{"id":69917,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp029-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp029-2023\/","title":{"rendered":"STP029-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP029-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127799 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 150 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora INGRID NALLELI JIPA PAMA que, el d\u00eda 28 de \u00a0marzo de 2022, asisti\u00f3 a una actividad comunitaria de \u00a0recaudaci\u00f3n de fondos en la cabecera de la vereda Alto \u00a0Remanso, Puerto Leguizamo, Putumayo, actividad que fue interrumpida \u00a0por la detonaci\u00f3n de armas de fuego de manera indiscriminada \u00a0por parte de las tropas especializadas adscritas al batall\u00f3n \u00a0contra el narcotr\u00e1fico No. 3 del Ejercito Nacional y como \u00a0consecuencia de ello, lesionada gravemente en su extremidad inferior \u00a0derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurridos son conocidos por la fiscal\u00eda 150 especializada con \u00a0sede en Ibagu\u00e9 bajo la noticia criminal 865686000529202200069. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0postul\u00f3 a un abogado para que defendiera sus derechos, en \u00a0fecha 17 de junio de 2022, sin embargo, el 14 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que cursa la fiscal\u00eda accionada comunic\u00f3 a su apoderado \u00a0la denegatoria de la solicitud que le hab\u00eda formulado para que \u00a0lo reconociera provisionalmente como su representante judicial, \u00a0argumentando que, si bien era incuestionable que la suscrita ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima y la misma estaba acreditada \u00a0con suficiencia, legalmente no era posible acceder al reconocimiento \u00a0de un abogado, pues en la etapa de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0preliminar los intereses de la v\u00edctima eran representados y \u00a0defendidos exclusivamente por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, entidad que en esa fase de la pesquisa carec\u00eda, \u00a0adem\u00e1s, de potestad, en trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0gobernadas por la Ley 906 de 2004, de facultades jurisdiccionales \u00a0para reconocer personer\u00edas sustantivas, en la medida que ese \u00a0ordenamiento, espec\u00edficamente el art\u00edculo 340 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3, se ordene a la Fiscal\u00eda 150 \u00a0Especializada de la DECVDH, reconozca provisionalmente a su apoderado \u00a0en la actuaci\u00f3n penal de radicado 865686000529202200069. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0es razonable la \u00a0determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0150 Especializada de Ibagu\u00e9 al indicar a la accionante que, su \u00a0reconcomiendo como v\u00edctima, debe ser solicitado ante el juez \u00a0de conocimiento dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0acertada se encuentra la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no tiene las facultades jurisdiccionales para reconocer personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a los apoderados ni reconocer la calidad de v\u00edctima, \u00a0pues esta \u00faltima, deber\u00e1 ser solicitada ante el Juez y \u00a0debe estar acompa\u00f1ada de una carga argumentativa que indique \u00a0las razones por las cuales considera se ha causado un perjuicio como \u00a0consecuencia de la conducta delictiva. Entonces, la se\u00f1ora \u00a0INGRID NALLELI JIPA PAMA podr\u00e1 participar en todo el proceso \u00a0penal de manera activa, pero, su reconocimiento como v\u00edctima \u00a0deber\u00e1 solicitarse al juez de conocimiento en audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n o como lo ha indicado la jurisprudencia en cualquier \u00a0estadio procesal o incluso en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0la FISCAL\u00cdA 150 ESPECIALIZADA DE IBAGU\u00c9 -DIRECCI\u00d3N \u00a0ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS- no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA pues ha indicado de manera clara, concisa y sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos las razones por las que no es procedente su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima ni el otorgamiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a su abogado en esta etapa del tr\u00e1mite adem\u00e1s, \u00a0se le ha informado el estado de este, los derechos que la revisten \u00a0como v\u00edctima y en dos oportunidades se le ha recaudado la \u00a0narrativa de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como \u00a0requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso \u00a0penal que sigue en curso, viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que: \u201c[e]s \u00a0errado suponer que las v\u00edctimas solo tenemos el derecho de \u00a0postular en las actuaciones penales a abogados para que representen \u00a0nuestros intereses desde la audiencia de acusaci\u00f3n, dado que \u00a0desde anta\u00f1o, inclusive en las indagaciones preliminares \u00a0regladas por el marco normativo procesal penal anterior a la reforma \u00a0constitucional que estableci\u00f3 el sistema acusatorio, ya la \u00a0Corte Constitucional hab\u00eda definido que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n compatible con la Carta Pol\u00edtica y los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos, es que los presuntos \u00a0perjudicados con una conducta punible ten\u00edamos derecho de \u00a0intervenir, constituy\u00e9ndonos como parte civil, en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n previa, por lo que expulso del sistema legal la \u00a0disposici\u00f3n que limitaba esa potestad a la existencia de un \u00a0proceso formal y la imped\u00eda en la preliminar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 150 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 150 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9 al interior de la indagaci\u00f3n \u00a02022-00069, respecto a la solicitud de reconocimiento como v\u00edctima \u00a0de INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA y \u00a0el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a su apoderado \u00a0judicial, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte \u00a0accionante, es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna para que se brinde un concepto diferente al que brind\u00f3 \u00a0el \u00f3rgano ordinario competente; la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal de referencia, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda accionada, mediante la cual, indic\u00f3 \u00a0a la accionante que, su reconocimiento como v\u00edctima debe ser \u00a0solicitado ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal del caso; \u00a0lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda \u00a0vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los \u00a0argumentos en los que las autoridades ordinarias fundan sus \u00a0decisiones cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, si bien la calidad \u00a0de v\u00edctima se efect\u00faa durante la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, ello no impide su participaci\u00f3n activa \u00a0durante la etapa de la investigaci\u00f3n y colaborar con la \u00a0fiscal\u00eda aportando elementos de juicio que tenga en su poder, \u00a0incluso la ley la habilita para acudir a audiencias preliminares que \u00a0no tengan el car\u00e1cter de reservado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de reconocimiento de derechos de las v\u00edctimas ha \u00a0habido una evoluci\u00f3n jurisprudencial importante y en sentencia \u00a0C-516 de 2007 la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0si bien, en efecto, es en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su \u00a0participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se encuentra \u00a0garantizada a\u00fan desde la fase de investigaci\u00f3n. Resulta \u00a0compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de \u00a02004, que la formalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima se produzca en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, momento procesal en que as\u00ed mismo se define \u00a0la condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el \u00a0contradictorio entre acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de que sea \u00a0en ese estadio de la actuaci\u00f3n en el que se determina la \u00a0calidad de v\u00edctima a fin de legitimar su intervenci\u00f3n \u00a0en el juicio y se reconozca su representaci\u00f3n legal, si la \u00a0tuviere, de ninguna manera significa su exclusi\u00f3n de etapas \u00a0anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente \u00a0su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que se estimen lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP029-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127799 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por INGRID \u00a0NALLELI JIPA PAMA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}