{"id":69934,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1079-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1079-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1079-2023\/","title":{"rendered":"STP1079-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1079-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 128035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al tr\u00e1mite el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare, E.P.S. Compensar, COMFABOY, Hospital Regional Valle de \u00a0Tenza con sede en Guateque -Boyac\u00e1- y, como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, los integrantes de la lista de \u00a0elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de Oficial Mayor del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare convoc\u00f3 \u00a0a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer las vacantes de los \u00a0cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria y se inscribi\u00f3 para \u00a0el cargo de \u201cOficial \u00a0mayor o sustanciador de Circuito\u201d, aprobando satisfactoriamente \u00a0todas las etapas. El Registro Nacional de Elegibles se conform\u00f3 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0CSJBOYR21-319 del 18 de junio de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con acto administrativo No. 001 del 01 de febrero de 2022 el Juez 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Guateque nombr\u00f3 a la accionante en el \u00a0cargo de \u201cOficial Mayor\u201d de ese despacho, para el cual \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n el 07 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 08 de julio \u00a0de 2022 la tutelante solicit\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 el traslado horizontal para el cargo de \u00a0\u201cOficial Mayor o Sustanciador\u201d del Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Tunja, por razones de salud de ella debido a que se \u00a0encontraba en estado de embarazo de alto riesgo y de su menor hijo \u00a0con diagn\u00f3stico de \u201cTrisom\u00eda 21\u201d o \u00a0\u201cS\u00edndrome de Down\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios \u00a0Nos. CSJBOYO22-2411 y CSJBOYO22-2412 del 22 de julio de 2022 el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0concepto favorable para las dos clases de traslado solicitadas por \u00a0LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO. \u00a0As\u00ed mismo, por medio del Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio \u00a0de 2022 se conform\u00f3 la lista de elegibles para la provisi\u00f3n \u00a0del cargo de Oficial Mayor o sustanciador-nominado del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con oficio No. \u00a0CSJBOYO22-3114 del 20 de septiembre de 2022, la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, la \u00a0lista de elegibles y los conceptos de traslado a favor de la \u00a0accionante, para que, el nominador del despacho, procediera a \u00a0efectuar la provisi\u00f3n del cargo de Oficial Mayor que se \u00a0encontraba en vacancia definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley \u00a0270 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 011 del 30 de septiembre de 2022 \u201cPOR \u00a0MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA\u201d, \u00a0el despacho decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: NO \u00a0ACEPTAR las solicitudes de traslado de la se\u00f1ora LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO, en su condici\u00f3n de \u00a0Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque \u2013 \u00a0Boyac\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOMBRAR \u00a0EN PROPIEDAD al se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS PASACHOA MONTOYA, en el \u00a0cargo de OFICIAL MAYOR del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0TUNJA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIF\u00cdQUESE este prove\u00eddo, a todos y cada uno de los \u00a0aspirantes al cargo de OFICIAL MAYOR del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE TUNJA. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior acto \u00a0administrativo, el cual fue resuelto el 21 de octubre siguiente, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 014, en el sentido de no reponer la \u00a0decisi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional en procura del amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo, \u00a0debido proceso y a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Informa que \u00a0su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y sus \u00a0tres hijos, I.P.I. de tres a\u00f1os, y S.P.I. y V.P.I. -gemelas de \u00a0tres meses de edad-, y que su domicilio conyugal y el de su familia y \u00a0red de apoyo es la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Indica que su \u00a0hijo I.P.I. fue diagnosticado el 6 de noviembre de 2019 con s\u00edndrome \u00a0de Down, raz\u00f3n por la cual requiere intervenci\u00f3n, \u00a0supervisi\u00f3n y manejo m\u00e9dico multidisciplinario, \u00a0atenci\u00f3n