{"id":69919,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1061-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp1061-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp1061-2023\/","title":{"rendered":"STP1061-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a015001220400020220060601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128087 \u00a0<\/p>\n<p>STP1061-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas contra \u00a0el fallo de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n promovida en contra de los Juzgados 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, ambos de Tunja, por la posible lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante acude al amparo para, por un lado, \u00a0solicitar que se declare la caducidad del tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n que adelanta en su contra el juzgado \u00a0de conocimiento, y, por el otro, para objetar la negativa de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas \u00a0a las penas de 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.106,65 \u00a0salarios m\u00ednimos, al hallarlo autor responsable del punible de \u00a0da\u00f1o en recursos naturales. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra la determinaci\u00f3n aludida, el condenado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, el 9 de \u00a0septiembre de 2020 fue declarado desierto y, por consiguiente, \u00a0aquella cobr\u00f3 ejecutoria, seg\u00fan constancia de la \u00a0secretar\u00eda del tribunal, el 5 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 8 de ese mes y anualidad la apoderada de Corpoboyac\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de reparaci\u00f3n, luego, tambi\u00e9n \u00a0lo hizo abogada Priss \u00a0Daneisy Cabra Camargo, \u00a0en representaci\u00f3n de Nacianceno \u00a0Rodr\u00edguez Toca (Q.E.P.D.), Evelia Toca de Rodr\u00edguez, \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Suarez, Octavio de Jes\u00fas \u00c1vila \u00a0Vargas y \u00a0Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El juzgado de conocimiento instal\u00f3 la primera audiencia de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral el 7 de diciembre de 2020, la \u00a0cual continu\u00f3 el 22 de enero de 2021. En la actualidad est\u00e1 \u00a0pendiente de realizarse la segunda audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otro lado, se conoce que la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad fue asignada al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el condenado \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En auto del 5 de octubre de 2021 ese despacho neg\u00f3 el \u00a0pedimento del actor, el cual fue confirmado el 1\u00ba de febrero de \u00a0esta anualidad, por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja, \u00a0al \u00a0establecer que si bien se colmaban los presupuestos de los numerales \u00a01\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por la Ley 1709 de 2014, no se cumpl\u00eda lo \u00a0atiente a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, en tanto, el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral a\u00fan \u00a0estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De forma posterior, Garavito \u00a0Vargas volvi\u00f3 \u00a0a hacer su petici\u00f3n liberatoria y en auto del 15 de julio el \u00a0juez vig\u00eda volvi\u00f3 a negar su pedimento tras insistir en \u00a0que no se hab\u00eda reparado a los ofendidos, pues el incidente no \u00a0hab\u00eda terminado. Contra esa decisi\u00f3n el interesado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el 11 de noviembre de \u00a02022, fue remitido el asunto al juzgado de conocimiento donde se \u00a0encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas acudi\u00f3 \u00a0al amparo para: i) pedir la caducidad del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n que se adelanta en \u00a0su contra, al estimar que la solicitud que impuls\u00f3 esa causa \u00a0se present\u00f3 por parte de las supuestas v\u00edctimas una vez \u00a0fenecido el lapso de 30 d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 906 de 2004; y ii) cuestionar la negativa de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, ya que, en su criterio, \u00a0como no existe una condena en perjuicios, no se le puede exigir el \u00a0cumplimiento del inciso 3\u00ba del canon 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En una primera oportunidad, la acci\u00f3n correspondi\u00f3 a \u00a0esta Sala y en fallo STP12772-2022 del 8 de septiembre de 2022, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por cuanto estaba en curso el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y la nueva solicitud de \u00a0libertad condicional incoada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y en sentencia del 4 \u00a0de noviembre de esa anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta corte declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al considerar que \u00a0el interesado no objet\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remiti\u00f3 el \u00a0asunto a esa colegiatura para que asumiera el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Una vez devuelta la actuaci\u00f3n la Sala citada admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n y en decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2022 la \u00a0declar\u00f3 improcedente, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral que objeta el actor y que \u00a0considera caduc\u00f3, est\u00e1 en curso, por tanto, es al \u00a0interior de este donde el interesado debe exponer las censuras que \u00a0trae a esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0El 15 de julio de 2022 el juzgado vig\u00eda neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional del actor, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el asunto fue remitido al \u00a0despacho de conocimiento, donde se encuentra en la actualidad, es \u00a0decir, que se incumple el principio de subsidiariedad, por lo que no \u00a0puede