{"id":69913,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp025-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp025-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp025-2023\/","title":{"rendered":"STP025-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001220400020220030901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA PACHECO HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP025-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127834 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SILVIA \u00a0MAR\u00cdA PACHECO HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales y a la Procuradur\u00eda 187 Judicial I \u00a0para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0la accionante que el padre de los menores Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Pacheco Hern\u00e1ndez, Andrey David Melo Pacheco y Javier Ni\u00f1o \u00a0Pacheco, -sin referir su nombre-, se encuentra privado de la libertad \u00a0desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y en la actualidad est\u00e1 \u00a0recluido en la c\u00e1rcel de esta ciudad, correspondiendo la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena al Juzgado Tercero de \u00a0esta especialidad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que desde el 11 de noviembre del a\u00f1o anterior, su \u00a0c\u00f3nyuge solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por ser \u00a0padre cabeza de familia, por lo que el 11 de enero de este a\u00f1o, \u00a0el Juzgado orden\u00f3 realizar la visita sociofamiliar por medios \u00a0virtuales, sin embargo, el 19 de enero siguiente, solo se hizo una \u00a0llamada telef\u00f3nica, en la que procede a contestar cada una de \u00a0las preguntas de la Asistente Social de dicho Despacho, no obstante, \u00a0el d\u00eda 09 de febrero de este a\u00f1o el Juzgado neg\u00f3 \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria bas\u00e1ndose en la \u00a0visita socio familiar realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u201cen el estudio socio familiar realizado por ella manifest\u00f3 \u00a0que se puede notar con total claridad que mis hijos menores no se \u00a0encuentran en ninguna circunstancia de las se\u00f1aladas en la Ley \u00a0750 de 2002, tales como son riesgo inminente abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n, por que argumenta que mis hijos est\u00e1n en \u00a0buenas manos y son las de estar con la madre, pero se\u00f1or juez \u00a0si bien es cierto ellos est\u00e1n bajo mi cuidado recibiendo amor \u00a0y cari\u00f1o, pero padeciendo muchas necesidades pasando por cosas \u00a0que no deber\u00edan estar pasando tales como tener una \u00a0alimentaci\u00f3n precaria para unos ni\u00f1os de edades tan \u00a0bajas como lo son ellos que tienen 11 a\u00f1os, 5 a\u00f1os y 7 \u00a0meses de edad, es tanto as\u00ed se\u00f1or juez que mi hijo el \u00a0de 11 a\u00f1os padece retraso madurativo severo baja talla bajo \u00a0peso, dictaminado en la historia cl\u00ednica vista por el \u00a0endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico\u201d -sic-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que el 2 de septiembre del 2022 su c\u00f3nyuge realiz\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre \u00a0cabeza de familia y el Juzgado Tercero Ejecutor en respuesta a la \u00a0solicitud realiz\u00f3 una audiencia virtual el 12 octubre del 2022 \u00a0desde el centro de reclusi\u00f3n, negando la solicitud atendiendo \u00a0los postulados del art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuando ello no fue lo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que las \u00a0decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional se \u00a0encuentran ajustadas a derecho y no violaron los derechos \u00a0fundamentales del procesado ni de su familia, adem\u00e1s que se \u00a0concedieron los recursos de ley frente a las decisiones cuestionadas \u00a0y al ser desatados, tanto en sede de reposici\u00f3n como de \u00a0apelaci\u00f3n se ratific\u00f3 lo resuelto por el Juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, inst\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Manizales para que contin\u00fae con el \u00a0estudio de la nueva solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0deprecada por el condenado, y comisione a alguno de los despachos \u00a0judiciales que considere pertinente, para que de nuevo se le realice \u00a0la visita sociofamiliar a la familia del interno en forma presencial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con \u00a0el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional \u00a0invocado. En esencia reiter\u00f3 los argumentos propuestos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es \u00a0una \u00a0instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya \u00a0fueron debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si los Juzgados Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del \u00a0Circuito Especializado, \u00a0ambos de Manizales, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de SILVIA MAR\u00cdA PACHECO \u00a0HERN\u00c1NDEZ y sus hijos al negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su conyugu\u00e9 William Javier Melo Pinz\u00f3n, \u00a0quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Manizales el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado \u00a0N\u00famero 17001-61-00-000-2014-00019-00, por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0Concierto para delinquir Agravado con fines de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias, en el an\u00e1lisis de fondo del caso, \u00a0la Sala estima que la pretensi\u00f3n de la parte actora es, \u00a0simplemente, que el juez constitucional acceda a la interpretaci\u00f3n \u00a0que tiene sobre las pruebas del proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se \u00a0pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un \u00a0proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos resulten \u00a0vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se \u00a0imponga un nuevo criterio jur\u00eddico o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se hace necesario destacar