semestral con apoyo diagn\u00f3stico por las \u00e1reas \u00a0de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica, neumolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y \u00a0gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, terapias diarias \u00a0integrales (fonoaudiolog\u00eda, \u00a0f\u00edsica y ocupacional), \u00a0pues de ello depende su buen desarrollo, inclusi\u00f3n a la \u00a0sociedad y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expone que, \u00a0conforme a lo indicado por el especialista en fisiatr\u00eda de \u00a0COMFABOY, la integraci\u00f3n en el entorno familiar y social \u00a0influye directamente en el desarrollo del ni\u00f1o I.P.I., por \u00a0ende, requiere un papel activo y estimulante, no solo de los padres y \u00a0hermanos, sino de su familia ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Afirma, de \u00a0otro lado, que su labor como oficial mayor del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guateque la desarroll\u00f3, de forma virtual, hasta el \u00a014 de julio de 2022, debido a que se encontraba en estado de \u00a0gestaci\u00f3n gemelar de alto riesgo y ten\u00eda restricci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para viajar y cambiar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Resalta que \u00a0sus hijos tienen en curso tratamientos con especialistas, por lo que, \u00a0de verse obligada a cambiar de ciudad, tendr\u00edan que \u00a0interrumpir dicha atenci\u00f3n y la E.P.S. a la que se encuentra \u00a0afiliada no cuenta con modelo de prestaci\u00f3n directa de \u00a0servicios en el municipio de Guateque, sino que presta algunos de sus \u00a0servicios b\u00e1sicos a trav\u00e9s del Hospital Valle de Tenza, \u00a0entidad de segundo nivel asistencial y de mediana complejidad \u00a0hospitalaria, raz\u00f3n por la cual se ver\u00edan desprovistos \u00a0de la atenci\u00f3n en salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Por otra \u00a0parte, afirma que el fundamento del traslado a la ciudad de Tunja \u00a0obedeci\u00f3 a i) la condici\u00f3n y discapacidad de su hijo \u00a0I.P.I. y ii) porque se encontraba cursando las \u00faltimas semanas \u00a0de gestaci\u00f3n \u201cbicorial \u00a0biamni\u00f3tica\u201d de \u00a0alto riesgo, petici\u00f3n que fue analizada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, quien emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable. No obstante, el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0de Tunja, mediante la Resoluci\u00f3n No. 011 del 30 de septiembre \u00a0de 2022, neg\u00f3 el traslado y dispuso el nombramiento en \u00a0propiedad para el cargo de Oficial Mayor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis Pasachoa Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0allegando los soportes m\u00e9dicos, pero el juez, con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 014 del 21 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 mantener la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad del \u00a0amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones No. \u00a0011 del 30 de septiembre de 2022 y 014 del 21 de octubre de 2022, \u00a0mediante las cuales le fue negado el traslado al cargo de Oficial \u00a0Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y que se ordene \u00a0al titular de ese despacho que expida un nuevo acto administrativo en \u00a0el que se lleve a cabo su nombramiento en propiedad en el cargo de \u00a0Oficial Mayor, por cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017, y por contar con concepto favorable del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a004 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto, concedi\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada por la actora -suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de provisi\u00f3n del cargo de oficial mayor del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Tunja- y surti\u00f3 el traslado a las partes \u00a0accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Tunja argument\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela toda vez que se cuestiona un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto, frente al cual la actora \u00a0cuenta con los medios judiciales ordinarios, id\u00f3neos y \u00a0eficaces, sin que se hubiera demostrado la falta de idoneidad de \u00a0estos, ni la existencia de un perjuicio irremediable para determinar \u00a0la procedencia excepcional del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0los actos administrativos emitidos, en aras de proveer de manera \u00a0definitiva el cargo de Oficial Mayor, gozan de presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, pues se basaron en la discrecionalidad del \u00a0nominador y en que la lista de elegibles y los conceptos de traslado \u00a0entregados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare no son vinculantes para el efecto. