{"id":69938,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1091-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1091-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1091-2023\/","title":{"rendered":"STP1091-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1091-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0mediante el neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la aludida capital y Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, Bol\u00edvar, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de noventa (90) noventa meses, y multa \u00a0equivalente a mil setecientos ochenta y nueve coma treinta y tres \u00a0(1.789,33) SMLMV, por el delito de Porte, Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes, en concurso con Concierto para Delinquir, \u00a0dentro del radicado N\u00b0 1100160991442018-00082. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de diciembre del 2019, fue trasladado al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, Sucre, \u00a0por motivos de descongesti\u00f3n carcelaria, siendo vigilada su \u00a0pena entonces por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, tal y como fue ordenado en \u00a0auto interlocutorio Rad- 2020-00117-00. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que solicit\u00f3 ante dicho juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0el subrogado de libertad condicional, ya que cumple con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que mediante auto del 8 de abril del 2022, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional peticionada, reconoci\u00e9ndole 40 meses y \u00a08 d\u00edas, por tiempo redimido, y por actividades de trabajo y \u00a0estudios 15 meses y 11 d\u00edas, para un total de 55 meses y 19 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0Bol\u00edvar, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, contra \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 10 de junio del 2022 present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0libertad condicional ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Sincelejo accionado, el cual fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el 10 de noviembre del presente a\u00f1o, lleva un tiempo \u00a0efectivo de 62 meses de prisi\u00f3n, superando m\u00e1s de las \u00a03\/5 partes de la condena, y que de acuerdo a la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0tiene la actividad de \u201crecuperador ambiental\u201d, raz\u00f3n \u00a0de peso para evidenciar sus ganas de reinserci\u00f3n a la \u00a0sociedad, adem\u00e1s su arraigo familiar est\u00e1 en la carrera \u00a07 No. 10-01 barrio Las Olivas del municipio de Versalles, Valle, por \u00a0lo que cumple con todos los requisitos para obtener la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0que lo lleva a impetrar la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, concedi\u00e9ndole \u00a0el beneficio del subrogado de la libertad condicional, y en \u00a0consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, a que imponga el pago de \u00a0cauci\u00f3n prendaria, acceda a tener como v\u00e1lidos los \u00a0documentos aportados al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n tutelar, y se ordene su derecho a la libertad en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1s expedito posible, por cumplir con la 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concreta la situaci\u00f3n que dio lugar a la presente actuaci\u00f3n \u00a0a la inconformidad del accionante frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en autos del 8 de abril y 12 de octubre de 2022, \u00a0mediante los cuales le neg\u00f3 la libertad condicional, y el \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, que rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la primera \u00a0providencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese contexto, precisa que la protecci\u00f3n deprecada surge \u00a0improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que \u00a0el actor no hizo uso de los recursos ordinarios frente a las \u00a0decisiones que le negaron el subrogado pretendido, pues tan solo \u00a0promovi\u00f3 el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, como el interesado opt\u00f3 por no agotar las \u00a0herramientas legales al interior del proceso penal para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n que considera injusta, la tutela no es el mecanismo \u00a0apto para exponer una discusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega la Sala a \u00a0quo, que \u00a0en este caso no se acredit\u00f3 y tampoco se evidencia la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que provoque la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para resolver asuntos de competencia exclusiva de \u00a0los jueces de conocimiento y ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descarta que se hubiesen soslayado garant\u00edas constitucionales \u00a0y legales en detrimento del petente con las decisiones emitidas por \u00a0el Juzgado que vigila pena impuesta, puesto que las mismas estuvieron \u00a0debidamente ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Diego Fernando Giraldo Ospina y, como sustento de su \u00a0inconformidad, aduce que la protecci\u00f3n fue denegada sin \u00a0advertirse que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad sostuvo que no aport\u00f3 los documentos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, elementos \u00a0que fueron allegados el 24 de noviembre de 2022 a fin de que se \u00a0analizara nuevamente su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico est\u00e1 dirigido a \u00a0establecer si se comprometieron los derechos fundamentales de Diego \u00a0Fernando Giraldo Ospina con ocasi\u00f3n de los autos que le \u00a0negaron la libertad condicional fechados el 8 de abril y 7 de \u00a0noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aqu\u00ed es importante tener presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 2019 emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Diego \u00a0Fernando Giraldo Ospina fue condenado a la pena de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.789,33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, al ser hallado responsable de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La vigilancia de la pena impuesta est\u00e1 actualmente a cargo del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Sincelejo, Despacho que en auto del 8 de abril de 2022 le neg\u00f3 \u00a0al sentenciado la libertad condicional al no cumplir positivamente el \u00a0requisito atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto adversamente en providencia del 10 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0y se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n sin que \u00e9ste \u00a0hubiese sido promovido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en \u00a0prove\u00eddo adiado el 30 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0rechazar la alzada en raz\u00f3n a que el recurrente solo promovi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n frente a la citada determinaci\u00f3n \u00a0y no interpuso el de apelaci\u00f3n de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Posteriormente, el 12 de octubre de 2022, Giraldo Ospina deprec\u00f3 \u00a0nuevamente el subrogado de la libertad condicional y, en auto del 17 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado ejecutor lo deneg\u00f3. \u00a0All\u00ed se precis\u00f3 que no aport\u00f3 elementos o hechos \u00a0nuevos a su solicitud, por lo que se estaba a la resuelto en \u00a0providencia del 8 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no se aduce que hubiese sido objeto de \u00a0recurso alguno, pese a que en numeral cuarto de manera expresa se \u00a0indic\u00f3 \u201ccontra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con decisiones \u00a0judiciales, por lo que necesario se hace se\u00f1alar que esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente \u00a0cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros implican que i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico, la \u00a0jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su \u00a0cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); \u00a0c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); \u00a0e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional), y h) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis surge incumplido el requisito de orden \u00a0general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial, circunstancia que hace inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y lo destac\u00f3 el Tribunal, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, \u00a0mediante auto del 8 de abril de 2022 le neg\u00f3 al sentenciado \u00a0Giraldo Ospina la libertad condicional por no haber superado el \u00a0presupuesto atinente con la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0decisi\u00f3n que solo fue recurrida en reposici\u00f3n, \u00a0omitiendo promover el de apelaci\u00f3n, como as\u00ed lo aclar\u00f3 \u00a0el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de septiembre, de donde es \u00a0claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante nueva petici\u00f3n del actor, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas nuevamente se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de auto \u00a0fechado el 17 de noviembre pasado, en el que igualmente le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al no haber aportado elementos o hechos \u00a0nuevos, \u00a0por lo que se estuvo a lo resuelto en el prove\u00eddo \u00a0mencionado en precedencia, sin que contra el mismo se hubiese \u00a0interpuesto recurso alguno, como as\u00ed lo deja ver la \u00a0informaci\u00f3n obrante en autos, no obstante haberse se\u00f1alado \u00a0en la parte resolutiva sobre la procedencia de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta v\u00e1lido \u00a0que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el \u00a0descuido por una v\u00eda que no resulta adecuada, circunstancia \u00a0que indefectiblemente torna inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la posibilidad que tuvo la libelista de promover los \u00a0referidos medios defensa, resulta contrario a la naturaleza residual \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, cuestionar las determinaciones \u00a0por las cuales se deneg\u00f3 el beneficio reclamado, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, al punto de inconformidad del censor en cuanto a que \u00a0el 24 de noviembre de 2022 alleg\u00f3 documentaci\u00f3n para el \u00a0estudio del subrogado pretendido, se precisa que ello corresponde a \u00a0una nueva situaci\u00f3n de hecho que no fue objeto del libelo \u00a0tuitivo, dado que, la remisi\u00f3n de tales elementos se realiz\u00f3 \u00a0ad-portas \u00a0del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que las autoridades vinculadas no tuvieron oportunidad \u00a0de conocer un reclamo concreto por ese evento, y mucho menos ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, lo que impide a la Sala \u00a0adentrarse en un an\u00e1lisis de fondo sobre tal t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque actuar de manera distinta, ser\u00eda comprometer los \u00a0derechos fundamentales de quienes concurren como partes en este \u00a0tr\u00e1mite, ya que se pondr\u00eda en riesgo su prerrogativa de \u00a0contar con un debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, lo que corresponde no es negar el amparo \u00a0sino declararlo improcedente. En esas condiciones, se modificar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Diego Fernando Giraldo Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1091-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128099 \u00a0 Acta \u00a0No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}