intervenir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas impugn\u00f3 \u00a0el fallo y pidi\u00f3 su revocatoria con fundamento en los mismos \u00a0hechos relatados en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos de Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas al: \u00a0i) \u00a0tramitar el incidente de reparaci\u00f3n integral con ocasi\u00f3n \u00a0a la sentencia condenatoria emitida en \u00a0el proceso n.o \u00a0150016000879201500033, pese a que, al parecer, oper\u00f3 la \u00a0caducidad; y ii) al \u00a0negarle al actor la libertad condicional por exigirle el pago de los \u00a0perjuicios, siendo la \u00faltima decisi\u00f3n la adoptada el 15 \u00a0de julio de 2022, cuyo recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, verificar\u00e1 \u00a0si el accionante cumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el amparo pues la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral que se encuentra adelantando \u00a0en la actualidad el juzgado de conocimiento; en segundo lugar: \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; en tercer lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto y, en cuarto lugar, \u00a0solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico frente a la negativa de la libertad \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Si la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la demanda no ha \u00a0concluido la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un car\u00e1cter alternativo, es \u00a0decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el \u00a0interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. En ese \u00a0sentido, resulta pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios. Por tal raz\u00f3n, mientras un \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado \u00a0la actuaci\u00f3n judicial con el respectivo pronunciamiento \u00a0definitivo de la autoridad competente, el afectado deber\u00e1 \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite correspondiente el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que le sea admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, a menos que exista la amenaza de \u00a0un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido \u00a0que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior \u00a0del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa \u00a0para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En esta oportunidad, el actor cuestiona el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que se adelanta en su contra en el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tunja en el radicado n.o \u00a0150016000879 201500033, al estimar que aquel se propuso de forma \u00a0extempor\u00e1nea, por tanto, debe declararse la caducidad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 106 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En aras de resolver ese pedimento, la Sala har\u00e1 un recuento de \u00a0lo acontecido en la causa objetada: \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas \u00a0como autor del punible de da\u00f1o en recursos naturales y le \u00a0impuso 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.106,65 salarios \u00a0m\u00ednimos. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria e \u00a0inform\u00f3 a las v\u00edctimas que ten\u00edan la posibilidad \u00a0de iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral, conforme a lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja la confirm\u00f3. En esa ocasi\u00f3n, el \u00a0tribunal se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento frente al \u00a0reconocimiento como v\u00edctimas de Octavio \u00a0de Jes\u00fas \u00c1vila Vargas y \u00a0Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Prieto, quienes \u00a0comparecieron s\u00f3lo hasta la audiencia de lectura de fallo; sin \u00a0embargo, les indic\u00f3 que deb\u00edan promover incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral para hacer valer su condici\u00f3n y \u00a0acreditar el da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Contra la determinaci\u00f3n referida, el condenado interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, el 9 de \u00a0septiembre de 2020 fue declarado desierto. Por tal motivo, aquella \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria, seg\u00fan constancia de la secretar\u00eda \u00a0del tribunal, el 5 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0El 8 de octubre de 2020 la abogada de Corpoboyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de reparaci\u00f3n y d\u00edas despu\u00e9s \u00a0lo hizo Priss \u00a0Daneisy Cabra Camargo, \u00a0en calidad de apoderada de Nacianceno \u00a0Rodr\u00edguez Toca (Q.E.P.D.), Evelia Toca de Rodr\u00edguez, \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Suarez, Octavio de Jes\u00fas \u00c1vila \u00a0Vargas y \u00a0Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Posteriormente, el juzgador otorg\u00f3 la oportunidad para que las \u00a0partes dialogaran sobre la viabilidad de conciliar lo pretendido, sin \u00a0que se llegara a alg\u00fan acuerdo, por tanto, el despacho fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la segunda audiencia del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Tunja determin\u00f3 que, conforme a la Ley 2111 de \u00a02021, la competencia para conocer de ciertos delitos contra los \u00a0recursos naturales radicaba en cabeza de los Jueces Penales \u00a0Especializados, en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de esa especialidad, despacho que, por medio de \u00a0auto del 21 de septiembre de 2021, no acept\u00f3 la competencia y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0A su turno, en auto del 5 de octubre de 2021, el tribunal decidi\u00f3 \u00a0inhibirse de definir la competencia para conocer del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y retornar el proceso al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tunja a fin de que se adelantara el incidente \u00a0de