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se analizaron minuciosamente las condiciones de cada aspiraci\u00f3n, \u00a0dando relevancia al derecho al acceso al empleo por carrera y a la \u00a0prevalencia de mejor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la accionante tuvo la oportunidad de acceder a un empleo en carrera \u00a0en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y pretende obligar a un \u00a0traslado, aun por encima de quienes la superaron en puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dentro de los motivos de traslado habilitados por el Consejo \u00a0Seccional de Judicatura, no se incluyeron las situaciones de salud de \u00a0las menores S.P.I. y V.P.I., sobre las que ahora se reclama \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la accionante se est\u00e1 apartando de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los traslados solicitados y no \u00a0tuvo en cuenta que los medios para controvertir las decisiones no \u00a0pueden ser utilizados para recomponer la solicitud inicial, como se \u00a0trat\u00f3 de hacer con el recurso interpuesto frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n 011 del 30 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare solicit\u00f3 \u00a0que se declarara la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de la accionante por parte de esa entidad, dada la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que los traslados en la Rama Judicial est\u00e1n reglados por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el concepto favorable o no \u00a0favorable que emite el Consejo Seccional est\u00e1 sujeto al \u00a0cumplimiento de unos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de la documentaci\u00f3n radicada por la accionante en su \u00a0condici\u00f3n de Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Guateque, se encontr\u00f3 que el d\u00eda 8 de julio de 2022 \u00a0present\u00f3 solicitudes de traslado por \u201crazones \u00a0de salud y de salud de un familiar\u201d, \u00a0para el mismo cargo en el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, \u00a0y que el 22 del mismo mes y a\u00f1o profiri\u00f3 concepto \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por medio del Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio de 2022, se \u00a0conform\u00f3 la lista de elegibles para la provisi\u00f3n del \u00a0cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Tunja y con oficio CSJBOYO22-3114 del 20 de septiembre de \u00a02022 remiti\u00f3 la lista de elegibles y los conceptos de traslado \u00a0a favor de la accionante, para que el nominador de ese despacho \u00a0efectuara la provisi\u00f3n del puesto que se encontraba en \u00a0vacancia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0para el momento en que se conform\u00f3 la lista de elegibles en la \u00a0cual se encontraba la se\u00f1ora Leslie Daniela Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Zambrano para proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guateque, ella registr\u00f3 como puntaje total el \u00a0equivalente a 661,68, encontr\u00e1ndose en dicha oportunidad en el \u00a0primer puesto del listado y, que en la lista de elegibles conformada \u00a0con Acuerdo CSJBOYA22-230 del 29 de julio de 2022, el concursante que \u00a0se registr\u00f3 como primero en la lista present\u00f3 un \u00a0puntaje equivalente a 678,87 que corresponde al se\u00f1or Pasachoa \u00a0Montoya Jos\u00e9 Luis. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, conforme a las competencias del Consejo Seccional, dio tr\u00e1mite \u00a0a las solicitudes de traslado que radic\u00f3 la accionante, \u00a0remiti\u00e9ndolas en oportunidad al nominador, junto con la lista \u00a0de elegibles, tal y como lo dispone la ley. De manera que no ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n alguna, de manera directa o indirecta, que \u00a0haya incidido en la determinaci\u00f3n adoptada por el Juez 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Tunja en Resoluci\u00f3n No. 011 del 30 de \u00a0septiembre de 2022, la cual se mantuvo mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0014 del 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura no tiene competencia para decidir sobre \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Compensar \u00a0E.P.S. \u00a0inform\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la entidad \u00a0como cotizante dependiente desde el 25 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no presta servicios de salud en el municipio de Guateque y que \u00a0actualmente se tiene poblaci\u00f3n afiliada \u00fanicamente en \u00a0portabilidad en ese municipio, a quienes se les garantiza la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de la IPS \u00a0Hospital Regional Segundo Nivel de Atenci\u00f3n Valle de Tenza \u00a0E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por los hijos de \u00a0la accionante, mencion\u00f3 que no existe servicio o suministro \u00a0pendiente de autorizar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u2013 COMFABOY \u00a0manifest\u00f3 que los hechos relacionados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela obedecen a aspectos