{"id":69931,"date":"2024-03-07T17:46:55","date_gmt":"2024-03-07T17:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1074-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:55","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:55","slug":"stp1074-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1074-2023\/","title":{"rendered":"STP1074-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220262900 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0128206 \u00a0<\/p>\n<p>STP1074-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nervita \u00a0Mart\u00ednez Tegaiza \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Bah\u00eda Solano -Choc\u00f3-, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, el Alto Comisionado para la Paz, el \u00a0I.C.B.F. y la Agencia Colombiana para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0Normalizaci\u00f3n ARN, \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la parte actora objeta las decisiones del 16 de febrero y 30 \u00a0de junio de 2022 en las que, por un lado, se neg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n proceso en el n.o \u00a027075600117820190004800 y, por el otro, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso \u00a0n.o \u00a027075600117820190004800 seguido en contra de Nervita \u00a0Martinez Tegaiza por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n, tras esgrimir que la mencionada se \u00a0desmoviliz\u00f3 del grupo armado ilegal ELN cuando ten\u00eda 16 \u00a0a\u00f1os, tal y como fue certificado el 14 de junio de 2019 por el \u00a0Comit\u00e9 de Dejaci\u00f3n de Armas -CODA- grupo al cual \u00a0ingres\u00f3 contra su voluntad. El 16 de febrero de 2022 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Bah\u00eda Solano neg\u00f3 \u00a0esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra la decisi\u00f3n de primera instancia la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0coadyubado por el Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 30 de junio de esa anualidad la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso, \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Nervita Martinez Tegaiza acudi\u00f3 \u00a0al amparo para censurar las decisiones que fueron contrarias a sus \u00a0intereses. En su criterio, aquellas desconocieron sus derechos como \u00a0v\u00edctima del conflicto armado toda vez que el 26 de marzo de \u00a02019, cuanto ten\u00eda 16 a\u00f1os se desmoviliz\u00f3 del \u00a0grupo armado ilegal ELN ante la Defensor\u00eda de Familia de Bah\u00eda \u00a0Solano, precisamente por ello se adelant\u00f3 en su favor proceso \u00a0de restablecimiento de derechos y en la, actualidad, es \u201cmadre \u00a0soltera\u201d \u00a0de una ni\u00f1a de un a\u00f1o de edad -naci\u00f3 el 8 de \u00a0marzo de 2020-. Pidi\u00f3 que se dejen sin efecto los autos \u00a0emitidos por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.o \u00a0proceso 2707560011782019004800; quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El defensor de familia adscrito al Centro Zonal Integral \u00a0Noroccidental de Medell\u00edn, del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar coadyub\u00f3 las pretensiones de la actora, \u00a0tras exponer que estuvo a cargo del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos de la interesada quien se desmoviliz\u00f3 \u00a0a los 16 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que no era dable que los \u00a0accionados nieguen la postulaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0Remiti\u00f3 copias de las decisiones objetadas por la actora y \u00a0algunos documentos relacionados con el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos que adelanta en favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La asesora jur\u00eddica de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y la Normalizaci\u00f3n sostuvo que el 14 de junio de 2019 el CODA \u00a0certific\u00f3 como desmovilizada a la actora e ingres\u00f3 al \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n regulado en la Resoluci\u00f3n 754 \u00a0de 2013, modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017; \u00a0igualmente, hizo un recuento de las ayudas econ\u00f3micas que ha \u00a0recibido. Finalmente, expuso que las pretensiones de la demanda no se \u00a0dirigen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0El fiscal 12 Seccional [e] de Bah\u00eda Solano refiri\u00f3 que \u00a0de forma inadecuada los accionados negaron la preclusi\u00f3n en \u00a0favor de la accionante quien fue reclutada de forma ilegal cuando era \u00a0menor de edad, por lo que pidi\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0La apoderada de la Unidad de V\u00edctimas expuso que la accionante \u00a0est\u00e1 vinculada en el registro de v\u00edctimas por \u00a0\u201cVINCULACION \u00a0DE NI\u00d1OS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES \u00a0RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS bajo FUD CH000369735 ley 1448 de \u00a02011\u201d. \u00a0Destac\u00f3 que la demandante no le atribuye la lesi\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica manifest\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n con \u00a0los hechos objeto de la presente actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos \u00a0accionados vulneraron los derechos de Nervita \u00a0Martinez Tegaiza \u00a0con la emisi\u00f3n de los autos del 16 de febrero y 30 de junio de \u00a02022, en los cuales, por un lado, se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0y, por el otro, se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, \u00a0(iii) la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de \u00a0forma oportuna; v) el principio de subsidiariedad se analizar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante toda vez que se encuentra ligado con la soluci\u00f3n \u00a0de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La demandante acudi\u00f3 \u00a0al amparo con el objeto de cuestionar el auto del \u00a016 de febrero de 2022 en el cual el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Bah\u00eda Solano neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n interpuesta en su favor por la fiscal\u00eda y la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de junio de 2022, en la que la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en la causa n.o \u00a02707560011782019004800. