{"id":69914,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp026-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp026-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp026-2023\/","title":{"rendered":"STP026-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001220400020220031101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 C\u00c1RDENAS ISAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP026-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127926 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, a la Direcci\u00f3n y al \u00c1rea de Tratamiento y \u00a0Desarrollo del CPAMS de La Dorada, a los Centros Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de Ibagu\u00e9, Manizales y Acacias, as\u00ed como al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Juan Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Isaza quien se \u00a0encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0con Alta y Media Seguridad de La Dorada, relat\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0la libertad ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, pero el Despacho le indic\u00f3 \u00a0que a\u00fan no ha cumplido el tiempo para la concesi\u00f3n de \u00a0la pena cumplida, solicitando se realice la suma aritm\u00e9tica y \u00a0revisi\u00f3n de todos los autos por cuanto no aparecen los tiempos \u00a0de redenci\u00f3n de pena de los a\u00f1os 1999, enero de 2000, \u00a0febrero de 2001, advirtiendo que los certificados de c\u00f3mputos \u00a0pertenecen a los centros de reclusi\u00f3n de Ibagu\u00e9 y \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera expuso que para el d\u00eda 3 de enero de 2011, \u00a0cometi\u00f3 un nuevo delito, siendo condenado a la pena principal \u00a0de 9 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, en el cual le fue \u00a0concedida la libertad condicional y luego fue \u201cextinguida\u201d \u00a0por el Juzgado Primero Ejecutor de Acacias, resaltando que, en dicha \u00a0causa, -sin especificar cual- (sic), le sobraba un mes el cual le \u00a0ser\u00eda abonado al Radicado No. 173803104001 1999 00060 00, en \u00a0el que ha solicitado en varias ocasiones la libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada, no tiene actualizada la \u00a0base de datos respecto de sus redenciones de pena, como quiera que \u00a0difiere de los resultados del SISIPECWEB del INPEC general de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo tanto, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales y por esta v\u00eda se realice la suma \u00a0de los tiempos reconocidos por redenci\u00f3n de pena y en \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado tras advertir, de \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por las diferentes autoridades \u00a0accionadas, que han sido diligentes en la resoluci\u00f3n de las \u00a0diferentes peticiones de redenci\u00f3n de pena solicitadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que el Juzgado ejecutor que hoy vigila la pena del condenado, ha \u00a0cumplido con su deber, y hasta la fecha se han contabilizado como \u00a0redimidos 1.639,75 d\u00edas, y como descuento total, entre \u00a0redenci\u00f3n y cumplimiento f\u00edsico, 256 meses y 22,75 d\u00edas \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que si el demandante no estaba de acuerdo con las sumas \u00a0y operaciones realizadas por los Jueces de ejecuci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0presentar los recursos a que ten\u00eda derecho; sin embargo, no \u00a0tuvo conocimiento que as\u00ed procediera el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, el accionante anot\u00f3 \u201capelo\u201d, sin \u00a0embargo, no agreg\u00f3 sustentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es \u00a0una \u00a0instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya \u00a0fueron debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JUAN JOS\u00c9 C\u00c1RDENAS ISAZA \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su \u00a0criterio los diferentes Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, que han vigilado las sentencias impuestas en su contra, \u00a0no han cumplido con su labor, pues no han sumado la totalidad de lo \u00a0descontado ni han dado respuesta a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, el condenado est\u00e1 cumpliendo una pena acumulada \u00a0de 269 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n, dentro del radicado \u00a0No.173803104001 1999 00060 00, como responsable de las conductas \u00a0punibles de \u201ctentativa \u00a0de homicidio, lesiones personales y doble homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego accesorios, partes o municiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0como quiera que, en sinton\u00eda con lo expuesto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto los despachos de ejecuci\u00f3n que han \u00a0vigilado el cumplimiento de la pena, esto es, los de Manizales, La \u00a0Dorada y Acacias, han proferido 18 diferentes autos, en los que han \u00a0reconocido un total de 1.639,75 d\u00edas de redenci\u00f3n de \u00a0pena, sin que se tenga prueba que contra los mismos el accionante \u00a0haya interpuesto los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, \u00a0a los que tiene derecho, en busca de corregir los errores de \u00a0contabilizaci\u00f3n alegados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera constat\u00f3 el Tribunal que los diferentes \u00a0directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y \u00a0oficinas de registro, han remitido a los Jueces ejecutores los \u00a0certificados de redenci\u00f3n de pena del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se pudo verificar que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien actualmente vigila \u00a0el cumplimiento de la pena, ha dado respuesta completa y oportuna a \u00a0las peticiones del accionante, la \u00faltima de ellas a trav\u00e9s \u00a0de auto del 25 de julio de 2022, en el que detalla los diferentes \u00a0reconocimientos, el total de pena redimida y el total de pena \u00a0descontada, de nuevo, sin que haya acudido a los recursos procedentes \u00a0si estimaba que exist\u00eda alguna inconsistencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de las garant\u00edas fundamentales del actor, no procede \u00a0la protecci\u00f3n constitucional que reclama y, en consecuencia, \u00a0el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001220400020220031101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 C\u00c1RDENAS ISAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP026-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127926 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}