familiares y personales de la se\u00f1ora \u00a0LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO \u00a0y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la atenci\u00f3n del menor I.P.I. en el Instituto Integral de \u00a0Habilitaci\u00f3n para la Primera Infancia de COMFABOY, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentra matriculado desde el 7 de octubre de 2022 y que \u00a0tales servicios son prestados \u00fanicamente en la ciudad de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>5. La E.S.E. \u00a0Hospital Regional Segundo Nivel de Atenci\u00f3n Valle de Tenza se \u00a0opuso a las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0entidad, argumentando que no se ha realizado conducta alguna que \u00a0vulnere los derechos fundamentales invocados y que existe una falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0los hijos de la accionante no son atendidos en ese hospital, debido a \u00a0que los hechos y la situaci\u00f3n de salud presentada escapa de la \u00a0\u00f3rbita de las acciones realizadas por la E.S.E. Hospital \u00a0Regional Valle de Tenza, puesto que presta los servicios \u00a0correspondientes a segundo nivel, y los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u00a0y correspondientes tratamientos implican una serie de especialidades \u00a0con las que no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0dadas las situaciones de salud presentadas por los hijos de la \u00a0accionante, ese hospital no est\u00e1 en la capacidad de brindar \u00a0todas y cada una de las atenciones necesarias, por ende, la \u00a0responsabilidad de determinar la IPS apropiada y competente para \u00a0llevar a cabo las actuaciones m\u00e9dicas necesarias, es la EPS a \u00a0la que se encuentren afiliados los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esa entidad nunca ha negado el servicio y la atenci\u00f3n \u00a0solicitada por la accionante y que, espec\u00edficamente, ese \u00a0hospital no puede brindar atenci\u00f3n por las especialidades de \u00a0gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, cardiolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, fisiatr\u00eda \u00a0y\/o endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, por ser de segundo \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0declaro improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, \u00a0relacion\u00f3 y examin\u00f3 las pruebas documentales \u00a0recopiladas en el tr\u00e1mite constitucional, los actos \u00a0administrativos cuestionados, las normas que regulan la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos en carrera judicial y la jurisprudencia sobre el tema, \u00a0an\u00e1lisis del que consider\u00f3 que los derechos \u00a0fundamentales de la accionante no se encuentran afectados con el acto \u00a0administrativo cuestionado, para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, toda vez que la determinaci\u00f3n de \u00a0negar las solicitudes de traslado \u201cpor \u00a0razones de salud y por razones de salud de un familiar\u201d, \u00a0efectuadas por la accionante y respecto de las cuales se emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Boyac\u00e1 y Casanare, estuvo fundada motivos objetivos, \u00a0concretos y razonados. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de salud de la accionante \u00a0fue analizada por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, con \u00a0fundamento en los requisitos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, a \u00a0partir de lo cual concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0presupuesto all\u00ed exigido, consistente en la existencia de una \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica expresa de imposibilidad de \u00a0continuar desempe\u00f1ando el cargo del cual es titular la \u00a0peticionaria, ni se hab\u00eda probado que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Guateque no se cuente con un sistema de salud donde se pueda \u00a0realizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la se\u00f1ora \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Zambrano y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que la inconformidad con lo decidido fue \u00a0controvertida a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial id\u00f3nea, \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n desfavorable de la autoridad judicial \u00a0accionada no constituye una afrenta a las garant\u00edas superiores \u00a0de la promotora de la acci\u00f3n pues se encuentra vinculada a la \u00a0Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guateque, est\u00e1 disfrutando de la licencia de \u00a0maternidad y recibiendo la atenci\u00f3n en salud que requiere a \u00a0trav\u00e9s de la E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja incurri\u00f3 en los \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto al negar la solicitud de traslado horizontal por razones \u00a0de salud de un familiar presentado por LESLIE DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ZAMBRANO, oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa