{"id":69939,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1092-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1092-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1092-2023\/","title":{"rendered":"STP1092-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP1092-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -en adelante UGPP-; a trav\u00e9s de su \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional, respecto del fallo \u00a0proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00ab \u00a0junto \u00a0con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela \u00a0Acosta Yepes, el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso judicial originario del presente \u00a0instrumento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo y la sentencia impugnada, los fundamentos de la \u00a0acci\u00f3n consisten en que, Luz \u00c1ngela Acosta Yepes \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin \u00a0de que se le reconociera una pensi\u00f3n convencional suscrita \u00a0entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial 2001-2004 y se \u00a0determinara si ten\u00eda derecho al reajuste de la diferencia \u00a0entre el monto de esta y la prestaci\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR2756 de 6 de enero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medell\u00edn, emiti\u00f3 \u00a0fallo a favor de las pretensiones el 29 de marzo de 2022, condenando \u00a0a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y del retroactivo pensional correspondiente a los a\u00f1os de 2018 \u00a0a 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Medell\u00edn, la modific\u00f3 el 27 de mayo de 2022, en el \u00a0sentido de fijar el valor del retroactivo pensional en \u00a0$16\u00b4834.921,21. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la UGPP present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la referida decisi\u00f3n, pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, en auto \u00a0de 24 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca \u00a0las anotadas decisiones, acus\u00e1ndolas de omitir que la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004 ya no se encontraba vigente pues perdi\u00f3 \u00a0rigor el 31 de julio de 2010 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria al conceder el derecho de \u00a0la demandante, en tanto que, no cumple los requisitos para \u00a0obtener la prestaci\u00f3n, pues la Convenci\u00f3n, para otorgar \u00a0una pensi\u00f3n convencional, exig\u00eda tener 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y 50 a\u00f1os de edad para las mujeres, siendo que, en \u00a0el asunto, para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convenci\u00f3n \u00a0-31 \u00a0de julio de 2010- \u00a0aquella no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicio para \u00a0acceder al reconocimiento, pues ten\u00eda 17 a\u00f1os de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que la decisi\u00f3n de condena perjudica gravemente el \u00a0erario, pues le impone el pago de una prestaci\u00f3n a la \u00a0demandante sobre la que esta no tiene derecho, y agreg\u00f3 que, \u00a0si bien tiene el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, este no \u00a0es eficaz, toda vez que no evitar\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0por cuanto no admite medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y que se deje sin \u00a0efecto las sentencias las autoridades judiciales que definieron el \u00a0caso, para que, en su lugar, se ordene la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n acorde con sus argumentos. Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n transitoria de los fallos hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub \u00a0judice, \u00a0se ha inobservado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, \u00a0pues la entidad accionante no ha hecho uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en contra de la sentencia cuya revocatoria ac\u00e1 \u00a0se pretende, previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0y el art\u00edculo 6-6\u00b0 del Decreto 575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, record\u00f3 a la UGPP la importancia de ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente, \u00a0tal como se lo puso de presente en sentencias CSJ STL9522-2020, \u00a0STL12436-2021 y STL15279-2021, por lo que, exhort\u00f3 a la \u00a0entidad para que ajuste \u00a0sus actuaciones a tales lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el Subdirector de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la U.G.P.P. impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, \u00a0con miras a lograr su revocatoria por la configuraci\u00f3n de \u00a0defectos f\u00e1ctico, material o sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que \u00a0la \u00a0tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la UGPP, \u00a0comoquiera que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es eficaz para \u00a0su salvaguarda; aunado a que, el precedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional SU-427 de 2016, permite el empleo de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva en casos de abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0insisti\u00f3 en que, de no revocarse las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas, podr\u00eda causarse un grave perjuicio al sistema \u00a0pensional, afectando la sostenibilidad fiscal del mismo, pues se \u00a0tendr\u00eda que pagar un retroactivo que asciende a la suma de \u00a0$19.222.557 \u00a0y una mesada pensional que, para el a\u00f1o 2023, se encuentra \u00a0estimada en $1.396.812. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita que se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de forma transitoria, suspendi\u00e9ndose los \u00a0efectos de las providencias demandadas hasta tanto se haga uso y \u00a0resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita el decreto de una medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver en el \u00a0presente asunto: i) \u00a0el \u00a0que corresponde a establecer si es procedente decretar una medida \u00a0provisional en segunda instancia; \u00a0y \u00a0ii) \u00a0el \u00a0que se contrae a determinar si, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado tras \u00a0considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por \u00a0parte de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicitud \u00a0de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que \u00a0se decrete una medida cautelar en el sentido que \u00a0\u00abse \u00a0suspenda \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de las sentencias del 29 de marzo de 2022 y 27 de \u00a0mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mientras se resuelve esta \u00a0acci\u00f3n tutelar en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, que se generar\u00e1 en principio con el \u00a0pago de un retroactivo pensional que en derecho no le corresponde a \u00a0la causante, as\u00ed como con el pago mes a mes de una mesada \u00a0pensional a la cual la se\u00f1ora Acosta Yepes Luz Angela no tiene \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede \u00a0acontecer desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un \u00a0l\u00edmite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la \u00a0misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la \u00a0instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite constitucional \u00a0-impugnaci\u00f3n \u00a0o revisi\u00f3n- \u00a0de considerarse que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho cuya \u00a0protecci\u00f3n se pretende contin\u00faa latente, en aras de \u00a0evitar un perjuicio inminente o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petici\u00f3n, \u00a0toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. Adem\u00e1s, las razones que arguye en su postulaci\u00f3n, \u00a0guardan relaci\u00f3n con los motivos que tuvo el tribunal \u00a0demandado para acceder a las pretensiones de la demandante dentro del \u00a0proceso laboral aqu\u00ed cuestionado (0500131050252021000700), \u00a0al igual que con los argumentos que expone en la impugnaci\u00f3n a \u00a0efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que \u00a0significar\u00eda adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la \u00a0queja constitucional de forma previa a la verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones de procedibilidad generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, resulta improcedente tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el \u00a0Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de la misma ciudad, \u00a0efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la entidad \u00a0accionante, al proferir las sentencias de 29 de marzo y 27 de mayo de \u00a02022, respectivamente, al interior del proceso ordinario distinguido \u00a0con el radicado 0500131050252021000700, ya que con esas decisiones se \u00a0habr\u00eda incurrido en un defecto por reconocer un derecho \u00a0pensional al que no se pod\u00eda acceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, ya \u00a0que la demandante en tutela no ha agotado la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, norma donde se establece que \u201cLas \u00a0providencias judiciales que en \u00a0cualquier tiempo \u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro \u00a0p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n \u00a0de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a \u00a0solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad \u00a0que tambi\u00e9n se encuentra reglada, como mencion\u00f3 la Sala \u00a0A quo constitucional, en el art\u00edculo 6-6\u00b0 del Decreto 575 \u00a0de 2013, al establecer como una de las funciones de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, la de \u00abAdelantar \u00a0o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este debate, resalta la Sala al impugnante, entre muchos otros, los \u00a0recientes fallos de esta Corte CSJ STP16948-2022, STP16949-2022, CSJ \u00a0STP16779-2022, CSJ STP16784-2022, STP16169-2022, CSJ STP16200-2022, \u00a0CSJ STP15871-2022, CSJ STP15471-2022, CSJ STP15637-2022, CSJ \u00a0STP15638-2022, CSJ STP15598-2022, CSJ STP14888-2022, CSJ \u00a0STP15287-2022, CSJ STP14301-2022, CSJ STP15581-2022; en los cuales, \u00a0en asuntos similares al aqu\u00ed propuesto se ha insistido en que \u00a0el mecanismo que goza de idoneidad y eficacia para la discusi\u00f3n \u00a0que pretende hacer valer en sede constitucional, debe ventilarlo a \u00a0trav\u00e9s de la referida acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la incidencia de este requisito en materia \u00a0pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala reconoce que en la misma decisi\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0que en los casos en los que se avizore una grave afectaci\u00f3n \u00a0del erario \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb \u00a0ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con \u00a0miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta figura se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado \u00a0por el juez de tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solo debe advertir (i) \u00a0que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los \u00a0l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema \u00a0de seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista \u00a0que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, en principio, \u00a0improcedente ante la existencia del recurso de revisi\u00f3n-, sino \u00a0adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 \u00a0pone en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema \u00a0de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la cual \u00a0CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra \u00a0obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter \u00a0peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del \u00a0sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n \u00a0de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional deber\u00e1 intervenir en \u00a0aquellos casos en los cuales, los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n \u00a0del recurso de revisi\u00f3n aumentan de manera ostensible el nivel \u00a0de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor \u00a0demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se asumir\u00e1 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0depender\u00e1 de la disfunci\u00f3n a la que conduce el \u00a0reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, \u00a0se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas reglas de apoyo \u00a0interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como \u00a0derivaci\u00f3n de aquellas, criterios que permitan determinar en \u00a0qu\u00e9 eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso \u00a0del derecho en forma ostensible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0abuso del derecho, definido en los t\u00e9rminos expuestos en los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos precedentes, emerge de modo palmario, \u00a0cuando la disfunci\u00f3n que engendra en el sistema pensional \u00a0salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto es imperiosa, con el \u00e1nimo de \u00a0proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a las v\u00edas ordinarias, har\u00e1 \u00a0insostenible la din\u00e1mica solidaria del sistema pensional, en \u00a0la medida en que los incrementos pensionales ileg\u00edtimos \u00a0resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo \u00a0desfinanciar\u00e1n, \u00a0en detrimento de quienes cuentan con menores recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al \u00a0juez la intenci\u00f3n que alguien pueda tener de sacar un provecho \u00a0desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, \u00a0debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el \u00a0reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para \u00a0concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le \u00a0favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del an\u00e1lisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es \u00a0importante considerar la conducta de quien busca el beneficio \u00a0pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una regla de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 \u00a0vigencia \u2013como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a \u00a0ultranza una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros \u00a0afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un abuso \u00a0del derecho. Cuando \u00a0la b\u00fasqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un \u00a0incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa \u00a0vigente, ese abuso debe entenderse palmario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su \u00a0convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso \u00a0del derecho de tal magnitud.\u201d3 \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no \u00a0encuentra la Sala que se est\u00e9 ante un caso de abuso del \u00a0derecho en los t\u00e9rminos apenas referidos. En efecto, si bien \u00a0la entidad demandante considera que en ellas se incurri\u00f3 en \u00a0sendos yerros al concederle efectos jur\u00eddicos que no posee la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, las decisiones cuestionadas abordaron el \u00a0estudio de esa normatividad y explicaron los motivos por los cuales \u00a0no le asiste raz\u00f3n al ac\u00e1 accionante en sus \u00a0postulaciones, ocup\u00e1ndose as\u00ed de realizar \u00a0pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Luz \u00c1ngela \u00a0Acosta Yepes, motivo por el cual no se hace procedente acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante constitucional, de revocar la \u00a0sentencia que le concedi\u00f3 el derecho pensional al referido \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es de advertir que el monto retroactivo que asciende a \u00a0la suma de $19.222.557 y la mesada a pagar por concepto de esa \u00a0prestaci\u00f3n social, de $1.396.812, no corresponden a unas \u00a0cifras exageradamente altas que pueda llegar a poner en riesgo la \u00a0sostenibilidad fiscal del sistema pensional, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se estima pertinente disponer la suspensi\u00f3n del pago de esa \u00a0mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar \u00a0que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio \u00a0de subsidiariedad que rige la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial y, de otra, no se hall\u00f3 que \u00a0la prestaci\u00f3n social declarada en favor de Luz \u00c1ngela \u00a0Acosta Yepes, hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco \u00a0se determin\u00f3 que su pago constituya un riesgo para la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar, en su integridad, la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP1092-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128123 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -en adelante UGPP-; a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}