{"id":69927,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1070-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp1070-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1070-2023\/","title":{"rendered":"STP1070-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1070-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n #128009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LAURA \u00a0JULIANA GUERRERO FAJARDO, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LAURA \u00a0JULIANA GUERRERO FAJARDO, \u00a0en su condici\u00f3n de oficial mayor en propiedad del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Administrativo de Barrancabermeja solicit\u00f3 concepto de \u00a0traslado para el mismo cargo en el Juzgado 1\u00b0 Administrativo Oral \u00a0de Bucaramanga. El 20 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander, a trav\u00e9s de oficio CSJSAO22-1017, \u00a0emiti\u00f3 concepto desfavorable, tras se\u00f1alar, \u00a0principalmente, que la calificaci\u00f3n de servicios aportada no \u00a0comprende el periodo de 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0respectivo, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022, la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimita en sus \u00a0funciones al exceder su facultad reglamentaria adicionando requisitos \u00a0que la ley no estableci\u00f3 para los traslados, tales como la \u00a0periodicidad de la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios \u00a0y antig\u00fcedad \u00a0en el cargo. \u00a0 A su juicio, esto significa el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0legislativa que no le es propia, materializando la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y a sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0entonces, que el juez de tutela deje sin efectos el oficio \u00a0CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitir un nuevo \u00a0concepto de traslado \u00abteniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00fanicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de \u00a02002, esto es, sin la exigencia de la condici\u00f3n dispuesta en \u00a0el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en cuanto al \u00a0per\u00edodo de la calificaci\u00f3n de servicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de \u00a0diciembre de 2022, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0informe del 9 de ese mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su pronunciamiento y explic\u00f3 que los acuerdos dictados por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura que regulan asuntos como \u00a0traslados y calificaci\u00f3n de servicios deben leerse y \u00a0entenderse de forma integrada y no independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que luego de que cobrara firmeza el acto administrativo que resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la demandante, el 28 de noviembre de 2022, \u00a0remiti\u00f3, en cumplimiento de sus funciones, el Acuerdo \u00a0CSJSAA22-351 del 20 de octubre de 2022 por medio del cual se formula \u00a0la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o \u00a0Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado- Nominado y un concepto \u00a0favorable de traslado presentado por un servidor judicial de esta \u00a0Seccional al Juzgado 1\u00b0 Administrativo Oral de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional y anex\u00f3 \u00a0las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en sustento, la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocados en la presente demanda, puesto \u00a0que la empleada judicial no cumple con el requisito de la \u00a0calificaci\u00f3n integral del cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el reglamento para conceptuar favorablemente su \u00a0solicitud de traslado. \u00a0Advirti\u00f3 que LAURA \u00a0JULIANA GUERRERO FAJARDO aport\u00f3 la calificaci\u00f3n del \u00a0periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 14 de septiembre de \u00a02022 y se requiere una calificaci\u00f3n del 1\u00ba de enero al 31 \u00a0de diciembre del respectivo a\u00f1o. Adujo, adem\u00e1s, que \u00a0aquella no se trataba de una evaluaci\u00f3n anticipada por razones \u00a0del servicio, sino por el retiro de la titular de ese despacho, de \u00a0modo que, en su criterio, la decisi\u00f3n adoptada se encuentra \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0demand\u00f3 la improcedencia la tutela, ante la existencia del \u00a0medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho. Remiti\u00f3 \u00a0copia de los actos administrativos denunciados y los oficios de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera \u00a0instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional LAURA JULIANA GUERRERO \u00a0FAJARDO pretende que se dejen \u00a0sin efectos el oficio \u00a0CSJSAO22-1017 del 20 de octubre de 2022 y la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0464 de 21 de noviembre de 2022. En consecuencia, que se ordene \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitir un nuevo \u00a0concepto de traslado para acceder al cargo de oficial mayor en el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Administrativo Oral de Bucaramanga, sin exigir la \u00a0calificaci\u00f3n de servicios de periodo completo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra la \u00a0Corte que el \u00a0acto administrativo CJR22-0464 \u00a0de 21 de noviembre de 2022, dictado por la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que conceptu\u00f3 negativamente el traslado pretendido por la \u00a0accionante, \u00a0es susceptible de controversia a trav\u00e9s del medio \u00a0de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de 4 \u00a0meses (art\u00edculos 138, 164-2 y 230-3 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la sentencia CC SU-691 de 2017 la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que la existencia del aludido medio de defensa no \u00a0significa la improcedencia autom\u00e1tica y absoluta de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. En contraste, los