que permita el amparo del derecho \u00a0fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su \u00a0protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso estudiado, en lo esencial la accionante pretende la \u00a0anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 011 del 30 de septiembre \u00a0de 2022 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 su solicitud de traslado horizontal al cargo de \u00a0Oficial Mayor de ese despacho, por razones de salud de ella y un \u00a0familiar y la Resoluci\u00f3n No. 014 del 21 de octubre siguiente, \u00a0que no repuso la decisi\u00f3n primigenia, por considerarlas \u00a0vulneradora de las prerrogativas superiores de ella y sus menores \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n, lo primero que se advierte es que el presupuesto \u00a0de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo \u00a0haya agotado todos los medios judiciales que prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues de no ser as\u00ed, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador \u00a0estableci\u00f3 un juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismo de defensa \u00a0ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que \u00a0exige la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o de tal envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0examine, al \u00a0controvertirse actos administrativos de naturaleza particular y \u00a0concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra \u00a0deben, prima \u00a0facie, zanjarse \u00a0a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 138 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para la \u00a0tutelante ese mecanismo de defensa no ser\u00eda id\u00f3neo \u00a0porque la plaza a la que aspira ser trasladada, ser\u00eda ocupada \u00a0de manera inminente al encontrarse vigente el registro de elegibles \u00a0generado con ocasi\u00f3n del reciente concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer los cargos del distrito judicial de Boyac\u00e1 y \u00a0Casanare, lo que materializar\u00eda un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte necesario, superar el requisito de procedencia \u00a0y analizar de fondo la posible trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y sus menores hijos, para lo cual \u00a0resulta necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon \u00a01\u00ba de la Ley 771 de 2002, establece que se produce un traslado \u00a0\u201ccuando \u00a0se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en \u00a0propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y \u00a0para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta \u00a0sede territorial\u201d \u00a0y \u00a0procede por razones de: i) salud \u00a0o seguridad debidamente comprobadas; \u00a0ii) cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca \u00a0funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) \u00a0cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un \u00a0cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el \u00a0interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en \u00a0un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0compil\u00f3 \u201clos \u00a0reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan \u00a0otras disposiciones en la materia\u201d \u00a0en \u00a0el cual hizo alusi\u00f3n a la definici\u00f3n de traslado y las \u00a0clases citadas en ley estatutaria, referida en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas para las solicitudes de traslado por razones de salud fueron \u00a0definidas en ese acuerdo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos para la procedencia de esa modalidad de traslado se \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejan las condiciones de \u00a0salud (diagn\u00f3stico m\u00e9dico y recomendaciones de \u00a0traslado), deber\u00e1n ser expedidos por la Entidad Promotora de \u00a0Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual \u00a0se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o \u00a0ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, \u00a0seg\u00fan corresponda, tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 el \u00a0dictamen m\u00e9dico que provenga del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dicos no deber\u00e1n tener fecha de \u00a0expedici\u00f3n superior a tres (3) meses. Igualmente, si el \u00a0diagn\u00f3stico proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de \u00a0Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una \u00a0enfermedad profesional del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata \u00a0de enfermedades cr\u00f3nicas, progresivas, degenerativas, o \u00a0cong\u00e9nitas, que causen deterioro progresivo de su estado de \u00a0salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0encuentren, la vigencia de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos podr\u00e1 \u00a0ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de \u00a0expedici\u00f3n\u201d (art\u00edculo octavo). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se indic\u00f3 que para la emisi\u00f3n del respectivo concepto, \u00a0los Consejos Superior y Seccionales tendr\u00e1n en cuenta, entre \u00a0otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre las condiciones de salud que \u00a0se invocan, expedido en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende \u00a0expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar \u00a0desempe\u00f1ando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de \u00a0la enfermedad del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0consanguinidad o \u00fanico civil, el dictamen m\u00e9dico debe \u00a0contener recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita concluir a \u00a0la Administraci\u00f3n, sobre la necesidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se deber\u00e1 \u00a0acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o \u00a0ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0evento que la sede escogida no atienda la recomendaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera le \u00a0ofrecer\u00e1 las vacantes que cumplan con \u00e9sta a efectos de \u00a0obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmar\u00e1 en \u00a0su concepto porqu\u00e9 las vacantes ofrecidas cumplen con la \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso estudiado, LESLIE DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO, \u00a0oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, present\u00f3 \u00a0dos solicitudes de traslado horizontal al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Tunja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1 y Casanare: \u00a0<\/p>\n<p>Una. \u00a0Debido a su \u201cestado \u00a0de gestaci\u00f3n bicorial y biamniotica de alto riesgo, por \u00a0tratarse de un embarazo m\u00faltiple, por antecedente de parto \u00a0pret\u00e9rmino de 34 semanas y riesgo de aneuploid\u00edas\u201d, \u00a0por el cual, sus m\u00e9dicos tratantes le sugirieron permanecer en \u00a0una ciudad con centro de salud que cuente con UCIN y tenga la \u00a0capacidad para recibir a sus hijas por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0En raz\u00f3n a la salud de su hijo, I.P.I., que padece de S\u00edndrome \u00a0de Down y requiere control constante con las especialidades de \u00a0cardiolog\u00eda, neumolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, \u00a0pedi\u00e1tricas, terapias integrales de fonoaudiolog\u00eda, \u00a0f\u00edsica y ocupacional, para garantizar su normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las peticiones la servidora judicial adjunt\u00f3 copia de la \u00a0historia cl\u00ednica de su gestaci\u00f3n y el resultado del \u00a0examen \u201cGenetix\u201d practicado el 26 de octubre de 2019, al \u00a0ni\u00f1o I.P.I., en el cual se indic\u00f3 como raz\u00f3n \u00a0para realizar la prueba \u201cSn \u00a0Down\u201d \u00a0y \u00a0como conclusi\u00f3n: \u201cCariotipo \u00a0masculino con trisom\u00eda 21 por translocaci\u00f3n \u00a0robertsoniana entre los cromosomas 21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y \u00a0Casanare el 22 de julio del presente a\u00f1o emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para las dos solicitudes de traslado presentadas \u00a0por la servidora judicial y las remiti\u00f3 junto con la lista de \u00a0elegibles producto del concurso de m\u00e9ritos al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Tunja de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0vig\u00e9simo primero del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017 a quien le correspond\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0definitiva del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Juez 1\u00b0 accionado emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 011 del 30 de septiembre de 2022 en la cual \u00a0frente a las solicitudes de traslado de la actora precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados \u00a0los documentos que acompa\u00f1an y fundamentan las peticiones de \u00a0traslado por salud, se advierte que no existe un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico conforme a los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ya que con \u00a0relaci\u00f3n a los historiales cl\u00ednicos aportados, all\u00ed \u00a0no se confeccion\u00f3 recomendaci\u00f3n expresa, como lo indica \u00a0el art\u00edculo 8 del mentado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se debe indicar que no se evidencia en la petici\u00f3n \u00a0de traslado por salud, que en la jurisdicci\u00f3n de Guateque, no \u00a0se cuente con un sistema de salud donde se pueda realizar la atenci\u00f3n \u00a0de salud requerida por la peticionaria y su progenie, aparte de que \u00a0no se evidenci\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la servidora \u00a0judicial se encuentre en la ciudad de Tunja, para poder contar con la \u00a0red de apoyo familiar, sumado a que las condiciones de salud, \u00a0alegadas por la se\u00f1ora LESLIE DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ZAMBRANO, radicar\u00edan