{"id":69935,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1088-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1088-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1088-2023\/","title":{"rendered":"STP1088-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1088-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Bele\u00f1o P\u00e9rez, \u00a0en contra del fallo de 20 de octubre de 2022 de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquel en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el actor haber suscrito para el 4 de octubre de 2016, contrato de \u00a0promesa de compraventa de inmueble con el se\u00f1or PEDRO SENEN \u00a0MANCILLA AGAMEZ, ubicado en la carrera 24, No 64-173, apartamento \u00a01-A, en el primer piso del edificio MULTIFAMILIAR AGAMEZ, en el \u00a0Barrio San Felipe de Barranquilla, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No 040-543805. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precio de la venta fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS \u00a0($98.000.000) y a la fecha se habr\u00eda cancelado la suma de \u00a0NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($98.500.000); no \u00a0cumpliendo el se\u00f1or PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ con la \u00a0obligaci\u00f3n de correr escritura p\u00fablica; enter\u00e1ndose \u00a0con posterioridad [de] que el citado ciudadano hab\u00eda adquirido \u00a0la propiedad de manera fraudulenta, contando con dos (2) condenas \u00a0penales por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa. Por \u00a0ello, el Juez Noveno Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-334279 y de todas las \u00a0matr\u00edculas que se derivaron del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la parte activa present\u00f3 denuncia en contra del \u00a0se\u00f1or PEDRO MANCILLA AGAMEZ, la cual correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda [36] de Patrimonio Econ\u00f3mico1, \u00a0la cual se encuentra radicada bajo el numero No. \u00a008-001-60-01257-2018-04236, \u00a0al interior del cual se ha solicitado de manera reiterada informaci\u00f3n \u00a0acerca del tr\u00e1mite investigativo sin respuesta alguna, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la solicitud de vigilancia administrativa ante la \u00a0Personer\u00eda Distrital, asign\u00e1ndose como agente del \u00a0ministerio p\u00fablico al doctor ARGELIO BELTR\u00c1N CHIQUILLO, \u00a0quien revis\u00f3 el expediente e hizo las recomendaciones \u00a0pertinentes para el impulso de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la parte activa haber transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0desde las recomendaciones del agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0la investigaci\u00f3n se encuentra en el mismo estado, motivos por \u00a0los que se acude al presente mecanismo constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y, \u00a0al efecto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia deprecados como vulnerados por \u00a0parte del Ciudadano \u00c1NGEL MAR\u00cdA BELE\u00d1O P\u00c9REZ \u00a0(\u2026) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0titular de la FISCAL\u00cdA TREINTA Y SEIS (36) SECCIONAL \u00a0BARRANQUILLA \u2013 UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO que dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, impulse la actuaci\u00f3n en la que \u00a0figura como denunciante y v\u00edctima el se\u00f1or ANGEL MAR\u00cdA \u00a0BELE\u00d1O P\u00c9REZ, con miras a que adopte una determinaci\u00f3n \u00a0de fondo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar tal determinaci\u00f3n, parti\u00f3 por definir que el \u00a0proceso penal 080016001257201804236, \u00a0que en su momento se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 46 Seccional \u00a0Barranquilla, se encuentra acumulado o conexado \u00a0junto con otros seis procesos2 \u00a0al de rad. 08001601055201305321 \u00a0(proceso matriz), en cabeza de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de \u00a0Barranquilla, toda vez que, el procesado Pedro \u00a0Mancilla Agamez, \u00a0presuntamente y de manera reiterada ha vendido el inmueble \u00a0relacionado con los hechos de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que el procesado tiene una sentencia condenatoria dentro del proceso \u00a0penal 080016001257201506221, \u00a0dictada por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, lo \u00a0cual, si bien denota actividad de la fiscal\u00eda en la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que involucran a Mancilla \u00a0Agamez, \u00a0no as\u00ed con relaci\u00f3n a este caso, por cuanto \u00abcon \u00a0posterioridad\u2026 surgieron nuevas v\u00edctimas \u00a0que \u00a0no lograron constituirse como parte dentro de la referida actuaci\u00f3n\u2026 \u00a0con la existencia de una condena y la individualizaci\u00f3n del \u00a0presunto responsable, es evidente que el ente acusador cuenta con \u00a0mayores elementos a su favor para definir los dem\u00e1s asuntos \u00a0conexados al caso matriz, que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de lo anterior, analiz\u00f3 entonces el Tribunal que \u00a0el aqu\u00ed actor, al no estar constituido como v\u00edctima en \u00a0el proceso 080016001257201506221, \u00a0no \u00a0obtuvo beneficios con la orden de restablecimiento de derechos \u00a0emitida en la sentencia, por cuanto, si bien \u00a0\u00abello \u00a0en cierta medida cobija los folios (sic) \u00a0que hubieren emanado de aquel, se constituye m\u00e1s que todo en \u00a0la protecci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0directa, \u00a0o propietario original del predio, m\u00e1s que para aquellos que \u00a0se reputasen con inter\u00e9s frente al bien en cuesti\u00f3n, de \u00a0los que podr\u00eda predicarse podr\u00edan terminar siendo \u00a0terceros de buena fe, cuya afectaci\u00f3n al patrimonio tambi\u00e9n \u00a0deber\u00eda ser reparada por quien se pregona como presunto \u00a0responsable.