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De los medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud del ente acusador al considerar que no \u00a0expuso en qu\u00e9 causal de las descritas en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 edificaba su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0en que la aqu\u00ed actora se vincul\u00f3 al grupo al margen de \u00a0la ley ELN de forma voluntaria y que su desvinculaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue por decisi\u00f3n propia. Al respecto dijo lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es decir, su vinculaci\u00f3n al grupo al margen de la ley fue \u00a0voluntaria, sin coacci\u00f3n alguna y adem\u00e1s se dice la \u00a0forma como desert\u00f3 del grupo ilegal ELN. Manifestando entre \u00a0otras: \u201cme despert\u00e9 por un cami\u00f3n ya que estaba \u00a0por los lados de jurado y me qued\u00e9 donde una se\u00f1ora de \u00a0nombre Ana, llegu\u00e9 a las s\u00e9is de la tarde y al otro \u00a0d\u00eda, me vine con un se\u00f1or que se llama Omar para Bah\u00eda \u00a0Solano, y me entregu\u00e9 al defensor de familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y luego me remitieron a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo precedente, se advierte que, en este asunto en \u00a0estudio, no se configura la causal invocada por la fiscal\u00eda de \u00a0EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO \u00a0CON EL C\u00d3DIGO PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto se negar\u00e1 la presente solicitud, por \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n y porque ninguna de las pruebas \u00a0obrantes en el proceso se atempera a las causales contenidas de \u00a0ausencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue coadyubado \u00a0por el Defensor de Familia de Bah\u00eda Solano, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La delegada de la fiscal\u00eda sostuvo lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para la suscrita, de acuerdo a lo manifestado en la solicitud, la \u00a0causal est\u00e1 invocada es la 4\u00aa atipicidad del hecho \u00a0investigado, la conducta se vuelte at\u00edpica al momento de que \u00a0el CODA la acoge con certificaci\u00f3n en la cual dice que se \u00a0reincorpora a la vida civil, desde ese momento la conducta se vuelve \u00a0at\u00edpica, porque por esta certificaci\u00f3n n.o \u00a00139 del 14 de junio de 2019 que expide el CODA \u2013 el Comit\u00e9 \u00a0Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013 da cuenta que \u00a0Nervita Mart\u00ednez Tegaiza adolescente con la cedula [\u2026] \u00a0manifest\u00f3 pertenecer a la compa\u00f1\u00eda N\u00e9stor \u00a0Tulio Dur\u00e1n, grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0EAOMLO LN. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada se desvincul\u00f3 y manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de abandonar el grupo en el municipio de Bah\u00eda Solano, \u00a0municipio de Choc\u00f3, entonces esta acta dice que en ejercicio \u00a0de sus facultades especialmente de las conferidas en el art\u00edculo \u00a04\u00ba, numeral 2.3.2.2.1.2.3.2 [\u2026] en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por la Corte Constitucional C-064 de 2016, se certific\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de \u00a0la ley y el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las \u00a0Armas lo certific\u00f3, entonces la certificaci\u00f3n emitido \u00a0por ese Comit\u00e9 de las v\u00edctimas del reclutamiento del \u00a0conflicto armado que cumple con la mayor\u00eda de edad [\u2026] \u00a0permite el ingreso del desvinculado a su proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0conforme a la ley [\u2026] y esa certificaci\u00f3n exime a la \u00a0desmovilizada o desvinculada como la llama el Comit\u00e9 Operativo \u00a0para la Dejaci\u00f3n de Armas de cualquier responsabilidad que \u00a0ella hubiera podido tener, al margen del grupo armado ilegal E.L.N. \u00a0esa certificaci\u00f3n es la que la reintegra a ella y la exime de \u00a0cualquier causal de responsabilidad, entonces como ya la acogieron, a \u00a0partir de esa certificaci\u00f3n la conducta se vuelve at\u00edpica \u00a0por atipicidad del investigado porque no tiene raz\u00f3n de ser, \u00a0bajo el CODA, es una certificaci\u00f3n que la ley le otorga un \u00a0beneficio que la exime de responsabilidad penal, se procede a \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n por la existencia de una causal de \u00a0preclusi\u00f3n, con fundamento en ello se solicita que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0A su turno, la defensa t\u00e9cnica manifest\u00f3 que la \u00a0solicitud del ente acusador se enmarcaba en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de \u00a0causal que excluya la responsabilidad, que a su vez remit\u00eda al \u00a0canon 32 del C\u00f3digo Penal. Destac\u00f3 que la dejaci\u00f3n \u00a0voluntaria de las armas de una integrante del ELN junto con la \u00a0constancia de reincorporaci\u00f3n es suficiente para pedir la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- \u00a0Expuso que, pese a que el ingreso de la implicada al ELN fue \u00a0voluntario, debido a las circunstancias en la adolescencia o en su \u00a0convivencia familiar, su intenci\u00f3n es dejar las armas, \u00a0reincorporarse a la vida civil y tratar de establecer un proyecto de \u00a0vida para ella y, ahora, su hija. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0Refiri\u00f3 que no puede coartarse el derecho de la actora de \u00a0reincorporarse a la vida civil, lo cual no podr\u00eda hacer si \u00a0continua con un proceso penal; con mayor raz\u00f3n cuando el \u00a0Comit\u00e9 Operativo para Dejaci\u00f3n de las Armas ya \u00a0certific\u00f3 su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Por su parte, el defensor de Familia de Bah\u00eda Solano insisti\u00f3 \u00a0en que deb\u00eda accederse a la preclusi\u00f3n pues se estaba \u00a0frente a una v\u00edctima del conflicto armado, adem\u00e1s, que \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que aunque \u201clos \u00a0menores hayan sido llamados de alguna manera a participar de las \u00a0hostilidades, esa voluntariedad no existe por su inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En prove\u00eddo del 30 de junio de 2022 la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por indebida sustentaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En efecto, la inconformidad de la recurrente Fiscal estriba en que \u00a0debe aplicarse el instituto de la preclusi\u00f3n conforme el \u00a0art\u00edculo 332 numeral 4\u00ba, por atipicidad de la conducta. \u00a0Por su parte, la defensa considera que este mecanismo debe operar por \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, a tono con el numeral 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n, \u00a0s\u00faplica coadyubada por el defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento no emerge ning\u00fan argumento tendiente a \u00a0demostrar error alguno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Bah\u00eda Solano sobre la aplicaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 332, numeral 2\u00ba que la misma \u00a0fiscal\u00eda invoc\u00f3 en su solicitud inicial que le fue \u00a0denegada, pues n\u00edtidamente se avizora, sin manto de duda, que \u00a0no se atac\u00f3 el fundamento de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0sino que se dedicaron los apelantes a esgrimir una causal de \u00a0preclusi\u00f3n distinta a la peticionada y resuelta en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas en clara ausencia de argumentos feacticos o \u00a0jur\u00eddicos que controviertan seriamente el sentido de la \u00a0providencia recurrida y como se imposibilidad auscultar la legalidad \u00a0o acierto en la providencia atacada, la Sala declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n invocado por la Fiscal\u00eda, \u00a0la defensa y coadyuvado por el defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Del anterior recuento la Sala advierte que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022 incurri\u00f3 en \u00a0el defecto procedimental toda vez que contra aquella decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual \u201csalvo \u00a0la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y \u00a0se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En efecto al revisar el registro de audio de la audiencia efectuada \u00a0el 30 de junio de 2022 y la copia de la decisi\u00f3n se advierte \u00a0que el tribunal no inform\u00f3 a la parte interesada que contra \u00a0ese auto proced\u00eda la reposici\u00f3n, lo que impidi\u00f3 \u00a0que aquella hiciera uso de ese medio. Lo cual evidencia la lesi\u00f3n \u00a0al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Al margen de lo anterior, se debe poner de presente \u00a0al tribunal \u00a0accionado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que \u00a0la alzada debe analizarse cuando se alcanzan a esbozar \u00a0inconformidades respecto a la posici\u00f3n fijada por el A \u00a0quo; \u00a0as\u00ed mismo, que los planteamientos del recurrente no se miden \u00a0por su extensi\u00f3n sino por su consistencia frente a la \u00a0providencia cuestionada [ver entre otras, CSJ, AP3728-2021, 25 ago. \u00a02021]. En ese orden, de verificarse aunque sea m\u00ednimamente los \u00a0puntos de inconformidad con el prove\u00eddo reprochado, el estudio \u00a0de fondo del recurso de apelaci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por lo expuesto, se exhortar\u00e1 al tribunal para que en lo \u00a0sucesivo al momento de resolver el recurso vertical tenga en cuenta \u00a0la jurisprudencia de esta sala especializada sobre la tem\u00e1tica \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0La Sala advierte que el auto del 30 de junio de 2022 en el cual, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo del \u00a016 de febrero de esa anualidad que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0en favor de Nervita \u00a0Martinez Tegaiza \u00a0incurri\u00f3 en el defecto procesal e impidi\u00f3 el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto, se abstuvo \u00a0de informar a la parte interesada que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, para que aquella, de \u00a0considerarlo pertinente, incoara ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0citada a partir de su notificaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 al \u00a0Tribunal accionado que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, informe a la \u00a0accionante que contra esa decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la ley -art\u00edculo \u00a0176 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conceder \u00a0el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en favor de Nervita \u00a0Martinez Tegaiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena dejar \u00a0sin efecto \u00a0el auto del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0se ordenar \u00a0al \u00a0Tribunal que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, informe a la \u00a0accionante que contra esa decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la ley -art\u00edculo \u00a0176 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Exhortar a \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201c15Auto\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030:12 a 37:43 de la audiencia del 16 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220262900 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0128206 \u00a0 STP1074-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Nervita \u00a0Mart\u00ednez Tegaiza \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el 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