mandante hubiera sido \u201cdespojada \u00a0de la tenencia\u201d \u00a0que detenta sobre el bien inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-15068, ello tras llevarse a \u00a0cabo la diligencia de desalojo en el marco del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 2018-096, el cual se adelanta en contra de los predios \u00a0individualizados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0051-76254 y 051-184087, los cuales se derivaron del primer documento \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Verificado el informe rendido por la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0as\u00ed como el entregado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala logra evidenciar que, tal y como lo advirtiera el A \u00a0quo \u00a0constitucional, el proceso extintivo del cual se derivaron las \u00a0medidas cautelares que ahora cuestiona la demandante en tutela, \u00a0actualmente se encuentra en curso surtiendo tr\u00e1mite en el \u00a0Juzgado antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se pudo establecer, y el impugnante lo corrobor\u00f3, que a dicho \u00a0proceso no ha concurrido la accionante con el fin de solicitar que \u00a0sea admitida como tercero de buena fe, o afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, situaci\u00f3n que le permitir\u00eda exponer ante el \u00a0funcionario competente la situaci\u00f3n que trae a consideraci\u00f3n \u00a0ante el juez de tutela, de modo que pueda generar as\u00ed un \u00a0pronunciamiento por parte de la autoridad que detenta la competencia \u00a0para dirimir el conflicto que se ha suscitado con la pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta ac\u00e1 indicarle a la tutelante que, de acuerdo con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014, ella cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar ante un Juez de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio un control de legalidad sobre las medidas cautelares que \u00a0fueron decretadas en el marco del proceso 2018-096, y que terminaron \u00a0por afectar el inmueble sobre el cual alega tener un derecho de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ser\u00e1 all\u00ed donde la demandante constitucional podr\u00e1 \u00a0exponer con detalle las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0en las que se ha visto envuelto el inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 051-15068, su relaci\u00f3n con los predios objeto de \u00a0la acci\u00f3n extintiva y la manera como est\u00e1 siendo \u00a0perjudicada con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares \u00a0decretadas en ese proceso, acto que a su vez obligar\u00e1 al \u00a0funcionario competente a analizar la problem\u00e1tica planteada, \u00a0pudiendo adoptar determinaciones en pro de resolver, en el marco del \u00a0debido proceso, las postulaciones de la se\u00f1ora Bejarano \u00a0Chitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, puede entonces indic\u00e1rsele al impugnante que, si \u00a0bien es cierto el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2018-096 no \u00a0se adelanta en contra de su representada ni del inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 051-15068, indudablemente \u00a0ella esta resultando perjudicada con esa actuaci\u00f3n, pues al \u00a0parecer existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre ese bien y los \u00a0que son objeto de la tantas veces mencionada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, pudiendo, incluso, tratarse del mismo bien material, \u00a0aspecto este que s\u00f3lo puede ser dilucidado por la autoridad \u00a0judicial competente -Juez \u00a0de extinci\u00f3n de dominio-, \u00a0quien mediante la pr\u00e1ctica de pruebas podr\u00e1 establecer \u00a0una realidad procesal que le permita adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, posible resulta concluir que, en el presente asunto, Mary \u00a0Luz Bejarano Chitiva no ha agotado todos los mecanismos ordinarios \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para controvertir la acci\u00f3n \u00a0judicial que termin\u00f3 por perjudicarla en el marco del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 2018-096, situaci\u00f3n que torna \u00a0en improcedente la solicitud de ampro, en la medida que el actor \u00a0pretende valerse de la acci\u00f3n constitucional para alcanzar una \u00a0declaraci\u00f3n que, por motivos de competencia, le corresponde \u00a0analizar y, eventualmente, adoptar a un Juez de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, en el marco de la aludida actuaci\u00f3n, ello con el fin \u00a0de garantizar los postulados propios del debido proceso que le \u00a0asisten, no solo a la se\u00f1ora Bejarano Chitiva, sino a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso la accionante \u00a0ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que no ha agotado el procedimiento pertinente \u00a0para obtener un pronunciamiento o una declaraci\u00f3n por cuenta \u00a0de la autoridad competente, respecto a la afectaci\u00f3n que se le \u00a0ha causado con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares \u00a0decretadas al interior del proceso 2018-096, lo que al mismo tiempo \u00a0significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su \u00a0disposici\u00f3n para que, por v\u00eda ordinaria, se provoque \u00a0una decisi\u00f3n frente a su aspiraci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso \u00a0particular, pues de hacerlo, estar\u00eda invadiendo las \u00a0competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estar\u00eda \u00a0desconocido los fines para los cuales fue instituida la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte es que la demandante en tutela \u00a0pretende sustituir la v\u00eda ordinaria con el uso de un mecanismo \u00a0excepcional que \u00a0no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, acudan a los jueces constitucionales \u00a0con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas \u00a0particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han \u00a0sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es \u00a0recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, \u00a0no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra \u00a0v\u00eda para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le \u00a0resultan m\u00e1s beneficiosas para sus intereses particulares, \u00a0pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la \u00a0tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto se advierte que la \u00a0demandante en tutela no ha concurrido al respectivo proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con el fin de solicitar all\u00ed el \u00a0control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en \u00a0contra de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 051-76254 \u00a0y 051-184087, las cuales le estar\u00edan causando un perjuicio \u00a0por, aparentemente, tratarse en la realidad de un mismo inmueble \u00a0sobre el cual ella dice tener derechos de posesi\u00f3n, la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se torna en improcedente por \u00a0inobservancia del principio de subsidiariedad, raz\u00f3n \u00a0suficiente para proceder a confirmar, en su integridad, el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, dado que el Tribunal de instancia guard\u00f3 silencio \u00a0frente a las pretensiones segunda y tercera de la demanda \u00a0constitucional, la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse respecto a la \u00a0improcedencia de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sabido es que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano que los vea amenazados o \u00a0vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad \u00a0p\u00fablica, o privada en ellos casos que regula la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede evidenciar, este mecanismo constitucional fue concebido como \u00a0un medio protecci\u00f3n de derechos, y no como una figura judicial \u00a0expedita a la cual los ciudadanos puedan acudir con el objetivo de \u00a0conseguir condenas indemnizatorias en su favor. De ese modo, si la \u00a0accionante considera que con el proceder de las autoridades \u00a0demandadas en tutela se le ha causado un perjuicio econ\u00f3mico, \u00a0ser\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a \u00a0donde debe acudir con el fin de plantear ese debate, pues son los \u00a0jueces que all\u00ed operan, quienes tiene la competencia de \u00a0pronunciarse sobre esos aspectos, luego de agotar el correspondiente \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, improcedente resulta entonces la pretensi\u00f3n \u00a0compensatoria planteada por el apoderado de la accionante en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, si la parte actora estima que con el proceder de \u00a0las autoridades accionadas se ha concretado alguna conducta punible, \u00a0es ante las autoridades competentes que debe concurrir a poner de \u00a0presente esa situaci\u00f3n, por manera que, una vez m\u00e1s, no \u00a0es la tutela el mecanismo para formular una denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala proceder\u00e1, de una parte, a \u00a0confirmar el fallo impugnado conforme lo expuesto en ac\u00e1pite \u00a0anterior y, de otra, a adicionarlo en el sentido de declarar \u00a0improcedente la solicitud de amparo con respecto a la solicitud \u00a0indemnizatoria efectuada en el libelo introductorio, as\u00ed como \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de \u00a0copias en contra de los accionados, seg\u00fan lo indicado en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADICIONAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria consignada en el libelo introductorio y la solicitud \u00a0de expedici\u00f3n de copias penales contra los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se identifica con el radicado 2018-096. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1093-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128134 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mary Luz Bejarano Chitiva, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 29 de 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