\u00bb (Negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en torno al proceso rad. 080016001257201804236 \u00a0en el que \u00c1ngel Mar\u00eda Bele\u00f1o P\u00e9rez figura \u00a0como v\u00edctima, a pesar de que existe una anterior sentencia de \u00a0condena, han transcurrido 4 a\u00f1os sin una decisi\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda en sede de indagaci\u00f3n, ni aparecen razones que \u00a0justifiquen la tardanza para definir esa fase procesal, mora frente a \u00a0la cual, no son admisibles los argumentos de la fiscal\u00eda \u00a0relacionados con que i) \u00a0la \u00faltima conexi\u00f3n de procesos data de 2020; ii) \u00a0en la causa 20156221 se cancelaron los registros fraudulentos que \u00a0recayeron sobre el bien inmueble referido; \u00a0iii) \u00a0 \u00a0la \u00a0excesiva carga laboral; iv) \u00a0la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial como la recusaci\u00f3n \u00a0y la solicitud de vigilancia administrativa; ora, v) \u00a0que \u00a0se adelante incidente de reparaci\u00f3n integral ante el Juzgado 9 \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, en la causa \u00a0080016001257201506221, \u00a0pues \u00a0Bele\u00f1o P\u00e9rez no hizo parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que \u00a0tienden a solicitar que se emita una orden diferente a la definida \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba en obligaci\u00f3n de conocer los dem\u00e1s procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, y aun cuando ya se adelanta incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, no pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrarlo al no haber estado vinculado a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo y la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometida en su contra se mantiene en impunidad, por lo que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miras a que se me haga justicia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que desconoce si habr\u00e1 imputaci\u00f3n de cargos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho, a pesar de la existencia previa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos penales referidos por el Tribunal.<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que dieron origen a la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201506221, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde fue condenado Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senen Mancilla Agamez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron el 2 de julio de 2011, en una venta del inmueble anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquella en la que \u00e9l como v\u00edctima particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, cuestiona que la Fiscal\u00eda 36 afirme que el proceso rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201804236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre acumulado o conexado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al rad. 08001601055201305321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(proceso matriz), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos originarios son posteriores al a\u00f1o 2013\u2026 fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de julio de 2015\u2026 del d\u00eda 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2016\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que denunci\u00f3 en 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es aceptable el argumento de la fiscal\u00eda de que existan siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos penales en contra de Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senen Mancilla Agamez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, en verdad, demuestra que ha delinquido de manera reiterada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso con posterioridad a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona el fallo de amparo para manifestar que la alzada se dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se le ordene a la Fiscal\u00eda 36, que \u00abdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un t\u00e9rmino inferior a SESENTA D\u00cdAS impulse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en la que figura como denunciante y v\u00edctima\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a que adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con la impugnaci\u00f3n del accionante, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en esta sede se contrae a determinar si es \u00a0procedente modificar el fallo del A \u00a0quo, \u00a0para ordenarle a la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, \u00a0que adelante la actuaci\u00f3n penal con rad. 080016001257201804236 \u00a0en un t\u00e9rmino inferior al concedido por el Tribunal, de 3 \u00a0meses, el cual, incluso, propone el actor que se reduzca en un lapso \u00a0no mayor a 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en esta sede, no est\u00e1 en debate la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0lo cual, la Sala solo abordara este t\u00f3pico reiterando los \u00a0criterios que la jurisprudencia ha plasmado acerca de la mora \u00a0judicial injustificada y las razones de la fiscal\u00eda para su \u00a0inactividad, para luego valorarlas de cara a la petici\u00f3n \u00a0modificadora de la orden de primera instancia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reiteradamente la Sala ha dicho que es inequ\u00edvoco, que todos \u00a0los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver \u00a0las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, \u00a0porque una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tanto la congesti\u00f3n como la mora en la resoluci\u00f3n \u00a0de los procesos son fen\u00f3menos multicausales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso, regulados en los art\u00edculos 29, \u00a0228 y 229 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales: es preciso