que los \u00a0razonamientos planteados en la providencia controvertida son \u00a0ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones \u00a0legales pertinentes y aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, \u00a0el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia relacionada con \u00a0el tema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia; ii) que su desempe\u00f1o personal, \u00a0laboral, familiar y social permita inferir que no pondr\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la \u00a0condena no haya sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed \u00a0referidos y iv) que la persona no tenga antecedentes penales\u201d \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Descendiendo al caso objeto de an\u00e1lisis, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 la primera instancia, no hay lugar a conceder el \u00a0amparo deprecado, en raz\u00f3n a que las autoridades judiciales \u00a0accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en los autos que denegaron el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales \u00a0orden\u00f3 que \u00a0por conducto del asistente social de ese despacho judicial se llevara \u00a0a cabo una visita domiciliaria y, as\u00ed establecer la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia del interno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2022, se realiz\u00f3 entrevista a la accionante por \u00a0parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados Ejecutores de esta ciudad, a trav\u00e9s de llamada \u00a0telef\u00f3nica, advirti\u00e9ndose en dicho informe que la misma \u00a0se realiza por ese medio \u201cdadas \u00a0las condiciones de salubridad actuales a causa del COVID 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sustent\u00f3 la legalidad de tal situaci\u00f3n en lo \u00a0ordenado mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la que \u00a0declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo \u00a0el territorio nacional, por lo que a su vez el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo de \u00a02020 \u201cpor \u00a0el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que se prorrog\u00f3 hasta el 30 de junio del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0afirm\u00f3 el Juzgado ejecutor, con base en el contenido del \u00a0informe elaborado por la asistente social, que no se refleja alg\u00fan \u00a0peligro inminente para los menores, abandono o que est\u00e9n \u00a0desprotegidos, antes, por el contrario, se informaron las buenas \u00a0condiciones en que se encuentran en manos de la madre biol\u00f3gica \u00a0y el apoyo de los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0ese despacho: \u201cReza, \u00a0eso s\u00ed el informe, que el padre del hijo mayor de la se\u00f1ora \u00a0Silvia Mar\u00eda, debe responder con la cuota alimentaria para \u00a0este y debe proceder a demandarlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, \u00a0ratific\u00f3 aquellas conclusiones en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0para lo que advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el juzgado, el informe de la Asistente Social del Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, refleja las apreciaciones vertidas en el auto \u00a0censurado, que determinaron que la compa\u00f1era del interno \u00a0(Silvia Mar\u00eda Pacheco Hern\u00e1ndez) tiene un grupo \u00a0familiar que la est\u00e1 apoyando a ella y a sus dos hijos, \u00a0quienes residen para este momento en Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado, como sucedi\u00f3 en primera instancia, advierte que por \u00a0lo menos la familia tiene salvaguardados sus componentes m\u00ednimos \u00a0de subsistencia. No, existen otras circunstancias que permiten \u00a0inferir que la familia puede proseguir a\u00fan con el padre en \u00a0prisi\u00f3n. La decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 entonces en los mismos elementos recogidos a partir de \u00a0la solicitud del interno, que dan cuenta de que aun sin el interno, \u00a0la familia puede subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las circunstancias por las \u00a0que atraviesan su hijo y su hijastro. De hecho, en la decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida se evidencia que el juzgado de primer grado se \u00a0mostr\u00f3 preocupado con el estado de los integrantes de la \u00a0familia del interno, por lo que dio \u00f3rdenes al ICBF en aras de \u00a0protegerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por otra parte, observ\u00f3 el Tribunal que la nueva solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u201cen \u00a0calidad de hombre padre cabeza de familia\u201d, \u00a0presentada por el demandante el 12 de septiembre del 2022, y resuelta \u00a0el 11 de octubre \u00faltimo, el despacho accionado no consider\u00f3 \u00a0la calidad por la cual se pretend\u00eda el sustituto, por lo que \u00a0inst\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, para que se realice una nueva \u00a0visita a la familia del interno, esta vez en forma presencial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad se erige, en ese \u00a0aspecto, como un motivo m\u00e1s para no acceder al amparo \u00a0invocado, pues habr\u00e1 de aguardar el demandante a la resoluci\u00f3n \u00a0de aquella solicitud para que, de no obtener una respuesta favorable, \u00a0acuda a los recursos que legalmente proceden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de las garant\u00edas fundamentales del actor, no procede \u00a0la protecci\u00f3n constitucional que reclama y, en consecuencia, \u00a0el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en su integridad el fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia CSJ SP1251, 10 jun. 2020, Rad. 55614\u00a0; CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001220400020220030901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SILVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA PACHECO HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP025-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127834 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}