{"id":69933,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1076-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1076-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1076-2023\/","title":{"rendered":"STP1076-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1076-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela propuesta contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0precitada ciudad. El tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la abogada \u00a0Olga Luc\u00eda Bernal Garc\u00eda (apoderada del accionante en \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de penas). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de los medios de conocimiento aportados al tr\u00e1mite, \u00a0se aprecia que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia \u00a0del 9 de mayo de 2018 conden\u00f3 a \u00a0MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA a \u00a0la pena principal de 102 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, esto al interior del proceso con radicado \u00a01300160011292017001232. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la vigilancia del asunto se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, quien, \u00a0luego de surtir el tr\u00e1mite establecido en el canon 477 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en decisi\u00f3n No.151 del 25 de enero de 2022 \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA, \u00a0esto al verificar que el precitado se ausentaba del lugar de \u00a0residencia sin permiso del despacho ejecutor, lo que se traduce en \u00a0una falta e infracci\u00f3n a las obligaciones que contrajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0juzgado en auto del 8 \u00a0de abril de 2022 \u00a0los declar\u00f3 desiertos por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional, la cual se despach\u00f3 desfavorablemente \u00a0en auto No.1451 del 1\u00b0 de junio de 2022. Ante esa decisi\u00f3n, \u00a0el actor elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, no obstante, el 22 \u00a0de junio \u00a0de la mencionada anualidad, fueron declarados desiertos por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA acude \u00a0al presente mecanismo con el objeto de que se conceda la dispensa \u00a0constitucional y, en consecuencia: (i) \u00a0\u201crevoque \u00a0el auto del 25 de enero de 2022 mediante el cual revoca el subrogado \u00a0penal de la prisi\u00f3n domiciliaria; por tanto, que se mantenga \u00a0la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio en mi persona\u201d \u00a0y (ii) \u00a0\u201cse ORDENE (\u2026) evaluar nuevamente el cumplimiento de los \u00a0presupuestos objetivos y subjetivos para poder acceder a la libertad \u00a0condicional, de conformidad con los criterios del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo del \u00a017 de noviembre de 2022, neg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 \u00a0que las providencias atacadas por esta v\u00eda son razonables, ya \u00a0que, de un lado, la determinaci\u00f3n de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se adopt\u00f3, una vez se surti\u00f3 el debido \u00a0proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a \u00a0las obligaciones que contrajo con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, frente a la pretensi\u00f3n encaminada a ordenarle al juzgado \u00a0ejecutor de la sanci\u00f3n que \u201canalice \u00a0nuevamente\u201d la \u00a0libertad condicional, afirm\u00f3 que, a le fecha, el accionante no \u00a0ha acudido al despacho para tal fin y, para que exista un \u00a0pronunciamiento al respecto, debe mediar la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la \u00a0parte demandante, \u00a0quien insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0SURTIDO EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0con el objeto de que aportara copia de la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0de los autos \u00a0del 8 de abril y \u00a022 de junio de 2022, \u00a0que declararon desiertos los recursos que radic\u00f3 el actor \u00a0contra la decisi\u00f3n de revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la negativa de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del \u00a0despacho en menci\u00f3n inform\u00f3 que al requerir al \u00a0Secretario del Centro de Servicios para que aportara las constancias \u00a0de notificaci\u00f3n personal y\/o virtual de los autos arriba \u00a0indicados, este se\u00f1al\u00f3 que no fue posible \u201challar \u00a0toda la evidencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0Juzgado en auto del 24 de enero de este a\u00f1o, orden\u00f3 de \u00a0forma inmediata rehacer el tr\u00e1mite de notificaciones de los \u00a0autos. \u00a0Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de los \u00a0Juzgados, para que se adelanten las acciones disciplinarias a que \u00a0haya lugar en virtud de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo deprecado por \u00a0MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA. \u00a0Lo anterior, tras considerar, de un lado, que la \u00a0determinaci\u00f3n de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria es \u00a0razonable, pues se adopt\u00f3, una vez se surti\u00f3 el debido \u00a0proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a \u00a0las obligaciones que contrajo con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. De otro, no es viable ordenarle al juzgado demandado que \u00a0\u201canalice \u00a0nuevamente\u201d la \u00a0libertad condicional, puesto que para ello, debe mediar la respectiva \u00a0solicitud, misma que a\u00fan no ha elevado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que no es viable conceder el amparo deprecado, pero por \u00a0los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el presente asunto, se ha de se\u00f1alar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, este consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0precisiones, en el sub \u00a0ex\u00e1mine se \u00a0advierte que el asunto \u00a0que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el \u00a0amparo constitucional, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar \u00a0que MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA en \u00a0el libelo introductorio plante\u00f3 dos escenarios, el primero, \u00a0referente a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y, el \u00a0segundo, lo que concierne a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0frente a la decisi\u00f3n de revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (auto No.151 del 25\/01\/22) se verifica que MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA, \u00a0present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que \u00a0puntualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u201cRECURSO \u00a0DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra interlocutorio 151 (\u2026) \u00a0YO MANUEL SALVADOR (\u2026), el motivo que me lleva esta \u00a0insistencia es que ya re\u00fano el sustitutivo penal del ARTICULO \u00a064 de CP y mientras su se\u00f1or\u00eda no resuelva no podre \u00a0solicitar de forma contempor\u00e1nea dicho sustitutivo penal, me \u00a0permito su se\u00f1or\u00eda una vez dadas estas explicaciones \u00a0del caso se sirva, revocar dicho auto y a la vez conceder de plano mi \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL articulo 64 del CP, pues re\u00fano los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n de este sustitutivo penal. Quedo \u00a0a su entera disposici\u00f3n a una respuesta favorable a este \u00a0derecho de petici\u00f3n como lo consagra nuestra carta magna. \u00a0Atentamente (\u2026)\u201d \u00a0(sic en todo el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juzgado demandado en auto del 8 \u00a0de abril de 2022 \u00a0declar\u00f3 desiertos los recursos, ya que el actor no atac\u00f3, \u00a0de forma alguna, la providencia que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0la negativa de concesi\u00f3n de la libertad condicional (auto \u00a0No.1451 del 01\/06\/2022), el actor present\u00f3 recurso en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cASUNTO: \u00a0RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra el \u00a0interlocutorio 1451 (\u2026) Yo MANUEL SALVADOR (\u2026) mediante \u00a0este contempor\u00e1neo escrito me permito en tiempo interponer los \u00a0recursos de ley para que su superior jer\u00e1rquico resuelva a mi \u00a0favor mi subrogado penal de la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada desde \u00a0tiempo atr\u00e1s y consagrada en el estatuto penal. Debo indicar \u00a0que es importante prima facie definir el alcance del Estado Social de \u00a0Derecho Colombiano en materia penal, por medio del Estatuto de Penas \u00a0del a\u00f1o 2000, sobre el cual se impuso para las normas \u00a0rectoras, un precepto antropoc\u00e9ntrico acorde con las nuevas \u00a0tendencias democr\u00e1ticas m\u00e1s avanzadas de otros pa\u00edses; \u00a0en igual sentido, la Carta Magna impuso al legislador a trav\u00e9s \u00a0de los principios fundamentales el derrotero sobre el cual se \u00a0amparar\u00edan y c\u00f3mo se identificar\u00edan los bienes \u00a0primarios a proteger, sin desconocer las tendencias del llamado \u00a0Bloque de Constitucionalidad . DE UD MANUEL SALVADOR (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a0despacho ejecutor de la sentencia en decisi\u00f3n del 22 \u00a0de junio de 2022 \u00a0declar\u00f3 desiertos \u00a0los recursos, ya que el actor no atac\u00f3, de forma alguna, la \u00a0providencia \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos en menci\u00f3n no le han sido notificados formalmente al \u00a0accionante, porque, como lo inform\u00f3 a esta instancia el \u00a0Juzgado accionado, el Centro de Servicios no libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se \u00a0puede \u00a0concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este \u00a0caso, porque la causa se halla en curso. \u00a0Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que \u00a0MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA eleva \u00a0en este escenario constitucional, \u00a0deben \u00a0ser debatidos al interior de la actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando se advierte que, a causa del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, los autos que declararon \u00a0desiertos los recursos (8 de abril y 22 de junio de 2022), no le han \u00a0sido formalmente notificados al actor, lo que significa que las \u00a0decisiones referentes a la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y negativa de libertad condicional, a\u00fan no est\u00e1n \u00a0debidamente ejecutoriadas, ya que as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juzgado demandado al indicar que una vez advertido el impase con \u00a0las notificaciones, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mismas \u00a0de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0puede perder de vista que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0promover recursos ordinarios contra los autos mencionados. \u00a0Instrumentos \u00a0adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento. \u00a0Pues, ese es el escenario natural de discusi\u00f3n, y porque el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide al juez \u00a0constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias \u00a0(STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el \u00a0caso ante quien debe elevar las discusiones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0le debe se\u00f1alar a la parte actora que la discusi\u00f3n que \u00a0plantea por esta v\u00eda debe ser debatida y finiquitada \u00a0al interior del proceso, \u00a0toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir \u00a0las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus \u00a0decisiones cuando el asunto no ha culminado con una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0insiste, mientras un asunto est\u00e9 en curso cualquier solicitud \u00a0de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se debe precisar que el accionante, si a bien lo \u00a0tiene, tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez de \u00a0ejecutor de la sentencia con el objeto de deprecar nuevamente la \u00a0libertad condicional, puesto que le fue negada porque, entre otros, \u00a0cuando se resolvi\u00f3 el asunto no cumpl\u00eda con las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se modificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal A \u00a0quo, para \u00a0en lugar de negar, declarar la improcedencia por ausencia del \u00a0requisito general de la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, para \u00a0en lugar de negar, declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1076-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128002 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0SALVADOR ZAPATA VALENCIA, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}