que se acredite la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular (Cfr. STP570\u20132014, \u00a0STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente asunto, el a \u00a0quo constitucional \u00a0estim\u00f3 que en el caso que involucra al memorialista, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no justific\u00f3 las razones que \u00a0llevaron a la par\u00e1lisis del procedimiento durante m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, superaba ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para formular imputaci\u00f3n o archivar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, la delegada del ente investigador, estructur\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa con base en las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La situaci\u00f3n del proceso en el que el actor es v\u00edctima, \u00a0reviste un contexto complejo porque que son m\u00faltiples las \u00a0noticias criminales presentadas por circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar similares, con intervenci\u00f3n reiterada del mismo sujeto \u00a0activo, este es, Pedro \u00a0Senen Mancilla Agamez3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No obstante, en el proceso rad. 080016001257201506221, \u00a0se emiti\u00f3 sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2018 \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla contra Pedro \u00a0Senen Mancilla Agamez, \u00a0en la que se le impuso la pena de 52 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 150 salarios mensuales legales m\u00ednimos vigentes e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0de 33 meses. Al paso que, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos del inmueble, anotados al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-334279 correspondiente al inmueble de nomenclatura \u00a0urbana carrera 24C # 64 \u2013173, barrio San Felipe de \u00a0Barranquilla, a partir de la anotaci\u00f3n # 6, inclusive, as\u00ed \u00a0como los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria derivados de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tal \u00a0sentencia condenatoria, \u00ababarca \u00a0las situaciones f\u00e1cticas rese\u00f1adas a la luz del \u00a0radicado 201506221, como las anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0proceso penal matriz, que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0data del 2013 y, extra\u00f1amente, \u00a0el \u00a0demandante por v\u00eda constitucional indica que suscribi\u00f3 \u00a0contrato de promesa de compraventa con el procesado el 4 de octubre \u00a0de 2016, esto es, tres a\u00f1os despu\u00e9s de radicada aquella \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Por \u00a0todo lo anterior, afirm\u00f3 que, tiene \u00a0como tarea de recabar datos e informaci\u00f3n relevante para \u00a0dilucidar a profundidad las connotaciones jur\u00eddicas y \u00a0probatorias, determinando la trazabilidad de situaciones f\u00e1cticas, \u00a0para la ubicaci\u00f3n concreta de los hechos relacionados con el \u00a0proceso matriz (rad. 201305321), que se identifican con los que ya \u00a0fueron objeto de juzgamiento en la sentencia condenatoria referida \u00a0(rad. 201506221), y que conllev\u00f3 a la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble referida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Para \u00a0el caso del promotor, la Fiscal\u00eda ha actuado diligentemente y \u00a0dentro de las posibilidades operacionales y legales, con el objetivo \u00a0de dispensar pronta y cumplida justicia lo que garantiza sus derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Bajo esas premisas, la Sala encuentra acertada la determinaci\u00f3n \u00a0de amparar los derechos fundamentales del memorialista emitida por el \u00a0Tribunal, pues, adem\u00e1s de que no se objet\u00f3 por la parte \u00a0accionada el amparo concedido, no se puede dejar de lado que el \u00a0art\u00edculo 175 del C.P.P., establece unos t\u00e9rminos que, \u00a0en principio, son suficientes para culminar la correspondiente \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indica en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0Modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a049\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda \u00a0para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo lo previsto en el art\u00edculo\u00a0294\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando \u00a0se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces \u00a0Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a035\u00a0de \u00a0la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los \u00a0procesos por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, los anteriores t\u00e9rminos se \u00a0duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0los delitos objeto de investigaci\u00f3n. (Subrayado \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Situaci\u00f3n que se verifica, si en cuenta se tiene que la \u00a0denuncia radicada en contra de \u00a0Pedro Senen Mancilla Agamez \u00a0por el aqu\u00ed quejoso data del 27 de julio de 20184 \u00a0y hasta la fecha, \u00fanicamente obra anotaci\u00f3n en el \u00a0sistema \u00a0de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema \u00a0Penal Acusatorio \u2013 SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5, \u00a0de que la actuaci\u00f3n est\u00e1 en estado: \u00abINACTIVO \u00a0&#8211; Motivo: Inactivado para acumulaci\u00f3n conexidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que conforme con esa realidad, y lo informado en este \u00a0diligenciamiento, esa indagaci\u00f3n no ha tenido culminaci\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan lo indic\u00f3 la accionada, el caso del \u00a0actor \u00c1ngel Mar\u00eda Bele\u00f1o P\u00e9rez (Rad. \u00a0080016001257201804236), \u00a0se encuentra conexado, \u00a0junto a seis tr\u00e1mites m\u00e1s, esto es, al proceso matriz \u00a0identificado con el rad. 08001601055201305321, \u00a0cuerda