en un embarazo de alto riesgo, que de una \u00a0u otra forma, ya habr\u00eda culminado para el momento de emisi\u00f3n \u00a0de la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida y a pesar de los conceptos favorables (no vinculantes) por \u00a0parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y \u00a0Casanare, el Despacho no aceptar\u00e1 las solicitudes de traslado \u00a0de la se\u00f1ora LESLIE DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO, \u00a0dado que los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos aportados, no cumplen \u00a0con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, en particular los art\u00edculos 8 y 9 del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017, quedando sin demostrar, una afectaci\u00f3n \u00a0grave en su salud o en la del menor I.P.I., que permita privilegiar \u00a0su situaci\u00f3n personal con el fin de asegurar sus derechos a la \u00a0salud o a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 las peticiones de la servidora judicial y, \u00a0para el cargo de oficial mayor del juzgado y nombr\u00f3 al primero \u00a0de la lista de elegibles en virtud del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, en lo esencial, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Su familia est\u00e1 conformada por su esposo y tres hijos, I.P.I. \u00a0de tres a\u00f1os y S.P.I. y V.P.I. de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Su hijo I.P.I naci\u00f3 prematuro de 34 semanas, con bajo peso \u00a0para edad gestacional y fue diagnosticado con S\u00edndrome de \u00a0Down, tales condiciones son cong\u00e9nitas y se relacionan con \u00a0diferentes comorbilidades, raz\u00f3n por la cual requiere \u00a0controles semestrales en las \u00e1reas de cardiolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, as\u00ed \u00a0como terapias integrales (fonoaudiolog\u00eda, \u00a0terapia f\u00edsica y ocupacional) y \u00a0el apoyo de su familia ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Su condici\u00f3n de embarazo desapareci\u00f3, pero nacieron sus \u00a0hijas S.P.I. y V.P.I., quienes presentan bajo peso para edad \u00a0gestacional y requieren manejo por \u201cPrograma Madre Canguro\u201d \u00a0el cual \u201cfinaliza \u00a0a los dos a\u00f1os de edad corregida\u201d, \u00a0servicio que solo se encuentra presente en la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se encuentra afiliada a la E.P.S. Compensar que no cuenta con modelo \u00a0de atenci\u00f3n en el municipio de Guateque, Boyac\u00e1 y el \u00a0programa de madre canguro est\u00e1 concentrado en la ciudad de \u00a0Tunja y no presta atenci\u00f3n en el municipio de Guateque. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El centro de habilitaci\u00f3n para la primera infancia en el que \u00a0est\u00e1 matriculado su hijo I.P.I., tambi\u00e9n se encuentra \u00a0ubicado en la ciudad de Tunja y cuenta con instalaciones especiales \u00a0para fomentar el desarrollo de ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los \u00a0cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 014 del 21 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el acto administrativo cuestionado y, frente a las \u00a0acotaciones de la recurrente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico conforme a los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017, toda vez que en la historia cl\u00ednica no \u00a0se \u201cconfeccion\u00f3 \u00a0recomendaci\u00f3n expresa\u201d, \u00a0como lo indica el art\u00edculo 8\u00b0 ejusdem, \u00a0\u201cquedando \u00a0patente que dentro de las recomendaciones expl\u00edcitamente \u00a0significadas por el m\u00e9dico tratante, no se aludi\u00f3 al \u00a0acotado traslado, ni se especific\u00f3 la afectaci\u00f3n grave \u00a0de salud, de la servidora judicial, ni de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los documentos aportados por la solicitante, tienen fecha posterior a \u00a0la notificaci\u00f3n del acto administrativo recurrido, que \u00a0refieren cita por primera vez, como es el caso de psicolog\u00eda y \u00a0de historia cl\u00ednica de ingreso con pediatr\u00eda, con lo \u00a0que no se comprueba la necesidad del traslado, sino \u201cla \u00a0intenci\u00f3n de la recurrente de variar la base f\u00e1ctica de \u00a0su pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se demostr\u00f3 que el programa especializado al que fue \u00a0inscrito I.P.I. el 06 de octubre de 2022 en COMFABOY \u201cno \u00a0pueda realizarse en el municipio de Guateque, lugar donde existen \u00a0oficinas y especialistas de esa entidad, a m\u00e1s que \u00a0directamente, dicha Caja, no funge como EPS de LESLIE DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ZAMBRANO y su progenie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La peticionaria IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ZAMBRANO \u00a0se encuentra gozando de licencia de maternidad, es decir que finaliz\u00f3 \u00a0el embarazo que sustent\u00f3 la solicitud de traslado y, en lo \u00a0atinente \u201cprograma \u00a0de