{"id":69932,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1075-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1075-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1075-2023\/","title":{"rendered":"STP1075-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1075-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Armando \u00a0Jos\u00e9 Correa Montes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso de radicaci\u00f3n \u00a025754610800220158103301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos narrados por el accionante se tiene que fue condenado por \u00a0el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia de 4 \u00a0de abril de 2018 a una pena de 144 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor que se encuentra privado de la libertad por dicha causa \u00a0desde el 13 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone, \u00a0en consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela porque considera \u00a0violentado su derecho al debido proceso toda vez que no fue enterado \u00a0del desarrollo de las audiencias que se adelantaron en dicho asunto. \u00a0Adem\u00e1s, manifiesta que el abogado de oficio que lo asisti\u00f3 \u00a0nunca le inform\u00f3 de la actuaci\u00f3n, ni la teor\u00eda \u00a0defensiva a utilizar, mucho menos se acerc\u00f3 a su sitio de \u00a0reclusi\u00f3n para dialogar con \u00e9l, lo que supone una \u00a0afrenta a su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no estuvo presente en la audiencia de acusaci\u00f3n del 21 de \u00a0julio, 8 de noviembre y 6 de diciembre todas del a\u00f1o 2016; ni \u00a0las de 7 de julio, 16 de noviembre de 2017, as\u00ed como la \u00a0celebrada el 4 de abril de 2018 donde se dio lectura al fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se proceda a: \u201cDecretar \u00a0la nulidad sobre lo actuado de el fallo citado y reabrir el proceso \u00a0en aras de garantizar un debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor p\u00fablico, Orlando Pinena Pineda, que asisti\u00f3 al \u00a0tutelante en el proceso penal, manifest\u00f3 que al implicado se \u00a0le adelant\u00f3 audiencias concentradas en mayo del a\u00f1o \u00a02016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Soacha, y que, luego de legalizada la \u00a0captura e imputados los cargos, la fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo que se orden\u00f3 \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, una vez fue designado desde la audiencia de acusaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado y la Fiscal\u00eda le suministraron la informaci\u00f3n \u00a0de los datos de contacto que hab\u00eda aportado el procesado en el \u00a0momento de su captura, procediendo a intentar su ubicaci\u00f3n, \u00a0siendo imposible contactarlo en el tel\u00e9fono y dem\u00e1s \u00a0datos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por la raz\u00f3n anterior se adelant\u00f3 el juicio sin su \u00a0comparecencia y el 4 de abril de 2018 se dict\u00f3 sentencia de \u00a0condena que fue apelada en ejercicio de su labor como defensor, la \u00a0cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 una consulta de procesos penales en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial a nombre de Armando \u00a0Jos\u00e9 Correa Montes, \u00a0la cual arroj\u00f3 que existe otro proceso en su contra con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n \u00a011001600001720161783900, el cual registra como \u00a0actuaciones relevantes para la presente acci\u00f3n de tutela, que \u00a0el d\u00eda 21 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo ante el \u00a0Juzgado 48 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario en contra del \u00a0 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces, que el tutelante est\u00e1 privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por cuenta de ese asunto de radicado \u00a011001600001720161783900, cumpliendo una pena de 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0desde el d\u00eda 21 de diciembre de 2016, por manera que todo el \u00a0juicio por el delito de hurto calificado y agravado de radicaci\u00f3n \u00a025754610800220158103301, \u00a0estuvo confinado. Por lo tanto, considera entonces el defensor que s\u00ed \u00a0se configur\u00f3 una irregularidad al haberse adelantado el juicio \u00a0sin la asistencia del procesado. Agrega que dicha situaci\u00f3n \u00a0sustancial es ajena al procesado y tampoco es imputable a la defensa \u00a0porque la desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entones que se acceda al pedimento de la tutela y se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Sesenta y Uno Local de Bogot\u00e1 \u00a0se pronunci\u00f3 en el sentido de indicar en primer lugar que \u00a0actu\u00f3 como ente acusador en la etapa de juicio en la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 contra el procesado y otros ante el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento, y que en las audiencias \u00a0donde intervino en cumplimiento de su rol el procesado estuvo \u00a0asistido siempre por un defensor asignado por la defensor\u00eda, \u00a0de manera que siempre cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, fue \u00a0activo en su cargo sustentado apelaciones de nulidad, interviniendo \u00a0en el juicio y apelando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.N., \u00a0aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa de Armando \u00a0Jos\u00e9 Correa Montes, \u00a0en las sentencias de 22 \u00a0de octubre de 2020 y 4 \u00a0de abril de 2018 -respectivamente-, que lo condenaron por el delito \u00a0de hurto calificado agravado al interior del proceso penal de \u00a0radicaci\u00f3n 25754610800220158103301. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte accionante, se violentaron sus garant\u00edas superiores \u00a0al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, pues el abogado de oficio no \u00a0estableci\u00f3 contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela opera \u00a0como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que \u00a0implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso no se satisfacen la inmediatez ni la \u00a0subsidiariedad, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al requisito temporal, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se tiene que, por lo menos desde el 13 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0data en que el implicado fue capturado por cuenta de la causa objeto \u00a0de esta tutela para descontar la pena, conoce de la existencia del \u00a0proceso penal seguido en su contra y sobre todo de la sentencia que \u00a0defini\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, con facilidad se deduce que no se cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez pues present\u00f3 tutela el 9 de \u00a0diciembre de 2022 dejando pasar m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de la condena para accionar en contra \u00a0de ese procedimiento adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del \u00a0proceso penal en su contra, no acudi\u00f3 ni expres\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s en asistir a las diligencias luego del cambio de \u00a0domicilio inicial, lo que supuso un desentendimiento que repercuti\u00f3 \u00a0en el no agotamiento de todos los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0lo anterior el tener en cuenta que, de la informaci\u00f3n aportada \u00a0por su defensa en el proceso penal, se supo que en contra del \u00a0tutelante se adelantaron audiencias concentradas en mayo del a\u00f1o \u00a02016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Soacha, y que, luego de legalizada la \u00a0captura e imputados los cargos, la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo que se orden\u00f3 \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se supo que, pese a pretenderse su localizaci\u00f3n con los datos \u00a0aportados en esa etapa preliminar no fue posible su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone que, habi\u00e9ndose desplegado acciones dirigidas a su \u00a0localizaci\u00f3n, no fue posible su ubicaci\u00f3n y si, como lo \u00a0indica el abogado, fue capturado por cuenta de otro proceso, tampoco \u00a0inform\u00f3 de ese cambio de domicilio al juzgado que adelantaba \u00a0la causa que ahora en sede de tutela reclama su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se \u00a0derivaba la obligaci\u00f3n de estar vigilante de las resultas de \u00a0dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y opt\u00f3 por asumir una \u00a0actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la \u00a0posibilidad de enterarse de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si despu\u00e9s de una determinada data el actor se \u00a0encontraba en otro lugar, en virtud de las cargas y deberes \u00a0procesales de las partes se erig\u00eda, m\u00e1s bien, una \u00a0obligaci\u00f3n en el acusado, de informar ese cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al constatarse que el actor ten\u00eda la posibilidad \u00a0material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar \u00a0en \u00e9l y promover los recursos de ley (en este caso casaci\u00f3n) \u00a0en contra de las sentencias condenatorias, supone la insatisfacci\u00f3n \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el \u00a0de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien \u00a0asumi\u00f3 su asistencia jur\u00eddica, realiz\u00f3 una \u00a0gesti\u00f3n activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien \u00a0representaba. Del informe rendido por el defensor p\u00fablico se \u00a0conoce que realiz\u00f3 \u00a0una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y \u00a0dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, hasta el punto que \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n dirigido a revocar el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n \u00a0en ese sentido ya que el implicado siempre estuvo asistido por un \u00a0delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, que concurri\u00f3 al \u00a0juicio, se notific\u00f3 de los actos procesales trascendentales. \u00a0Distinto es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 \u00a0no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el peticionario no se\u00f1al\u00f3 las actuaciones \u00a0que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o \u00a0atenuar la responsabilidad que en su contra realiz\u00f3 el \u00a0juzgador; esto es, no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso significar\u00eda resultados \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se verifica que la presente tutela no satisface el \u00a0requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la tutela se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0razonable para debatir el asunto en sede constitucional, adem\u00e1s, \u00a0la actitud del actor, mostrando un desinter\u00e9s en el devenir \u00a0del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercuti\u00f3 \u00a0en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer \u00a0su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades \u00a0a trav\u00e9s de recurso alguno, actualizando la insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se verifica una afectaci\u00f3n de tal entidad, ni una \u00a0situaci\u00f3n que imponga la intervenci\u00f3n extraordinaria \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Armando \u00a0Jos\u00e9 Correa Montes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0128049 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 128049, \u00a0en el cual se declara improcedente el amparo invocado, por la \u00a0siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es promovida por Armando Jos\u00e9 \u00a0Correa Montes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad, buscando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, mediante la declaratoria \u00a0de nulidad de \u201clo \u00a0actuado del fallo citado y reabrir el proceso\u201d, \u00a0radicado 25754610800220158103301. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto -refiere \u00a0el accionante- \u00a0las autoridades judiciales demandadas profirieron las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, fechadas 4 de abril de 2018 y 22 de \u00a0octubre de 2020, respectivamente, pese a no ser \u201cconvocado \u00a0al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues el abogado de oficio no estableci\u00f3 contacto con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La determinaci\u00f3n que se adopta es declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por el demandante, en raz\u00f3n al incumplimiento \u00a0de los requisitos generales previstos para la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, relacionados con la inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, por cuanto Armando Jos\u00e9 Correa Montes interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela 1 a\u00f1o despu\u00e9s de la data en que \u00a0tuvo conocimiento de la existencia de la condena proferida en su \u00a0contra y, el segundo, porque, sabiendo aquel del proceso penal que \u00a0cursaba, no acudi\u00f3 ni expres\u00f3 su inter\u00e9s en \u00a0hacerlo, \u201clo \u00a0que supuso un desentendimiento que repercuti\u00f3 en el no \u00a0agotamiento de todos los recursos de ley\u201d, a \u00a0lo que se suma la omisi\u00f3n de informar \u00a0el \u00a0cambio de domicilio, como le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se concluye ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, en \u00a0raz\u00f3n a que el actor estuvo representado por un profesional \u00a0del derecho que realiz\u00f3 una gesti\u00f3n activa dirigida a \u00a0salvaguardar los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por las razones \u00a0explicadas, no as\u00ed la afirmaci\u00f3n consistente en que \u00a0Armando Jos\u00e9 Correa Montes \u201cno \u00a0sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0significar\u00eda resultados favorables\u201d, \u00a0pues \u00a0la comparecencia del implicado a la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta en su contra es una garant\u00eda de orden legal y \u00a0constitucional que materializa el ejercicio del derecho a la defensa \u00a0material, entendida como \u201cla \u00a0facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a s\u00ed \u00a0mismo\u201d \u00a0y, por ende, su conculcaci\u00f3n se concreta cuando no se le \u00a0vincula al tr\u00e1mite en forma adecuada y de manera cierta y \u00a0real, sin que sea necesario acreditar los resultados desfavorables de \u00a0dicha incorrecci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1075-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128049 \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Armando \u00a0Jos\u00e9 Correa Montes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}