impugnaci\u00f3n de competencia, conforme lo establece la \u00a0jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El 27 de enero de 2022, una vez instalada la segunda audiencia de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral por parte del despacho a \u00a0quo, \u00a0la defensora del sentenciado aleg\u00f3 que concurr\u00eda una \u00a0causal de incompetencia. En su criterio, la competencia para conocer \u00a0de los delitos de da\u00f1o en los recursos naturales radicaba en \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0El 5 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia formulada por la defensora del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Fidel Garavito Vargas, ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, \u00a0para continuar con el desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que cursa contra el mencionado, por el delito de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tunja es la autoridad competente para conocer del \u00a0asunto en menci\u00f3n; por lo tanto, se DISPONE la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del expediente a ese Despacho para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0El 2 de septiembre el asunto fue enviado al juzgado de conocimiento, \u00a0el cual fij\u00f3 audiencia para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental para el 30 de noviembre de esta anualidad, la cual se \u00a0concret\u00f3 y est\u00e1 pendiente la programaci\u00f3n de la \u00a0siguiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En \u00a0ese orden, se observa que el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0contra el demandante est\u00e1 en curso, por tanto, \u00a0no \u00a0le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en dicha \u00a0causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados. Adem\u00e1s, en cualquiera de los eventos, tambi\u00e9n \u00a0tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia que defina el litigio. Por esta raz\u00f3n, \u00a0deviene en improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados, como en el caso concreto, \u00a0mediante la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala \u00a0descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio \u00a0que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera \u00a0concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco \u00a0resulta procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional del actor \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Al verificar los requisitos generales se advierte que: i) el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, \u00a0ii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable, iii) se trata de una irregularidad procesal ya \u00a0que la demandante cuestiona el fallo de segundo grado que declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre un bien de su \u00a0propiedad, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se \u00a0dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, vi) se incumpli\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Contra la decisi\u00f3n del 15 de julio de 2022 la parte aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el 11 de \u00a0noviembre de esa anualidad fue remitido el asunto al juzgado de \u00a0conocimiento y, se encuentra pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0V\u00e9ase \u00a0que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n del agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la \u00a0parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. Requisito que aqu\u00ed no se colma toda \u00a0vez que el actor cuenta, en el proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0con el mecanismo id\u00f3neo de defensa para resolver el asunto que \u00a0pretende dilucidar por v\u00eda de tutela, esto es, el recurso \u00a0vertical que ya present\u00f3 y que est\u00e1 pendiente de ser \u00a0dirimido. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0En \u00a0ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0El \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0As\u00ed las cosas, se debe declarar improcedente el amparo pues, \u00a0en la actualidad, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, frente al \u00a0prove\u00eddo que objeta la parte accionante a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Pese a lo anterior, la Sala considera pertinente poner de presente a \u00a0los despachos accionados el fallo de tutela CSJ, \u00a0STP8019-2022, 22 jun. 2020, rad. 123352, que fue suscrito por la Sala \u00a0Plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta corporaci\u00f3n, \u00a0en el cual se analiz\u00f3 un caso similar al asunto debatido por \u00a0el demandante. En esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la exigencia \u00a0del pago de los perjuicios como requisito para conceder la libertad \u00a0condicional, cuando esa condena a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0impuesta. En esa ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed entendidas las disposiciones y el estado en que se \u00a0encuentra el proceso, en esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0estudiada, deber\u00e1n analizarse las solicitudes de libertad como \u00a0provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los \u00a0requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del \u00a0cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prev\u00e9 \u00a0que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el Juez debe iniciar su labor de an\u00e1lisis con el \u00a0prop\u00f3sito de resolver el tema de la libertad, con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue condenado el \u00a0sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la \u00a0enunciaci\u00f3n de tales en el art\u00edculo 64, si es un \u00a0presupuesto necesario para la definici\u00f3n del beneficio que se \u00a0le reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello debe entonces tambi\u00e9n acreditarse, el \u00a0cumplimiento de los tres