madre canguro, como quiera que dicha circunstancia, aparte de que \u00a0no influir\u00eda en su salud -no media historial m\u00e9dico al \u00a0respecto-, tal presupuesto, no hizo parte del p\u00e1bulo para \u00a0deprecar su traslado por motivos de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de los actos administrativos cuestionados permite evidenciar \u00a0que la negativa del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja de \u00a0aceptar el traslado por razones de salud de la accionante y de su \u00a0menor hijo, obedeci\u00f3 a que, de las pruebas aportadas por la \u00a0solicitante, no se advirti\u00f3 la \u201cexistencia \u00a0de la recomendaci\u00f3n expresa de la necesidad del traslado por \u00a0parte del m\u00e9dico tratante\u201d, \u00a0con lo que incumpli\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n realizada permite advertir que el juzgado accionado \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto derivado de la aplicaci\u00f3n literal y excesivamente \u00a0formalista de la norma citada, al negarle a la accionante el traslado \u00a0por razones de salud de su hijo, por no encontrar una \u201crecomendaci\u00f3n \u00a0expresa del traslado\u201d \u00a0en \u00a0la historia cl\u00ednica aportada por la servidora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se observ\u00f3 de la solicitud de traslado, la se\u00f1ora \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ZAMBRANO \u00a0como prueba de la necesidad de este, plante\u00f3 la continuidad de \u00a0los servicios de salud especializados que requiere su hijo menor de \u00a0edad con \u201cS\u00edndrome \u00a0de Down\u201d, \u00a0ante la imposibilidad de ser prestados en el municipio de Guateque, \u00a0Boyac\u00e1, donde actualmente funge como oficial mayor, los cu\u00e1les \u00a0s\u00ed puede recibir en la ciudad de Tunja (lugar \u00a0de residencia actual). \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que si bien no constituye una recomendaci\u00f3n expresa, si \u00a0permit\u00eda concluir al nominador sobre la necesidad del \u00a0traslado, m\u00e1xime que se encontraban en juego los derechos a la \u00a0salud y vida en condiciones dignas de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja destac\u00f3 tanto \u00a0en el acto administrativo que neg\u00f3 el traslado, como en el que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, la presunta falta de \u00a0pruebas que sustentaran situaciones espec\u00edficas de la \u00a0solicitud, lo que condujo a que descartara la pretensi\u00f3n de la \u00a0servidora fundamentada en el estado de salud de su hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa duda, en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0infans a \u00a0fin de indagar sobre la realidad de lo acontecido, le \u00a0correspond\u00eda ejercer las facultades oficiosas en materia de \u00a0pruebas y solicitar a la E.P.S. Compensar a la cual se encuentra \u00a0afiliada la accionante y su menor hijo y al Hospital Regional \u00a0Valle de Tenza, informaci\u00f3n sobre la continuidad del servicio \u00a0de salud del menor I.P.I. en Guateque, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a efecto de \u00a0contar con todos los elementos de juicio que le permitieran arribar a \u00a0una decisi\u00f3n acorde con el contexto y las necesidades del \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurri\u00f3 \u00a0en defectos de orden f\u00e1ctico y por exceso ritual manifiesto, \u00a0que habilitan la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela \u00a0para \u00a0remediar los errores advertidos y garantizar los intereses de rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su \u00a0lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Tunja, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin \u00a0efecto las resoluciones No. \u00a0011 del 30 de septiembre y 014 del 21 de octubre de 2022 \u00a0y resuelva nuevamente la solicitud de traslado por razones de salud \u00a0de un familiar presentado por la accionante, conforme a las \u00a0consideraciones precisadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de LESLIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta sentencia, deje sin efecto las resoluciones No. 011 del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre y 014 del 21 de octubre de 2022 y resuelva nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de traslado por razones de salud de un familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la accionante, conforme a las consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregida mediante Resoluci\u00f3n No. CSJBOYR21-325 23 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso de similares contornos. (CSJ STP15264-2022, 06 oct., rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126277). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1079-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 128035 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por LESLIE \u00a0DANIELA IB\u00c1\u00d1EZ ZAMBRANO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}