procesal que adelanta la Fiscal\u00eda 36 Seccional de \u00a0Barranquilla,por hechos y circunstancias modales de similares \u00a0contornos, el \u00a0cual, pasado un tiempo importante (este inici\u00f3 en el 2013), \u00a0tampoco ha tenido conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que, visto el problema desde una perspectiva \u00a0individual, con respecto al proceso rad. 080016001257201804236, \u00a0resulta \u00a0cierto que, \u00a0desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la denuncia -27 \u00a0de julio de 2018- \u00a0han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio -no \u00a0cuatro, como lo sostuvo el Tribunal- \u00a0sin que se tome una decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda en \u00a0acatamiento del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0transcrito, esto es, formular imputaci\u00f3n o archivar la \u00a0investigaci\u00f3n, por lo que, raz\u00f3n tuvo el A \u00a0quo \u00a0en considerar inaceptable que durante ese lapso la fiscal\u00eda no \u00a0optara por una u otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, desde una perspectiva global, el asunto \u00a0080016001257201804236, \u00a0ahora comprendido en el proceso matriz rad. 080016010552013053216, \u00a0tampoco ha tenido mayores avances, si en cuenta que no se aport\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que permita concluir cosa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, independiente de las explicaciones que entreg\u00f3 \u00a0el ente acusador al Tribunal, pues m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0dificultades que experimenta el despacho y las actividades en torno a \u00a0los m\u00faltiples hechos que rodean distintas conductas del \u00a0procesado Pedro \u00a0Senen Mancilla Agamez, \u00a0lo cierto es que no resulta proporcional que durante el tiempo \u00a0advertido, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda no haya estudiado el expediente y tomado una \u00a0determinaci\u00f3n en sede de indagaci\u00f3n, sea de formular \u00a0imputaci\u00f3n, archivar el asunto o precluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no inform\u00f3 a plenitud las actuaciones desarrolladas en \u00a0el proceso penal de marras, bien sea refiri\u00e9ndose al proceso \u00a0matriz o a las desplegadas en el 080016001257201804236, \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes impartidas a polic\u00eda judicial y las pruebas \u00a0obtenidas para establecer la existencia del reato y concluir si \u00a0llevase a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el concreto debate propuesto por el \u00a0recurrente, para solicitar que la fiscal\u00eda efect\u00fae una \u00a0actividad en un t\u00e9rmino de dos meses, para definir la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, en contraposici\u00f3n a los tres que concedi\u00f3 \u00a0el Tribunal, considera la Sala que el referido t\u00e9rmino resulta \u00a0razonable frente a la decisi\u00f3n que debe tomar la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, en la \u00a0medida que, se trata de un caso que involucra al menos ocho contextos \u00a0f\u00e1cticos, contando los del proceso matriz y los siete tr\u00e1mites \u00a0acumulados a este, lo cual, en principio, puede representar una tarea \u00a0compleja para la fiscal\u00eda, por el transcurso considerable del \u00a0tiempo y la identidad de circunstancias que pregona la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera la Sala que conceder un t\u00e9rmino menor, en la \u00a0actualidad, implicar\u00eda apresurar una decisi\u00f3n que, en \u00a0todo caso, debe velar por los intereses del accionante; de modo que, \u00a0vista la situaci\u00f3n de manera proporcional, los tres meses \u00a0concedidos en primera instancia no se ofrecen excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de \u00a0tutela emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAN \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal anot\u00f3 en los hechos que se trat\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, cuando, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, se trata de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita los procesos con rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201702794,080016001257201804236, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080016001257201900131,080016001257201907537, 0016001257202001048, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257202001064 y 080016001067202050525. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los procesos 080016001257201702794, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201804236, 080016001257201900131, 080016001257201907537, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257202001048, 080016001257202001064 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001067202050525. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que no se conoc\u00eda cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el d\u00eda exacto de la presentaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues as\u00ed no lo relacionan la demanda, sus anexos, ni las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas de las autoridades vinculadas, esta informaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f.  \">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f.  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en anteriores notas, de acuerdo con los n\u00fameros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n, se trata de seis procesos que existen desde los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 y 2019 (uno para cada a\u00f1o) y 2020 (tres de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1088-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127946 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2022). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Bele\u00f1o P\u00e9rez, \u00a0en contra del fallo de 20 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}