jueces de tutela deben realizar un \u00a0juicio de idoneidad en abstracto y de eficacia en concreto de esos \u00a0mecanismos y, en ese sentido, est\u00e1n obligados a considerar el \u00a0contenido de la pretensi\u00f3n y las condiciones de los sujetos \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo no es apto, ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. Lo anterior, porque la actora no puede esperar a \u00a0resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, debido a que la plaza \u00a0a la cual pretende aspirar a ser trasladada, seguramente, va a ser \u00a0ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializar\u00eda \u00a0el perjuicio. Por ello, la Sala pasar\u00e1 a analizar el posible \u00a0quebranto a los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del acto administrativo censurado se advierte que \u00a0de forma razonada y con fundamento en las normas que rigen la materia \u00a0se pronunciaron sobre la solicitud de la empleada y, al determinar \u00a0que aquella no acredit\u00f3 en debida \u00a0forma el requisito de la \u00faltima calificaci\u00f3n integral \u00a0de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el \u00a0traslado, no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, \u00a0por tal raz\u00f3n, emiti\u00f3 concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto de debate la Sala no advierte irregularidad, en tanto, con \u00a0la solicitud la peticionaria aport\u00f3 una calificaci\u00f3n de \u00a0servicios de unos meses, esto es, del \u00a014 de febrero de 2022 al 14 de septiembre de 2022, \u00a0m\u00e1s no la exigida en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Acuerdo \u00a0PSAA16-10618 \u00a0de 2016, \u00a0pues all\u00ed se explica, sin lugar a interpretaciones, que la \u00a0calificaci\u00f3n ser\u00e1 la comprendida entre el 1\u00b0 de \u00a0enero y 31 de diciembre del a\u00f1o respectivo, de manera que no \u00a0aport\u00f3 el documento citado. \u00a0Bajo ese panorama, no es viable inferir de los actos administrativos \u00a0citados afectaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que regul\u00f3 los traslados de \u00a0los servidores judiciales, expresamente, en el numeral 13, fij\u00f3 \u00a0la evaluaci\u00f3n y concepto, as\u00ed: Presentada \u00a0la solicitud, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea \u00a0la competencia, efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n del solicitante, teniendo \u00a0en cuenta entre otros criterios la \u00faltima evaluaci\u00f3n de \u00a0servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual \u00a0solicita el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la verificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de servicios, el canon \u00a018 se\u00f1al\u00f3 que: Trat\u00e1ndose \u00a0de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y \u00a0rec\u00edprocos, el servidor deber\u00e1 haber logrado en la \u00a0\u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios que se encuentra en \u00a0firme, una calificaci\u00f3n igual o superior a 80 puntos\u201d; \u00a0y, en el par\u00e1grafo 2\u00ba se consign\u00f3 que: \u201cLa \u00a0evaluaci\u00f3n que refiere el inciso primero de este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1 la correspondiente al cargo y despacho del cual se \u00a0solicita el traslado\u201d. \u00a0En esa l\u00ednea, el Acuerdo \u00a0PSAA16-10618 de 2016, en su art\u00edculo 4\u00b0 establece la \u00a0periodicidad de la evaluaci\u00f3n de los funcionarios en carrera, \u00a0y \u00a0para jueces y empleados fij\u00f3 el periodo comprendido entre \u00a0el primero (1.\u00ba) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre \u00a0del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito, se \u00a0reitera, que la empleada no \u00a0anex\u00f3 \u00a0a la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo sostuvo la Unidad de Carrera Judicial, el \u00a0art\u00edculo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 citado \u00a0no ha sido declarado inexequible, es decir, que aquel deb\u00eda \u00a0ser aplicado al momento de resolver la solicitud; de ah\u00ed que \u00a0la verificaci\u00f3n de ese presupuesto no es caprichoso, \u00a0arbitrario o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0en la sentencia CC C-295 \u00a0de 2002 la Corte Constitucional, entre otros, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0el numeral 3\u00b0 \u00a0adicionado al texto del art\u00edculos 134 de la \u00a0Ley 270 de 1996 por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley \u00a0estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d, bajo el \u00a0entendido que deben existir factores objetivos que permitan \u00a0la \u00a0escogencia del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte citada dijo que, ante varias solicitudes de traslado para \u00a0una misma vacante, \u201cdeber\u00e1n \u00a0existir elementos objetivos para la selecci\u00f3n del servidor que \u00a0podr\u00e1 ser beneficiado con el traslado, basados en las \u00a0condiciones de ingreso a la carrera judicial y en \u00a0los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00f1o de la \u00a0funci\u00f3n de cada uno de los solicitantes, \u00a0de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n en firme por el periodo all\u00ed se\u00f1alado, \u00a0tiene como objeto que la evaluaci\u00f3n sirva como un criterio de \u00a0asignaci\u00f3n en caso de que varios funcionarios apliquen para \u00a0ese mismo traslado y, en ese orden, se insiste, no se puede tachar de \u00a0ilegal que la accionada haya verificado el presupuesto de la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0habilitado el juez de tutela, en fin, para inmiscuirse en actos \u00a0administrativos como los controvertidos, s\u00f3lo porque la \u00a0accionante no los comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en ellos, sustentados con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0LAURA \u00a0JULIANA GUERRERO FAJARDO \u00a0contra la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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