requisitos que contiene el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, y (iii) demostraci\u00f3n de arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta \u00a0exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 64 del C.P., que supedita la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima o al \u00a0aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de esa no exigibilidad se inscribe en la misma l\u00f3gica \u00a0de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tipo de fallos sirven como fuente de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado \u00a0suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no \u00a0alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se \u00a0ejercen los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0ni los de justicia restaurativa, y las partes deciden ir a juicio \u00a0para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones \u00a0indemnizatorias (econ\u00f3micas o no) de las v\u00edctimas s\u00f3lo \u00a0pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en \u00a0firme. Esa firmeza es condici\u00f3n sine qua non para iniciar el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, tal como lo manda el \u00a0art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha \u00a0sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia, \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n que debe cancelar a la presunta \u00a0v\u00edctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que dispone \u00a0c\u00f3mo es el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. Es apenas all\u00ed donde se conocer\u00e1 la clase y \u00a0la cantidad de indemnizaci\u00f3n a la que aspira la v\u00edctima \u00a0y las pruebas para hacerla valer. \u00a0<\/p>\n<p>IV- \u00a0La Vulneraci\u00f3n Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Explicadas \u00a0as\u00ed las normas y determinada fehacientemente la naturaleza de \u00a0la sentencia y su estado actual, surge evidente que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al fundamentar la \u00a0revocatoria de la libertad en que \u201cel procesado no realiz\u00f3 \u00a0esfuerzo alguno en reparar el da\u00f1o ocasionado con su conducta \u00a0a la v\u00edctima o, en su defecto, asegurar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de cauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro, ocasionado por el desconocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0procesal actual de ULISES DE JES\u00daS MARI\u00d1O MORALES, \u00a0llev\u00f3 a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo incurriera en un defecto de car\u00e1cter \u00a0sustantivo, el que no solo se realiza cuando la autoridad judicial \u00a0utiliza una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0que evidentemente lo es (art\u00edculo 317.1 de la Ley 906 de \u00a02004), sino que tambi\u00e9n se incurre en tal v\u00eda de hecho \u00a0cuando se opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo evento se verific\u00f3 en el sub examine, y \u00a0configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. El error de \u00a0hermen\u00e9utica ocasion\u00f3 que aunque se aplic\u00f3 una \u00a0de las normas llamadas a regular el caso, el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se interpret\u00f3 insularmente al ignorar la \u00a0realidad procesal, pues se desconoci\u00f3 la falta de ejecutoria \u00a0de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, imped\u00eda \u00a0exigirle al acusado declarado culpable el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso al no realizar un razonamiento diferencial frente a los casos \u00a0con fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgado, con el fin \u00a0otorgarle a la norma el alcance jur\u00eddico correcto. De esa \u00a0manera el Tribunal termin\u00f3 por imponerle al accionante en \u00a0tutela una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento para impedirle \u00a0alcanzar su derecho a la libertad, a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de \u00a0defensa del valor material de la justicia y resguardo del principio \u00a0de legalidad e interpretaci\u00f3n de las normas en favor del reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto interlocutorio \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el 15 de marzo de 2022, por medio del cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Duitama el 3 de diciembre de 2021 que le concedi\u00f3 la \u00a0libertad a ULISES DE JES\u00daS MARI\u00d1O MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal que resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de v\u00edctimas conforme las \u00a0directrices se\u00f1aladas en la presente providencia, y estudie la \u00a0libertad provisional con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, omitiendo la exigencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas contenido en el inciso 3\u00ba, \u00a0como quiera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada [Resaltado \u00a0de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0En suma la Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo por el incumplimiento del principio de subsidiariedad: i) \u00a0en la actualidad el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja \u00a0adelanta el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral en contra del actor, es decir, la causa censurada se \u00a0encuentra en curso, por tanto, corresponde al demandante hacer uso de \u00a0los medios dispuestos por el legislador para solicitar y debatir en \u00a0esa actuaci\u00f3n la caducidad del diligenciamiento; ii) contra el \u00a0auto del 15 de julio de esta anualidad que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional del actor, aquel interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a015001220400020220060601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128087 \u00a0 STP1061-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Jos\u00e9 \u00a0Fidel Garavito Vargas contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}